REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 06 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: BP12-F-2016-0001132
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: TITULO UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITANTES: SILVA CASTILLO MARY ANDREINA y HENRY JOSE, DÍAZ HERRERA venezolanos, la primera mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-17.748.514, y el segundo es niño menor de edad, según consta en acta de partida Nº:279, al folio 32, tomo II, de los libros llevados por el municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, domiciliados en la ciudad de El Tigre.
ABOGADO ASISTENTE: FIGUERA, GUSTAVO RAFAEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 220.209.

Se da inicio la presente solicitud de TITULO UNICO UNIVERSAL DE HEREDEROS, la cual esta presentada con los anexos, de las copias certificadas del acta de defunción y acta de matrimonio del de cujus, Henry Díaz Rivas, y la copia de la cédula de identidad de la solicitante: SILVA CASTILLO MARY ANDREINA, sin el acta de nacimiento del otro solicitante, HENRY JOSE, DÍAZ HERRERA, donde requieren a este Tribunal se les declare UNICOS UNIVERSALES DE HEREDEROS, del mencionado difunto.

En fecha 29 de septiembre de 2016, se le dio entrada a la Solicitud, y en virtud de la revisión de las presentes actas, se desprende de la misma solicitud y del acta de defunción que uno de los accionantes, el niño, HENRY JOSÉ, tiene seis (6) años de edad, motivo por el cual este Tribunal es incompetente para conocer la presente solicitud.

Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, observa lo siguiente:

Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia incompetentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes donde existan el interés superior del niño; y en este sentido, siendo que los solicitantes señalan en su escrito libelar que uno de ellos es de seis (6) años de edad, mal podríamos conocer de la presente solicitud en razón de la especialidad de la materia, y en consecuencia DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al Tribunal de Mediación Sustanciación y Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE” para el conocimiento de la presente Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por los ciudadanos, SILVA CASTILLO, MARY ANDREINA y HENRY JOSE, DÍAZ HERRERA Por lo que se DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud a los TRIBUNAL DE MEDIACION SUSTANCIACION Y PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia, Extensión El Tigre, a los Seis Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,


ABG. ANA VASQUEZ

En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. ANA VASQUEZ



HMM/IAV.-