REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 06 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: BP12-V-2016-000227
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)
JUICIO: CIVIL – MENOR CUANTIA
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL
DEMANDANTE: TODO DIESEL CONSTRUCCIONES, C. A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 1986, bajo el Nº: 36, Tomo B-8, con una ultima modificación de sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio del año2009 bajo el Nº: 06, Tomo 20-A RM2DOETG.
APODERADOS JUDICIAL DEMANDANTE: JOSÉ CALAZÁN NOTARO ZAMBRANO y FERNANDO SALAZAR SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 18.970 y 27.703 respectivamente
DEMANDADA: SERVICIO Y CONSTRUCCIONES JAC PETROL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº: 95, tomo 11-A RM2DOETG, de fecha 17 de junio de 2013
APODERADOS JUDICIAL DEMANDADO; RACHID MARTINEZ, JORGE QUIJADA y OSNAYDA DAYANIRA SANTAMARIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 10.923, 63834 y 188.006 respectivamente

El presente juicio se inicio con libelo de demanda interpuesto por el apoderado judicial JOSÉ CALAZÁN NOTARO ZAMBRANO, en nombre de su representada, TODO DIESEL CONSTRUCCIONES, C. A, persona jurídica antes identificada, en contra de la entidad mercantil, SERVICIO Y CONSTRUCCIONES JAC PETROL, C. A., suficientemente identificada; alega la parte actora, que en fecha 16 de junio del año 2.011, la demandante obtuvo un titulo supletorio sobre unas bienhechurías, constituidas por un galpón industrial de ochocientos (800) metros cuadrados, ubicado en la avenida Mariño, vía la Guarapera, zona industrial de San José de Guanipa. Que una vez obtenido el mencionado titulo supletorio procedió a la compra de la parcela de terreno de Cinco Mil metros cuadrados (5000Mts2) a la Alcaldía del Municipio Guanipa, venta que quedó registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa, bajo el Nº: 2.016.89, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº: 253.2.14.1.4514, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, asimismo, en fecha 11de mayo de 2016 procedió a protocolizar el mencionado titulo supletorio de suficiente dominio sobre las bienhechurías, quedando asentada bajo el Nº: 2016.89, Asiento Registral 2, inmueble matriculado con el Nº: 253.2.14.1.4514, Libro del Folio Real 2016.

Ahora bien, en fecha 06 de octubre de 2014, la parte actora dio en arrendamiento verbal a la demandada, Servicios y Construcciones JAC PETROL, C.A., el prenombrado galpón, suficientemente identificado. Al momento de iniciar la relación arrendaticia, el monto o canon de arrendamiento fue fijado de mutuo acuerdo por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) que la arrendataria se obligaba a pagar en los primeros seis (6) días de cada mes finalizado. Culminado el contrato las partes decidieron renovar por un año más, modificando el canon de arrendamiento, previo acuerdo mutuo del precio, fijándolo en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, pago que se realizó a cabalidad los primeros tres (3) meses, vale decir, los meses de octubre noviembre y diciembre del año 2015, no obstante que la arrendataria se insolventó los meses siguiente, es decir, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2016, incumpliendo con su obligación arrendaticia y manteniendo seis (6) mensualidades insolutas, que alcanza un monto de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,00) así, como tampoco cumplió con sus obligaciones de cubrir gastos de pago de servicios públicos y privados (aseo urbano domiciliario, agua potable y servicio eléctrico).

En ese sentido la parte actora demanda el Desalojo, por el incumplimiento del contrato por falta de pago del canon mensual, en vista que el demandado violó el articulo 40, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial; por lo que solicita que la demandada sea condenada en lo siguiente: Primero: Al Desalojo inmediato del inmueble arrendado y la entrega del mismo, en perfecto estado de conservación y solvente de todos los servicios. Segundo: Al pago de los daños y perjuicios causados, producto de la insolvencia en el pago de sus obligaciones por parte de la arrendataria, indemnización que corresponde al monto de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) Tercero: Al pago de los costos y costa del juicio.

