REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2012-000459
PARTE ACTORA: OSCAR TEODORO CAYUMA, FRANK RAFAEL MENDEZ y ALEXI JOSE TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.155.005, V-14.101.820 y V-14.617.800.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIMAR BETANCOURT, JESUS REYES MARIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 162.607 y 183.747
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA VENESOVEM RL
DEMANDADA SOLIDARIA DELL ACQUA C.A.
APODERADOS DE LA AMBAS DEMANDADA: VANESSA MORALES y RAMON GALINDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.045 y 80.778 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ESTIMATORIA PARCIAL.
Se contrae el presente asunto contentivo de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos OSCAR TEODORO CAYUMA, FRANK RAFAEL MENDEZ, ALEXI JOSE TRIANA, venezolanos, mayores de edad y, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.155.005, V-14.101.820 y V-14.617.800, contra la empresa COOPERATIVA VENESOVEM RL y solidariamente la sociedad Mercantil DELL ACQUA C.A.
Adujo la parte accionante haber iniciado la relación de trabajo para la sociedad mercantil COOPERATIVA VENESOVEMM R.L. y la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A., la primera en su carácter de patrono directo y el segundo en su carácter de patrono solidario por ser beneficiaria de los servicios de los trabajadores, para lo cual fueron contratados en fecha 07 de febrero de 2011, y culminaron con su despido injustificado en el caso de FRANK RAFAEL MENDEZ, el 11 de marzo de 2012, en el caso de OSCAR TEODORO CAYUMA el 16 de marzo de 2012 y en el caso de ALEXI TRIANA el 09 de marzo de 2012.
Durante sus respectivas relaciones de trabajo los ciudadanos: FRANK RAFAEL MENDEZ, OSCAR TEODORO CAYUMA y ALEXI TRIANA, prestaron sus servicios como Maestro de Obra de Primera, Albañil de Primera y Cabillero de Primera, respectivamente.
Adujo que, su jornada ordinaria transcurría de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 12 P.M. y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M., adicionalmente invertían una hora de tiempo de viaje para llegar a la obra y otra hora de tiempo de viaje para regresar.
Asimismo, durante la relación de trabajo ninguno de los trabajadores disfrutó de su periodo vacacional vencido.
Señaló que durante toda la relación de trabajo los trabajadores se hicieron acreedores y les fue pagado el bono de asistencia puntual y perfecta previsto en la cláusula 37 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012.
Que los trabajadores prestaron sus labores en una obra de construcción de “PAREDONES PERIMETRALES Y CASETA DE VIGILANCIA PATIO DELL ACQUA TEJAR DE PUERTO PIRITU”, labores que realizaron en un terreno ocupado por la beneficiaria de la obra , es decir, DELL ACQUA, C.A., ubicado en las adyacencias de la carretera que conduce de Píritu a Barcelona , luego de que avanzo buena parte de la obra su patrono les comunicó que estaban despedidos, porque la obra a la que estaban asignados, culminaría la última semana del mes de abril de 2012, sin embargo, señala que es falso que los trabajadores hubiesen sido contratados para una obra determinada, sino que fueron contratados a tiempo indeterminado.
Adujo que en el caso del trabajador ALEXIS TRIANA, éste percibió un salario básico diario de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. F 83,31) desde el 08 de febrero de 2011, hasta el 30 de abril de 2011 y a partir de esa fecha hasta su despido injustificado percibió un salario básico de ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. F 104.14).
Que en el caso de FRANK RAFAEL MENDEZ, éste percibió un salario básico diario de ochenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. F 83,31), desde el 07 de febrero de 2011, hasta el 30 de abril de 2011 y a partir de esa fecha hasta su despido injustificado percibió un salario diario básico de ciento cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. F 104,14).
Que en el caso de OSCAR TEODORO CAYUMA, éste percibió desde el inicio de la relación de trabajo y hasta el 30 de abril de 2011, un salario básico diario de ciento seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. F 106,28) para luego comenzar a percibir un salario básico diario de ciento treinta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F 132,84).
