REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
MATERIA CIVIL
EXPEDIENTE: CC-1527-16
PARTE ACTORA: ANA YEPEZ (co-apoderada judicial de JAIME
ISSA MONTENEGRO, MANUEL ISSA ANZOLA,
JAIME ISSA ANZOLA y CARLOS ISSA ANZOLA)
PARTE DEMANDADA: ADELIS JOSEFINA YAGUARACUTO QUEREIGUA
APODERADA PARTE DEMANDADA: YAMILET ROMERO
JUICIO: DESALOJO DE INMUEBLE
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: IMPROCEDENCIA EJECUCION DE COSTAS
PROCESALES.-
I
Visto tanto el contenido de la Diligencia presentada en fecha 28 de Septiembre del 2016 por la profesional del derecho YAMILET ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.923 y de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ADELIS JOSEFINA YAGUARACUTO QUEREIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No- V-8.270.724, domiciliada en la ciudad, Municipio y Parroquia Píritu del Estado Anzoátegui y cuya representación dimana de Poder APUD ACTA que fue otorgado en fecha 08 de Julio del 2016 y cuya copia simple corre inserta al Folio 211 de la Pieza Principal del presente expediente, la cual textualmente señala:
“…Vista La Sentencia dictada por este digno tribunal en fecha 10 de Agosto de 2016, la cual quedó definitivamente firme, Solicito (sic) la Ejecución Voluntaria de la misma. Es todo… ” y que corre inserta al Folio 227 del presente expediente
Como por otra parte la presentada por la misma abogada en fecha 11 de Octubre del 2016 y cuyo tenor es el siguiente:
“Vista La Sentencia dictada por este digno tribunal en fecha 10 de Agosto de 2016, La (sic) cual quedó definitivamente firme, Solicito (sic) la Ejecución Voluntaria de la misma en cuanto a la Condenatoria de Costas. Es Todo.,” y que se encuentra inserta al Folio 229 del presente expediente.
En este sentido antes de entrar a revisar la procedencia o no de la Ejecución de las Costas Procesales nos permitimos exponer las siguientes consideraciones sobre el tema:
Ahora bien y en primer lugar, mediante sentencia dictada en fecha 10 de Agosto del 2016, en la tramitación de la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por una Vivienda ubicada en la Calle Andrés Eloy Blanco, Sector Buenos Aires del Municipio y Parroquia Píritu del Estado Anzoátegui, incoada por la profesional del derecho ANA GINESIE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.047.965, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.872, y domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y de tránsito en este ciudad, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial del ciudadano JAIME ISSA MONTENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No- V-3.019.992 e igualmente domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, representación la suya que se evidencia de instrumento-poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de Septiembre del 2014, anotado bajo el No. 45, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y cuya copia simple debidamente confrontada con la original corre inserta de los Folios 12 y su vuelto de la Pieza Principal del presente expediente, y de los ciudadanos MANUEL ISSA ANZOLA, JAIME ISSA ANZOLA y CARLOS ISSA ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos- V-8.921.729, V-10.049.488 y V-11.730.985 respectivamente, igualmente todos domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, representación la suya que se evidencia de instrumento-poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de Septiembre del 2014, anotado bajo el No. 44, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y cuya copia simple debidamente confrontada con la original corre inserta de los Folios 13 y su vuelto de la Pieza Principal del presente expediente, en contra de la ciudadana ADELIS JOSEFINA YAGUARACUTO QUEREIGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No- V-8.270.724, domiciliada en la ciudad de Píritu, Municipio y Parroquia Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente representada por la abogada en ejercicio YAMILET ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 179.923 y de este domicilio, y cuya representación dimana de Poder APUD ACTA que fue otorgado en fecha 08 de Julio del 2016 y cuya copia simple corre inserta al Folio 211 de la Pieza Principal del presente expediente, se declaró con lugar a Cuestión Previa que con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta la cual hubiere planteado la parte demandada, en su Escrito de fecha 04 de Julio del 2016., declarándose la demanda de Desalojo de Inmueble desechada y extinguido el proceso conforme a las previsiones del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, al igual que de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente expediente.
Contra dicha decisión judicial la parte actora no insurgió o interpuso Recurso de Apelación, adquiriendo la misma el carácter de ser una Sentencia Definitivamente firme.