No obstante, en fecha 28 de septiembre de 2016, las partes presentaron por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Palacio de Justicia extensión El Tigre, un CONVENIO JUDICIAL, con las siguientes estipulaciones: Primero: La demandada, Servicios y Construcciones JAC PETROL, C.A., se da por citada en el presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia así como a cualquier otro lapso procesal .- Segundo: Ambas partes, con el propósito de dar por terminado el presente juicio después de haber sostenido varias reuniones han llegado la presente entendimiento conciliatorio y amistoso con el fin de evitar pérdidas de tiempo y de dinero circunstancias estas que en nada favorece a los contratantes.- Tercero: en consecuencia, ambas partes aceptan que le día 06 de octubre de 2014, celebraron un contrato de arrendamiento verbal sobre un galpón industrial constante de ochocientos (800) metros cuadrados, y la parcela de terreno de Cinco Mil metros cuadrados (5.000Mts2) ubicados en estos inmueble, en la avenida Mariño, vía la Guarapera, zona industrial de San José de Guanipa, cuya duración convenida por un (1) año contado a partir del día 06 de octubre de 2014, hasta el 05 de octubre de 2015. el canon de arrendamiento de este primer año fue convenido en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00)mensuales.- Una vez vencido el referido contrato las partes decidieron renovar el contrato por un (1) año más comprendido del 06 de octubre de 2015 al05 de octubre de 2016 con la única modificación del canon de arrendamiento que en esta oportunidad fue convenido en la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) mensuales:- En consecuencia la arrendataria con motivo de esta renovación canceló a la arrendadora las mensualidades correspondientes a los periodos comprendidos del 06-10-2015 al 06-11-2015; del 06-11-2015 al 06-12-2015; y del 06-12-2015 al 06-01-2016.- Luego, los cánones correspondientes a los periodos comprendidos del 06-01-2016 al 06-02-2016; del 06-02-2016 al 06-03-2016, del 06-03-2016 al 06-04-2016; del 06-04-2016 al 06-05-2016; del 06-05-2016 al 06-06-2016; y, del 06-06-2016 al 06-07-2016, con motivo de discrepancias entre las partes contratantes fueron consignados por la arrendataria en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui según consta en causa distinguida con el número BP12- S-2016-000405, motivos por el cual en dicho Tribunal está consignada la suma de TRECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,00).- Actualmente se encuentran vencidos y exigibles los dos (2) cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos comprendidos del 06-07-2016 al 06-08-2016 y del 06-08-2016 al 06-09-2016, cada uno de ellos por la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo).- Cuarto: Ahora bien, convenimos en da5r por finalizado el mencionado contrato de arrendamiento, tal como fue convenido entre las partes.- A partir de esta fecha 06 de octubre de 2016 se inicia una prórroga se seis (6) meses que vence el día 06 de abril de 2017, con la modificación solo del canon de arrendamiento el cual a partir del primer mes de esta prórroga ha sido convenido en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensual, pagaderos directamente a la arrendadora o quien sus derechos legalmente represente.- Vencido este periodo de prórroga la arrendataria deberá entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado.- Sin embargo, para el supuesto caso de que para esa fecha no se produzca la desocupación del inmueble arrendado, las partes establecen una extensión de la prórroga por tres (3) meses más contados a partir del vencimiento de la primera prórroga, es decir, hasta el 06 de julio de 2017, fecha esta en que de manera definitiva el inmueble deberá ser entregado por la arrendataria libre de personas y bienes.- El pago del canon de arrendamiento de esta extensión de la prórroga de tres (3) meses más será por el mismo monto arriba expresado.- No habrá lugar a más prórroga.- Quinto: en lo que respecta a los cánones de arrendamiento arriba señalados las partes convienen en lo siguiente: Los seis (6) cánones depositados o consignados en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario serán retirados por la arrendadora o quien legalmente represente sus derechos; los dos (2) meses vencidos correspondientes a los periodos del 06-07-2016 al 06-09-2016 serán pagados en este mismo acto mediante cheque librado a la orden de la arrendadora o quien sus derecho legalmente represente; y, el canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido del 06-09-2016 al 06-10-2016 será pagado a su vencimiento a la arrendadora o quien sus derechos legalmente represente.- Los cánones correspondientes a la prórroga convenida entre las partes se pagarán en sus respectivos vencimientos a la arrendadora o quien sus derechos legalmente represente mediante transferencia bancaria y/o cheques con la emisión del correspondiente recibo de cancelación.- Sexto: Las partes declaramos que con motivo del contrato de arrendamiento, sus consecuencias y derivados no tenemos nada mas que reclamarnos salvo los reclamos que puedan surgir como consecuencia del incumplimiento del presente convenio.- Nada nos debemos por daños y perjuicios, costas y costos procesales, honorarios profesionales, intereses, indexación ni corrección monetaria, ni por ningún otro concepto.- Séptimo: Las partes pedimos al Tribunal que este convenio sea homologado se tenga como pasado en autoridad de cosa juzgada y que el expediente se mantenga en archivo del Tribunal hasta tanto se produzca la terminación definitiva de los efectos del presente convenimiento, y, una vez verificado el cumplimiento del mismo en todas y cada una de sus partes pedimos e ordene el archivo del mismo.-

Este Convenimiento Judicial fue acompañado del poder de los abogados, patrocinado por la demandada y copia fotostática del cheque de pago de cánones acordados por las partes en el comentado convenimiento judicial.
En fecha 12/06/2016, se dictó auto acordando admitir demanda por Desalojo Comercial, ordenándose la citación a la demandada conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva de la materia.-

Este Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:

Que la acción interpuesta es por DESALOJO COMERCIAL, fundamentándose específicamente en cánones insolutos por parte de la demandada, SERVICIO Y CONSTRUCCIONES JAC PETROL, C.A., los cuales alcanza la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) fundamentada en el articulo 40, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial. Ahora bien, en fecha en fecha 28 de septiembre de 2016, las partes presentaron un CONVENIO JUDICIAL, con estipulaciones bien determinadas que consta en el presente expediente, por escrito cursante del folio 76 al 80, y en los términos antes descritos en la narrativa del presente fallo, lo que conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”. En consecuencia, es procedente y ajustado a derecho para este Tribunal impartir la correspondiente homologación del convenimiento realizado por las partes en la presente causa. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes: TODO DIESEL CONSTRUCCIONES, C. A., a través de sus apoderados judiciales, JOSÉ CALAZÁN NOTARO ZAMBRANO y FERNANDO SALAZAR SALAZAR, supra identificados, y SERVICIO Y CONSTRUCCIONES JAC PETROL, C.A., por medio de sus apoderados judiciales RACHID MARTINEZ, JORGE QUIJADA y OSNAYDA DAYANIRA SANTAMARIA, suficientemente identificados en autos, respectivamente; y en los términos en ella expresados, por encontrarse llenos los extremos legales contenido de los Artículos 263 264 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la materia y capacidad para disponer del objeto de la demanda, en consecuencia, se da por consumado el acto, procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y que se conserve el presente expediente en los archivos de este Tribunal hasta verificarse los efectos del prenombrado convenimiento judicial. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Seis Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis. 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,


ABG. ANA VASQUEZ

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