Cabe destacar que el patrono directo de dichos trabajadores al principio de la relación de trabajo les proveía, a cada uno, de transporte a la obra y les pagaba el tiempo de viaje y como se desprende de los respectivos recibos de pago, sin embargo, a partir del 18 de abril de 2011, les dejo de proveer del transporte y les pagaba veinte bolívares diarios (Bs. F 20,00) para que sufragaran el pasaje en autobús , es decir realmente no les pagaba el tiempo de viaje sino que les reembolsaba los gastos de transporte.
Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción 2010-2012 a los trabajadores amparados por la misma le corresponde beneficio por antigüedad equivalente a seis (06) días de salario integral por cada mes de servicio a partir del primer mes de servicio y los respectivos intereses calculados a las tasas promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales Bancos publicadas por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de FRANK RAFAEL MENDEZ, reclama por concepto de antigüedad una diferencia a su favor de SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 770,32)
En el caso de ALEXIS TRIANA reclama por concepto de antigüedad una diferencia a su favor de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F 2.167,90).
Tiempo de viaje, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la convención colectiva de la construcción 2010-2012.
En el caso de ALEXIS TRIANA, reclama por concepto de tiempo de viaje, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 5.312,43).
En el caso de OSCAR CAYUMA, reclama por concepto de tiempo de viaje, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 6.921.81).
Bono de alimentación por vacaciones no disfrutadas, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 16 y 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012, en concordancia con el artículo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Alimentación de los Trabajadores, cada uno de los trabajadores reclama por concepto de bono de alimentación por vacaciones no disfrutadas, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARESCON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 688,50).
Indemnización por despido injustificado, de conformidad a lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores en concordancia con el criterio sentado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de EDGARDO ENRIQUE COLMENARES RIERA contra COPRORACION HABITACIONAL EL SOLER, C.A. del 21 de enero de 2011, reclaman el pago de las indemnizaciones por el despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso de cada uno de ellos.
En el caso de FRANK MENDEZ y ALEXIS TRIANA, al contar ambos con una antigüedad superior a un año para el momento de su despido, éstos reclaman por concepto de: indemnización por despido injustificado la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F 6.210, 30) e indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE CON UN CENTIMO (Bs. F 9.315,01).
En el caso de OSCAR CAYUMA, al contar con una antigüedad superior a un año para el momento de su despido, reclama por concepto de: indemnización de despido injustificado la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 7921,80) e indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F 11.882, 70).
Indemnización por paro forzoso, de conformidad con lo previsto en la ley, adujo que la empresa no cumplió a tiempo con la entrega de la planilla 14-03, del seguro social y otros requisitos exigidos por dicho instituto a los fines de que los trabajadores pudieren hacer efectivo el cobro del mencionado beneficio. Por lo tanto señala que en los actuales momentos no lo pueden hacer, ya que el tiempo prescribió para solicitarlo, de conformidad con los artículos 7 y 10 de la Ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral, el patrono ante el incumplimiento de su obligación de notificación al seguro social, y entrega a los trabajadores de las planillas validas; a tal efecto alega que se le adeudan a los trabajadores el sesenta por ciento del salario por cinco mensualidades.
En el caso de ALEXIS TRIANA y FRANK MENDEZ, reclaman por concepto de indemnización de pago forzoso la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 9.370,00).
En el caso de OSCAR CAYUMA, reclama por concepto de indemnización por paro forzoso la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 11.955,00).
Finalmente, de la suma de los conceptos anteriormente discriminados, cada uno de los trabajadores demandan: en el caso de ALEXIS TRIANA la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F 39.064, 14), en el caso de FRANK MENDEZ la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 37.667,00) y en el caso OSCAR CAYUMA la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 45.396,81).
Intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos enumerados en el primer particular de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las costas y costos del presente proceso.
Adujo, el valor de la presente demanda en la cantidad de: CIENTO VEINTIDOS MIL CIEN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 122.100, 95).
