REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
SOLICITUD MATERIA FAMILIA
EXPEDIENTE: SF-366-15
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES
SOLICITANTES: EUDIS GONZALEZ y YENSY CAMPOS
ABOGADAS ASISTENTES: JOSMIR HERNANDEZ y ADELAIDA HEREDIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Vista la anterior Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES y los recaudos que la acompañan, recibida y asignada por Distribución Manual Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes, en fecha 20 de Octubre del 2015 y fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 792 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (sic), presentada por los ciudadanos (as) EUDIS CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ y YENSY ADELSO CAMPOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.826.996 y V-28.215.203, respectivamente, domiciliada la primera en la Calle San José con Calle Maurica, casa s/n del Sector Potentini de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y el segundo en el Sector Santa Rosa al lado del Edificio Naguanagua, Casa No. 7 de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por la profesional del derecho JOSMIR CLARET HERNANDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.674.658, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 243.168 y de este domicilio, y mediante la cual solicitan de conformidad con las previsiones de los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil (sic), se declare la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES y una vez transcurrido el lapso legal se decrete la Conversión en Divorcio que disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos separados.
En este sentido, el Tribunal actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintinueve (29) de Marzo del 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, según Certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 019, Folio 019, Tomo I de los Libros de Matrimonios que lleva ese despacho, fijando como su domicilio conyugal la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui; que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes ni muebles o inmuebles dentro del matrimonio que pudiera corresponder a la Comunidad de Gananciales existentes entre ello, por lo que han decidido de mutuo acuerdo Separarse de Cuerpo y Bienes y es por ello que solicitan se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes.
En este sentido este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EUDIS CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ y YENSY ADELSO CAMPOS CASTILLO, antes identificados en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, sin la previa su exhortación a la reconciliación en virtud de que los mismos solicitaron suprimir la Audiencia de Conciliación (Folio 11 del presente Expediente)
Riela al Folio Quince (15), Diligencia presentada por los ciudadanos EUDIS CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ y YENSY ADELSO CAMPOS CASTILLO, debidamente asistidos en ese acto por la profesional del derecho ADELAIDA CRISTINA HEREDIA CANELONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.626.810, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.787 y de este domicilio y mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio fundamentando tal petición en el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en razón de los hechos precedentemente expuestos, constando en autos que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en el Primer Párrafo del Artículo 185 del Código Civil Vigente, este Tribunal procede en consecuencia a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
En el presente caso la Separación de Cuerpos fue decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil Vigente, concluyó integramente. Adicionalmente no constando en autos que entre los conyugues haya surgido la Reconciliación, por el contrario ambos insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio, es por lo que por cuanto corresponde decidir la presente Solicitud a este Tribunal y a los fines de salvaguardar los principios de Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 51 y 257 y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y considera este Operador de Justicia llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión y así expresamente se establece.-
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos (as) EUDIS CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ y YENSY ADELSO CAMPOS CASTILLO, antes identificados y declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, según Certificación de Acta de Matrimonio de fecha Veintinueve (29) de Marzo del 2012, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, según Copia Certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 019, Folio 019. Tomo I de los Libros de Matrimonios que lleva ese despacho, la cual fue acompañada en autos en Original y así expresamente se establece. Expídanse por Secretaría las Copias Certificadas correspondientes, a los fines de que sean remitidas junto con el respectivo Oficio, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, para dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 502 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LISBETH ORTIZ F.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado y se publicó la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).- Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LISBETH ORTIZ F.
EXP: No. SF-366-15
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