REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
SOLICITUD MATERIA FAMILIA
EXPEDIENTE: SF-452-16
PARTE SOLICITANTE: KEYDI JELITZA ACHIQUE CAYUNA
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MANUEL AZOCAR CONOPOIMA
PARTE REQUERIDA: JONATHAN ARENA VARGAS
ABOGADO ASISTENTE: NO INDICADO EXPRESAMENTE EN AUTOS
MOTIVO: DIVORCIO (MODALIDAD 185–A) UNILATERAL))
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(DECLINATORIA POR LA MATERIA)
Visto el contenido de la DEMANDA DE DIVORCIO (MODALIDAD 185–A del CODIGO CIVIL) – (UNILATERAL) presentada por la ciudadana KEYDI JELITZA ACHIQUE CAYUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.029.123, domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS MANUEL AZOCAR CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.431, domiciliado en la ciudad de Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoategui y de tránsito en esta ciudad, en contra del ciudadano JONATHAN ARENA VARGAS, Colombiano, mayor de edad, titular del Pasaporte No. CC1036620257, expedido en fecha 03 de Agosto del 2007 por la República de Colombia, igualmente domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y sin representación legal debidamente acreditada en autos, presentada en fecha 04 de Octubre del 2016, recibida en este Tribunal por Distribución Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes, en la misma fecha.
A tal efecto, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la mencionada Demanda y actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, emite las siguientes consideraciones:
I
En primer lugar conforme a la doctrina, la diversa normativa existente y la reiterada jurisprudencia sobre la materia, los ACTOS PROCESALES deben realizarse según las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, y sólo en casos excepcionales, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
En este sentido, en relación con las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los Actos Procesales, las mismas pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes trasgresión de DERECHOS CONSTITUCIONALES de vital importancia en el proceso tales como el DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO.
Aunado a lo antes expuesto, es importante señalar, que el Juez como Director del Proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las GARANTIAS CONSTITUCIONALES establecidas, en los artículos 21, 26, 49, 89 y 334, respectivamente de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un Estado de Indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…” ( cursivas, y negrillas del Tribunal)
En tal sentido, es de importancia destacar que las GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, también conocida como la GARANTIA JURISDICCIONAL o de ACCESO A LA JUSTICIA teniendo todas estas Garantías en común que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual las mencionadas normas tienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho , que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”( cursivas y negrillas del Tribunal)
En virtud de los argumentos antes expuestos, se evidencia que es deber primordial del Juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración LAS NORMAS, PRINCIPIOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, los cuales señalan cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en el juicio.
A su vez y en concordancia con lo arriba expuesto, todos los Tribunales de Justicia pertenecientes al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y muy especialmente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Piritu de esta Circunscripción Judicial, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento en todos los actos de los respectivos procesos que ante ellos se ventilan, de los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 89 y 334, respectivamente de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para de esa forma garantizar la transparencia de los procesos y lograr la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y por ende del Principio de Justicia y así expresamente se establece.-
II
En este sentido, debe ahora este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, realizar las siguientes precisiones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace de seguidas:
En relación a la COMPETENCIA, esta debe ser entendida como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso, para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal... (Omissis)… se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales…” ( cursiva y negrillas del Tribunal).
En relación con este punto, señala el texto del artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces Ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código...” ( cursiva y negrillas del Tribunal).
Siguiendo este esquema, es oportuno revisar lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”( cursiva y negrillas del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 60 Eiusdem, textualmente expresa lo siguiente:
“...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos...” ( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra la Triple Distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Para CHIOVENDA “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
Por otra parte, la reciente Doctrina Procesal incluye entre la Competencia Absoluta o de Orden Público, a la COMPETENCIA FUNCIONAL, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta Competencia Funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia y y así expresamente se establece.-
III
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la RESOLUCIÓN No. 2009-0006 EMANADA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18 de Marzo del 2009, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 39.152, EN FECHA 02 de Abril del 2009, la cual en su artículo 3º, establece que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”( cursiva, negrillas y destacado del Tribunal)
Ahora bien y en este mismo orden de ideas, es importante transcribir igualmente parte del Escrito presentado por la solicitante KEYDI JELITZA ACHIQUE CAYUNA, en fecha 04 de Octubre del 2016, y que corre inserto al Folio 1 y su vuelto del presente Expediente, en donde textualmente se expuso lo siguiente: “…De dicha unión procreamos un hijo de nombre: JONATHAN MOISES ARENA ACHIQUE, quien en la actualidad cuenta con 06 años de edad, tal como se evidencia de Copia Certificada de la partida de Nacimiento Registrada (sic) en el Registro Civil de Clarines quedando Registrado (sic) bajo el No. 51 folios 162, 163, 164, que anexo a este escrito marcada con la letra “B”…”(cursiva, destacado y negrillas del Tribunal).
Es por ello, que si bien es cierto, la Resolución citada ut supra, le da competencia a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas para que conozcan de asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Transito, así como la competencia por la materia en los Asuntos de Jurisdicción Voluntaria en Materia Civil, Mercantil y Familia (sin que participen los niños, niñas y adolescentes) no es menos cierto el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) fija una competencia funcional a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto dicha norma confía a ese Juez, esa función particular y exclusiva de conocer las acciones en las cuales intervengan Niños, Niñas y Adolescentes, por todo ello, considera quien juzga que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con sede en la ciudad de Barcelona.
En apoyo de esta determinación, se advierte que la Garantía del Debido Proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4 del Texto Constitucional, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
Por cuanto y en base a las anteriores consideraciones, y conforme a la explanación realizada por la parte solicitante puede colegirse fácilmente que la DEMANDA DE DIVORCIO (Modalidad 185 del Código Civil) (Unilateral) interpuesta, posee la naturaleza de una Acción o Demanda de Jurisdicción Voluntaria, donde se evidencia la participación de Niños, Niñas y Adolescentes y por tanto conforme a las consideraciones anteriores y en acatamiento a las disposiciones legales ut supra transcritas y aplicables al caso bajo estudio, resulta necesario para este Juzgador declararse INCOMPETENTE en razón de la Materia para conocer de la presente acción contenida en el expediente signado con el No. SF-452-16 de la nomenclatura particular e interna de este Tribunal y decretar la DECLINATORIA de dicha acción, por cuanto la misma es contraria al contenido de la disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) correspondiendo su conocimiento al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con sede en la ciudad de Barcelona., tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión y así expresamente se establece.-
IV
(DECISION)
En este sentido y por cuanto corresponde a este Juzgado decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenidos de las normas antes señaladas, se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer de la presente Demanda de Divorcio Modalidad 185-A del Código Civil (Unilateral) contenida en el expediente signado con el No. SF-452-16 de la nomenclatura particular e interna de este Tribunal y en consecuencia DECLINA. la competencia para el conocimiento de la presente acción al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, ordenándose remitir mediante oficio la presente causa con todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a la UNIDAD DE RECEPCION y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD), ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, situado en la Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, a los fines de que se proceda a la distribución electrónica para los JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con sede en la ciudad de Barcelona, una vez transcurrido íntegramente el lapso de CINCO(05) Días de Despacho siguientes para su remisión en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Acción incoada. Líbrese Oficio. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Seis (06) días del mes de Octubre del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ARMANDO PEREZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LISBETH ORTIZ F.
EXP. No. SF-452-16
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