Admitida la demanda por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de junio de 2012 y agotada las notificaciones, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 07 de abril de 2015, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quines consignaron pruebas conforme a la Ley, se llevaron a cabo diferentes prolongaciones en fecha 29 de abril de 2015, 20 de mayo de 2015, 08 de junio de 2015, 25 de junio de 2015, siendo concluida la audiencia por no haber mediación entre las partes en fecha 02 de julio de 2015, oportunidad en la cual se agregaron las pruebas al expediente tal y como se evidencia en los folios 12 al 269, de la segunda pieza del expediente, la parte demandada dio contestación a la demanda, tanto en el caso de la empresa DELL´ ACQUA, C.A. como la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM R.L.” , tal y como se evidencia en los folios 02 al 17, de la tercera pieza del expediente, siendo remitida a los Tribunales de juicio tal y como se evidencia de los folios 19 y 20 de la tercera pieza del expediente y que por distribución correspondiera a este Tribunal, siendo recibido en fecha 22 de julio de 2015, dándosele entrada en fecha 28 de julio de 2015, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 64 al 66 de la tercera pieza del expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio, vencido el lapso respectivo, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 04 de diciembre de 2015, con las sucesivas prolongaciones de fecha 15 de febrero de 2016, 05 de abril de 2016 y 22 de junio de 2016, compareciendo ambas partes en las cuales realizaron sus alegatos, y la evacuación de las pruebas.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.
Hechos negados:
La ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, empresa demandada en el presente asunto, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda objeto del presente juicio
Negó, rechazó y contradijo, que la fecha de inicio de la relación de trabajo de los ciudadanos OSCAR CAYUMA y ALEXIS TRIANA con su representada haya iniciado el 07 de febrero de 2011, toda vez que su relación de trabajo inicio el 08 de febrero de 2011.
Negó, rechazó y contradijo, que la relación de trabajo entre su representada y los demandantes de autos, haya terminado por despido injustificado.
Negó, rechazó y contradijo, que la fecha de la finalización de la relación de trabajo haya sido para el caso del demandante FRANK MÉNDEZ, el 11 de marzo de 2012, lo cierto es que su fecha de terminación fue el 09 de marzo de 2012.
Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes de autos invirtieran una hora de tiempo de viaje para regresar.
Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes de autos no hayan disfrutado de su periodo vacacional vencido. Lo cierto es que tal derecho se les causó justo a la terminación de la relación de trabajo, por lo que su representada, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción pagó tal beneficio con las prestaciones sociales.
Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes de autos, durante toda la relación de trabajo se hicieran acreedores del bono de asistencia puntual y perfecta previsto en la cláusula 37 de la convención colectiva de la industria de la construcción.
Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes de autos hayan sido contratados por su representada a tiempo indeterminado, lo cierto es que fueron contratados para laborar a obra determinada
Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba pagarle al demandante ALEXIS TRIANA una hora extra diaria por imputación del tiempo de viaje a la jornada ordinaria. Lo cierto es que existía transporte público hasta el centro de trabajo por lo que de acuerdo a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, tal obligación no existe.
Negó, rechazó y contradijo, el cuadro de cálculo de salario normal en relación al demandante de autos ALEXIS TRIANA. Asimismo, niega, rechaza y contradice, los meses allí señalados, así como todas y cada una de las cantidades establecidas en las columnas por salario básico diario, bono de asistencia e incidencias.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada tenga que pagarle a los demandantes de autos una hora de tiempo de viaje. Fundamentando tal negativa en el hecho de que la Ley Orgánica del Trabajo (ley aplicable pro tempore), dispone que esa obligación surge cuando el sitio del trabajo queda a treinta (30) kilómetros o más de distancia de la población más cercana y siendo que el lugar donde tiene el patio de taller la empresa Dell´ Acqua, C.A., lugar donde efectuaba el servicio, tiene poblaciones cercanas a menos de treinta (30) kilómetros de distancia y existe transporte público, tal y como lo reconoce el demandante en su libelo de demanda; por tanto no surgía la obligación legal para el patrono de proveer el transporte.
Negó, rechazó y contradijo, que el tiempo de viaje establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, deba calcularse con el recargo por trabajo en tiempo extraordinario, previsto en la cláusula 38 de la convención colectiva de la construcción 2010-2012 del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor de la jornada ordinaria, ello en virtud de que se pagaba la remuneración, por lo que el mismo no se podía imputar a la jornada efectiva de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo, el cuadro de cálculo del tiempo de viaje en relación a los demandantes de autos, el cual calculan con el equivalente del valor de hora extra diurna Asimismo, niega, rechaza y contradice los meses allí señalados, así como todas y cada una de las cantidades establecidas en las columnas por salario básico diario, valor de hora extra diurna. Ello en virtud a que son erradas e improcedentes.
