REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 03 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP12-F-2015-000241
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: CARLOS RAFAEL, TAMOY e INOVA DEL CARMEN, FRANCO DE TAMOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.428.429 y V-8.967.547 respectivamente, domiciliados en El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada, OSNELYS DEL VALLE, VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 215.527.
La presente solicitud de Divorcio, formulada por los esposos, CARLOS RAFAEL, TAMOY e INOVA DEL CARMEN, FRANCO DE TAMOY, supra identificados, es con base a lo establecido en el artículo 185-A, de nuestro Código Civil Venezolano. En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de octubre de 1983, por ante el Registro Civil del Concejo Municipal del Municipio Independencia, estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio, la cual señala que dicho matrimonio quedo anotado bajo el N°: 77, del folio 126 al 128, Tomo I, del Libro de Matrimonios del año 1983. Manifestaron que su último domicilio conyugal se encontraba ubicado en la ciudad de San José de Guanipa, estado Anzoátegui. Que en dicha unión matrimonial procrearon siete (7) hijos que llevan por nombres: CARLOS AUGUSTO, ADRIAN AUGUSTO, INDIRA ELISA, CESAR AUGUSTO, CARLA INOVA, AOGUSTO JUNIOR Y JOHAN AUGUSTO, todos mayores de edad, como lo expresa las partidas de nacimientos debidamente certificadas por los Registros Civiles que las otorgaron, copias certificadas que reposan en el expediente de la presente solicitud. Pero es el caso, que tienen más de 15 años separados, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto hay una ruptura prolongada de la vida en común. Que en cuanto los bienes No obtuvieron bienes de fortuna en común, por lo que no tienen nada que partir. Que por todas las razones expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A, y en consecuencia disuelto el vínculo que los une.-
Por auto de fecha, 16 de junio de 2016, se admitió la Solicitud, como consta al folio 22; ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a quien se le entrego Boleta, en fecha, nueve de agosto de 2016, como consta al folio 25.-
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2016, y agregado a la presente, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, es decir, que no manifestó objeción alguna al respecto; escrito este que corre inserto al folio 26 del expediente de la presente solicitud.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se hace previa las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; además que en la revisión de la documentación anexada en la mencionada solicitud, se pudo observar, tanto el acta de matrimonio la cual evidencia la existencia de lazo jurídico, como las partidas de nacimientos de los siete (7) hijos, procreados dentro de la relación matrimonial, las cuales aseguran que ellos ya son mayores de edad; y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público para la presente solicitud, es por lo que este Juzgador estima conveniente que la Solicitud de Divorcio planteada aquí debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos, CARLOS RAFAEL, TAMOY e INOVA DEL CARMEN, FRANCO DE TAMOY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.428.429 y V-8.967.547 respectivamente; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Así pues, agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, es que se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Tres Días del Mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2015-00241
LA SECRETARIA,
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