REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Treintaiuno (31) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
SOLICITUD MATERIA FAMILIA
EXPEDIENTE: SF-446-16
SOLICITANTES: FRANK REINALDO MEDINA CAICAGUARE y ROSIBEL DE
JESUS REBOLLEDO INFANTE
ABOGADA ASISTENTE: YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES
MOTIVO: DIVORCIO MODALIDAD 185-A (CODIGO CIVIL)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO (Modalidad 185-A del Código Civil) y sus recaudos, recibida por Distribución Manual Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes, en fecha 11 de Agosto del 2016 por los ciudadanos FRANK REINALDO MEDINA CAICAGUARE y ROSIBEL DE JESUS REBOLLEDO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.275.549 y V- 11.631.360, respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoategui y la segunda en la ciudad y parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.342.312, domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoategui y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 88.905, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva él vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui (Onoto), según se evidencia de Original de Certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 006, Folios vuelto Cinco (05) al Folios Seis (06) del Libro de Matrimonios llevados por la mencionada Oficina Municipal, fijando como su ultimo domicilio conyugal, la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui.
Que de la Unión Matrimonial fue procreado un Hijo de nombre REINALDO CELESTINO MEDINA REBOLLEDO, quien cuenta con Veintidós (22) años de edad y que adicionalmente los bienes muebles o inmuebles adquiridos deberán ser liquidados mediante un procedimiento diferente.
Ahora bien, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del 2016, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2016, constando su notificación en autos en fecha Cinco (05) de Octubre del 2016, tal como se desprende en autos de los Folios 14 al 15 de la presente Solicitud, respectivamente.-
En este mismo orden de ideas, por cuanto riela al Folio 16 de autos, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2016, la respectiva Opinión de la Fiscal Especial (A) Décimo Quinta (15) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no objetando esta ultima nada al respecto, ni dentro del término legal ni en otra oportunidad, considera entonces este Juzgador que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos.
En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas, constatando en autos que los cónyuges habiendo contraído Matrimonio Civil en fecha 20 de Diciembre de 1991, los ciudadanos FRANK REINALDO MEDINA CAICAGUARE y ROSIBEL DE JESUS REBOLLEDO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.275.549 y V- 11.631.360, respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoategui y la segunda en la ciudad y parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.342.312, domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoategui y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 88.905 y teniendo como en efecto lo tienen más de Cinco (05) años separados hasta la presente fecha y por cuanto corresponde a este Órgano Administrador de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 51 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, declara disuelto el vinculo matrimonial y a su vez, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO (Modalidad 185-A del Código Civil) y sus recaudos, presentada por los ciudadanos FRANK REINALDO MEDINA CAICAGUARE y ROSIBEL DE JESUS REBOLLEDO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.275.549 y V- 11.631.360, respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoategui y la segunda en la ciudad y parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.342.312, domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoategui y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 88.905. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Treintaiuno (31) días del mes de Octubre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
En esta misma fecha se da estricto cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg LISBETH ORTIZ F.
EXP: No. SF-446-16
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