En este sentido y en segundo lugar, podemos denotar que la apoderada judicial de la parte demandada solicita se decrete la ejecución de las costas, condenadas en la Sentencia Definitivamente firme proferida en fecha 10 de Agosto del 2016.
II
Ahora bien, resulta necesario para este Operador de Justicia exponer algunas consideraciones doctrinarias sobre el concepto de Costas Procesales.
En opinión del autor italiano GUISEPPE CHIOVENDA (“Instituciones de Derecho Procesal Civil” Tomo I, Madrid 1948), el concepto de la condena en costas o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la Litis respecto del pleito: “… constituyen una especie de indemnización que se le deben al ganancioso en el proceso, por los daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de sus derecho, como consecuencia de la contumacia o rebeldía del litigante perdidoso, quien pudo haber obrado de mala fe y con temeridad, al haber dado motivos para el litigio; de esta manera, la reclamación judicial del reconocimiento del derecho, no puede producir una disminución del patrimonio del victorioso en la contienda judicial, ya que ello no puede catalogarse ni como justo ni como derecho, constituyendo la condenatoria en costa, un complemento accesorio del derecho que hace restablecer el patrimonio disminuido con los gastos de justicia …” (cursivas y negrillas del Tribunal).
El tema es ampliamente tratado por autores extranjeros y nacionales pero el concepto más completo lo expresa el autor venezolano, HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES (“Honorarios( Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa y Costas Procesales)”, Ediciones Livrosca, Caracas, 2003) se refiere a: “ la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme; son los gastos ocasionados como consecuencia directa de la actividad de la parte en el proceso, siendo por cuenta de la que gestiona dicha actividad por si mismo, o por medio de otro en su nombre, mientras no se pronuncie la sentencia definitiva, que es el título constitutivo de pagar las costas, que conforme a la ley, determina cuál de las partes debe cancelarlas…” (cursivas y negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil en materia de costas, acoge el denominado Sistema Objetivo de la Condenatoria en Costas, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación de condenar en costas a la parte totalmente vencida en el mismo, sin que pueda existir la posibilidad a éste de exonerar su pago, tal como se encuentra normado en el artículo 274 Eiusdem, que expresa:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas” (cursivas y negrillas del Tribunal).
Clases de Costas:
1. Procesales: Son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente.
2. Personales: Son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso. (Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Tomo I. Ediciones Vitales 2000, c.a. Caracas, 1994. Página 356)”.
De lo transcrito se destaca que las Costas Procesales comprenden: 1°) Gastos procesales en formación de los expedientes, Aranceles, Derechos Judiciales, Emolumentos al personal auxiliar; 2°) Honorarios de Peritos y otros auxiliares de justicia; 3°) Honorarios Profesionales de abogados.
Con respecto a los gastos señalados con el número 1, como Gastos Procesales en formación de los Expedientes, Aranceles, Derechos Judiciales, emolumentos al personal auxiliar; debemos tomar en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece la gratuidad de la Justicia, la cual está garantizada por el Estado Venezolano.
En relación al segundo punto, relativo a Honorarios de Peritos y otros auxiliares de Justicia, se hace notar que en la presente causa, tales gastos no se generaron, ni en el curso del procedimiento ni en la ejecución de la causa principal por haber sido desechado y extinguido el proceso conforme a las previsiones del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se establece.-
Con relación al punto 3, relativo al pago de Honorarios Profesionales de abogados, la doctrina patria ha establecido los siguientes criterios en cuanto a las costas:
¿Cómo se cobran las Costas Procesales? ¿A quién se le deben reclamar las Costas Procesales? ¿Quiénes tienen el derecho a exigir el pago de las Costas Procesales?
Para responder a estas interrogantes, previamente debemos remitirnos al artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento. El primero que señala:
“..Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (cursivas y negrillas del Tribunal).