Negó, rechazó y contradijo, el cuadro de cálculo del salario normal diario en relación a los demandantes de autos, el cual calculan sumándole las incidencias del tiempo de viaje. Asimismo, niega, rechaza y contradice los meses allí señalados, así como todas y cada una de las cantidades establecidas en las columnas por salario básico diario, incidencia de tiempo de viaje, incidencia de bono de asistencia puntual y salario normal. Ello en virtud a que son erradas e improcedentes.
Negó, rechazó y contradijo, la operación aritmética efectuada para determinar las incidencias para el cálculo del salario integral de lo demandantes de autos. También, negó, rechazó y contradijo, el cálculo de su salario integral, así como, los meses allí señalados y todas y cada una de las cantidades establecidas en las columnas por salario básico diario, incidencia de bono vacacional, salario normal, incidencia de utilidades y el salario integral. Ello en virtud de que tales incidencias, así como las cantidades son erradas e improcedentes.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba pagarle a los demandantes de autos, una hora extra diaria por imputación del tiempo de viaje a la jornada ordinaria. Lo cierto es que existía transporte público hasta el centro de trabajo por lo que de acuerdo a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, tal obligación no existe.
Negó, rechazó y contradijo, el cuadro de cálculo de salario normal en relación a los demandantes de autos. Asimismo, niega, rechaza y contradice, los meses allí señalados, así como todas y cada una de las cantidades establecidas en las columnas por salario básico diario, bono de asistencia e incidencias. Ello en virtud de que son erradas e improcedentes.
Negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, le tenga que pagar a los demandantes FRANK MENDEZ y ALEXIS TRIANA, la cantidad de dieciséis mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 16.643,88) por conceptos de prestación de antigüedad. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.” le tenga que pagar a los demandantes de autos, una diferencia a su favor de un mil quinientos setenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.575.18) por conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad. De igual manera, negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, le tenga que pagar al demandante FRANK MENDEZ una diferencia a su favor de setecientos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 770, 32) por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad. Igualmente, negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, le tenga que pagar al demandante ALEXIS TRIANA, una diferencia a su favor de dos mil ciento sesenta y siete con noventa céntimos (Bs. 2.167, 90). Tal negativa está fundada en el hecho de que su representada nada debe por esos conceptos y porque el calculo de esas cantidades se hizo basado en la aplicación de unos salarios errados e improcedentes.
Negó, rechazó y contradijo, el cuadro de cálculo sobre la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad en relación a los demandantes de autos. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, los meses allí señalados así como todas y cada una de las cantidades establecidas en las columnas por salario integral, días, capital, tasa e intereses acumulados. Ello en virtud de que son erradas e improcedentes.
Negó, rechazó y contradijo, el cuadro sobre el cálculo de tiempo de viaje en relación a los demandantes en autos. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, los meses allí señalados así como todas y cada una de las cantidades establecidas en las columnas por salario básico diario, valor de tiempo de viaje por jornada, jornadas cumplidas y monto adecuado. Ello en virtud de que son erradas e improcedentes.
Negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, le tenga que pagar a los demandantes FRANK MENDEZ y ALEXIS TRIANA, la cantidad de cinco mil trescientos doce bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.312,43), y en el caso de OSCAR CAYUMA, la cantidad de seis mil novecientos veintiún bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6921, 80), por concepto de tiempo de viaje, toda vez que dicha pretensión es improcedente.
Negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, le tenga que pagar a los demandantes de autos, la cantidad de seiscientos ochenta y ocho con cincuenta céntimos (Bs. 688, 50), por concepto de bono de alimentación por vacaciones no disfrutadas, toda vez que dicha pretensión es improcedente por basamento legal.
Negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COPOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, le tenga que pagar a los demandantes FRANK MENDEZ y ALEXIS TRIANA, la cantidad de seis mil doscientos diez con treinta céntimos (Bs. 6.210,30) por indemnización por despido injustificado, así como la cantidad de nueve mil trescientos quince con un céntimo (Bs. 9.315,01) por indemnización sustitutiva del preaviso. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, le tenga que pagar a los demandantes de autos FRANK MENDEZ y ALEXIS TRIANA, la cantidad de quince mil quinientos veinticinco con treinta y un céntimos (15.525, 31) por concepto total de indemnización de despido injustificado. Toda vez que dicho concepto es improcedente, de conformidad con la teoría del conglobamento.
Negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COPOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, le tenga que pagar al demandante de autos OSCAR CAYUMA, la cantidad de siete mil novecientos veintiuno con ochenta céntimos (Bs. 7.921,80) por indemnización por despido injustificado, así como la cantidad de once mil ochocientos ochenta y dos con setenta céntimos (Bs. 11.882,70) por indemnización sustitutiva del preaviso. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, le tenga que pagar al demandante de autos, la cantidad de diecinueve mil ochocientos cuatro con cincuenta céntimos (Bs. 19.804, 50) por concepto total de indemnización de despido injustificado. Toda vez que dicho concepto es improcedente, de conformidad con la teoría del conglobamento.
Negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, le tenga que pagar a los demandantes FRANK MENDEZ y ALEXIS TRIANA la cantidad de nueve mil trescientos setenta (Bs. 9.370,00) y en el caso de OSCAR CAYUMA la cantidad de once mil novecientos cincuenta y cinco (Bs 11.955,00) por indemnización de paro forzoso. Toda vez que dicho concepto es improcedente.
Negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.” le deba pagar a demandante ALEXI TRIANA, la cantidad de treinta y nueve mil sesenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 39.064,14) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, por ser dichos cálculos errados e improcedentes.
Negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.” le deba pagar a demandante FRANK MENDEZ, la cantidad de treinta y siete mil seiscientos sesenta y siete (Bs. 37.667,00) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, por ser dichos cálculos errados e improcedentes.
Negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.” le deba pagar a demandante OSCAR CAYUMA, la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 45.369,81) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, por ser dichos cálculos errados e improcedentes.
Negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.” deba pagar por intereses de mora y mucho menos por costas y costos del proceso.
Negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.” deba pagar la cantidad de ciento veintidós mil cien bolívares con noventa y cinco (Bs. 122.100, 95) como estimación de la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que tal pretensión es improcedente.
Por su parte, la demandada solidaria negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda objeto del presente juicio negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda objeto del presente juicio.
Negó, rechazó y contradijo, que DELL´ ACQUA, C.A., tenga responsabilidad alguna con los demandantes de autos, en virtud del contrato de ejecución de obra suscrito con la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.” del cual se evidencia en su cláusula quinta que la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, sería el único patrono de los trabajadores que ésta contratara, a los efectos de la ejecución de la obra “PAREDONES PERIMETRALES Y CASETA DE VIGILANCIA PATIO DELL ACQUA TEJAR DE PUERTO PIRITU”
Negó, rechazó y contradijo, que DELL´ ACQUA, C.A., le tenga que pagar a los demandantes FRANK MENDEZ y ALEXIS TRIANA, la cantidad de dieciséis mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 16.643,88) por conceptos de prestación de antigüedad. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que DELL´ ACQUA, C.A. le tenga que pagar a los demandantes de autos, una diferencia a su favor de un mil quinientos setenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.575.18) por conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad. De igual manera, negó, rechazó y contradijo, que DELL´ ACQUA, C.A., le tenga que pagar al demandante FRANK MENDEZ una diferencia a su favor de setecientos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 770, 32) por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad. Igualmente, negó, rechazó y contradijo, que la DELL´ ACQUA, C.A., le tenga que pagar al demandante ALEXIS TRIANA, una diferencia a su favor de dos mil ciento sesenta y siete con noventa céntimos (Bs. 2.167, 90). Tal negativa está fundada en el hecho de que su representada nada debe por esos conceptos por no ser patrono directo de los demandantes de autos y por no tener DELL´ ACQUA, C.A. inherencia ni conexidad con la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”.
