REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 04 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: BP12-F-2016-000110
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JESÚS ENRIQUE REBOLLEDO y AURISTELA JOSEFINA PERALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.748.930 y V-8.464.432 respectivamente, domiciliados en El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado, RAFAEL LOPEZ LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 31.459.

La presente solicitud de Divorcio, formulada por los esposos, JESÚS ENRIQUE REBOLLEDO y AURISTELA JOSEFINA PERALES, supra identificados, es con base a lo establecido en el artículo 185-A, de nuestro Código Civil Venezolano. En este sentido, alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 15 de abril de 1977, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio, la cual quedó anotada bajo el N°: 117, del folio 268 al 269, del Libro Principal de Matrimonios N°: 01, del año 1977. Manifestaron que su último domicilio conyugal se encontraba ubicado en la calle Guanipa, casa N°: 50-55, sector Hernández Pares, ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui. Que en dicha unión matrimonial no procrearon bienes de fortuna, pero si procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: JOSE GREGORIO REBOLLEDO PERALES, mayor de 35 años de edad, como lo expresa la copia certificada de la partida de nacimiento, que presentaron los solicitantes. Pero es el caso, que para el 15 de mayo de 1977, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Que por todas las razones expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, acuden a esta instancia a los fines que se sirva decretar el divorcio. -

Por auto de fecha, 17 de junio de 2016, se admitió la Solicitud, como consta al folio 07; ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a quien se le entregó Boleta, en fecha, 17 de agosto de 2016, como consta al folio 10.-

Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2016, y agregado a la presente, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, es decir, que no manifestó objeción alguna al respecto; escrito este que corre inserto al folio 11, del expediente de la presente solicitud.-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se hace previa las siguientes consideraciones:

La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; además que en la revisión de la documentación anexada en la mencionada solicitud, se pudo observar, tanto el acta de matrimonio la cual evidencia la existencia de lazo jurídico, como la partida de nacimiento de un (1) hijo, procreado dentro de la relación matrimonial, la cual asegura que él ya es mayor de edad; y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público para la presente solicitud, es por lo que este Juzgador estima conveniente que la Solicitud de Divorcio planteada aquí debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos, JESUS ENRIQUE REBOLLEDO y AURISTELA JOSEFINA PERALES, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.748.930 y V-8.464.432 respectivamente; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía. Así pues, agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, es que se ordena la ejecución del presente fallo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Cuatro Días del Mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2016-00110
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VASQUEZ