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados expresa:
“Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
(…) la condena en costas no hace desaparecer la obligación que tiene en cliente para el con el abogado de cancelarles sus honorarios, por el contrario, lo que hace es adicionar un sujeto pasivo más, contra al cual exigirle los honorarios, ya que el abogado podrá reclamar su derecho a cualquiera de los dos sujetos e incluso a ambos, dentro de las limitaciones establecidas en la ley; en todo caso, el cliente podrá trasladar la deudas de los honorarios al condenado en costas, dentro de los límites de ley, pues será este último en definitiva quien deba rembolsar o pagar los gastos con ocasión a los honorarios de abogados. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares. Procedimientos Judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de Abogados y Costas Procesales. Ediciones Liber. Caracas, 2006. Páginas 307, 308 y 310)
De lo transcrito se desprende que las Costas relativas a los Honorarios Profesionales de Abogados pueden ser reclamadas por el abogado a cualquiera de los dos sujetos e incluso a ambos o su cliente (ganancioso en costas) podrá trasladar la deuda de los honorarios al condenado en costas.
En cuanto al procedimiento a seguir para el pago de los Honorarios de abogados por vía de Costas Procesales, éstas deben ser demandados mediante un procedimiento especial e independiente.
En este sentido, se ha pronunciado la doctrina y para mayor ilustración se trae a colación lo siguiente:
“… la norma a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra dirigida al operador de justicia, quien primeramente, debe verificar si en el proceso hubo vencimiento total, bien del actor o del demandado, caso en el cual, se encuentra en la obligación de hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales, condenando a quien haya resultado totalmente vencido, momento en el cual, habrá un acreedor de las mismas, cuyo derecho quedará en suspenso hasta el momento de producirse la firmeza del fallo judicial, donde será acreedor de la indemnización que a falta de pago, podrá reclamar por la vía del procedimiento para el cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial… (BELLO TABARES, Humberto Enrique. Procedimientos Judiciales para el cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales. Ediciones Liber. Caracas, 2006. Página 293)
A mayor abundamiento, se transcribe Sentencia N° 818 dictada en fecha 15 de Julio de 2004, en el expediente AA60-S-2004-000368, con ocasión de la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales interpuesta por la abogada María Magali Macedo Walter contra el ciudadano Angel Tomás Falcón, cuyo criterio establecido ha sido emblemático y se encuentra vigente para todos los tribunales de la República:
“…ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de Estimación e Intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).
Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de Estimación e Intimación de Honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de Honorarios Profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente”. (Subrayado del Tribunal).
De lo transcrito se evidencia que existe un procedimiento claramente establecido por el Legislador, ratificado in extenso por la jurisprudencia y avalado por la doctrina, que no deja duda alguna respecto a la normativa e instrumentación jurídica que ha de utilizarse para resolver este tipo de acciones; que no es otra que la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, mediante una demanda totalmente independiente, la cual no se ha interpuesto en el caso que nos ocupa y así expresamente se establece.-
Así mismo, ha sido establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 (Sent. 00959) que cuando se trate de demandas no apreciables en dinero donde no puede haber estimación en dinero de la demanda, la estimación debe hacerse según la prudencia, ética, ponderación y moral del abogado, lo que estará sujeto al derecho de retasa.
III
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas y por cuanto corresponde a este Órgano de Justicia decidir lo conducente sobre la presente Solicitud de Ejecución de Condenatoria en Costas Procesales a la parte perdidosa y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 51 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente Solicitud de Ejecución de Condenatoria en Costas Procesales a la parte perdidosa. SEGUNDO: Ratifica el auto dictado en fecha 11 de Octubre del 2016 mediante el cual se señala que habiendo transcurrido íntegramente el lapso legal para que las partes interpusieran los recursos legales contra la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto del 2016, sin que las mismas lo ejercieran, la mencionada sentencia adquiere la condición de ser definitivamente firme. TERCERO: Se deja a salvo el derecho que tiene la parte gananciosa de interponer, mediante una demanda independiente en los términos expuestos en la presente decisión, el respectivo Cobro de las Costas Procesales y así expresamente se establece.-. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Este Tribunal deja expresa constancia que las partes intervinientes se encuentran a derecho y que a partir del Día de Despacho siguiente a la publicación de la presente decisión comenzará a transcurrir el lapso de CINCO (05) Días de Despacho, para que ejerzan (si fuere el caso) el recurso contenido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido de que vencido este lapso, la misma se le otorgará el carácter o condición de sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de Cosa Juzgada, con las consecuencias legales que ello supone. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
Exp. CC-1527-16
|