Negó, rechazó y contradijo, el cuadro de cálculo sobre la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad en relación a los demandantes de autos. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, los meses allí señalados así como todas y cada una de las cantidades establecidas en las columnas por salario integral, días, capital, tasa e intereses acumulados. Ello en virtud de que su representada nada debe por esos conceptos por no ser patrono directo de los demandantes de autos y por no tener DELL´ ACQUA, C.A. inherencia ni conexidad con la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, siendo que además dichas cantidades son erradas e improcedentes.
Negó, rechazó y contradijo, el cuadro de cálculo sobre la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad en relación a los demandantes de autos. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, los meses allí señalados así como todas y cada una de las cantidades establecidas en las columnas por salario integral, días, capital, tasa e intereses acumulados. Ello en virtud de que su representada nada debe por esos conceptos por no ser patrono directo de los demandantes de autos y por no tener DELL´ ACQUA, C.A. inherencia ni conexidad con la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, siendo que además dichas cantidades son erradas e improcedentes.
Negó, rechazó y contradijo, que DELL´ ACQUA, C.A., le tenga que pagar a los demandantes FRANK MENDEZ y ALEXIS TRIANA, la cantidad de cinco mil trescientos doce bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.312,43), y en el caso de OSCAR CAYUMA, la cantidad de seis mil novecientos veintiún bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.921, 80), por concepto de tiempo de viaje, toda vez que dicha pretensión es improcedente. Ello en virtud de que su representada nada debe por esos conceptos por no ser patrono directo de los demandantes de autos y por no tener DELL´ ACQUA, C.A. inherencia ni conexidad con la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”.
Negó, rechazó y contradijo, el cuadro sobre el cálculo de tiempo de viaje en relación a los demandantes en autos. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, los meses allí señalados así como todas y cada una de las cantidades establecidas en las columnas por salario básico diario, valor de tiempo de viaje por jornada, jornadas cumplidas y monto adecuado. Ello en virtud de que su representada nada debe por esos conceptos por no ser patrono directo de los demandantes de autos y por no tener DELL´ ACQUA, C.A. inherencia ni conexidad con la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, siendo que además dichas cantidades son erradas e improcedentes.
Negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COPOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, le tenga que pagar a los demandantes de autos, la cantidad de seiscientos ochenta y ocho con cincuenta céntimos (Bs. 688, 50), por concepto de bono de alimentación por vacaciones no disfrutadas, toda vez que dicha pretensión es improcedente por basamento legal. Ello en virtud de que su representada nada debe por esos conceptos por no ser patrono directo de los demandantes de autos y por no tener DELL´ ACQUA, C.A. inherencia ni conexidad con la ASOCIACION COPOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”
Negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, le tenga que pagar a los demandantes FRANK MENDEZ y ALEXIS TRIANA, la cantidad de seis mil doscientos diez con treinta céntimos (Bs. 6.210,30) por indemnización por despido injustificado, así como la cantidad de nueve mil trescientos quince con un céntimo (Bs. 9.315,01) por indemnización sustitutiva del preaviso. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, le tenga que pagar a los demandantes de autos FRANK MENDEZ y ALEXIS TRIANA, la cantidad de quince mil quinientos veinticinco con treinta y un céntimos (15.525, 31) por concepto total de indemnización de despido injustificado. Ello en virtud de que su representada nada debe por esos conceptos por no ser patrono directo de los demandantes de autos y por no tener DELL´ ACQUA, C.A. inherencia ni conexidad con la ASOCIACION COPOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, siendo además que dicho concepto es improcedente.
Negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, le tenga que pagar al demandante OSCAR CAYUMA, la cantidad de siete mil novecientos veintiuno con ochenta céntimos (Bs. 7.921,80) por indemnización por despido injustificado, así como la cantidad de once mil ochocientos ochenta y dos con setenta céntimos (Bs. 11.882,70) por indemnización sustitutiva del preaviso. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, le tenga que pagar a dicho demandante, la cantidad de diecinueve mil ochocientos cuatro con cincuenta céntimos (Bs. 19.804,50) por concepto total de indemnización de despido injustificado. Ello en virtud de que su representada nada debe por esos conceptos por no ser patrono directo de los demandantes de autos y por no tener DELL´ ACQUA, C.A. inherencia ni conexidad con la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, siendo además que dicho concepto es improcedente.
Negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, le deba pagar a los demandantes FRANK MENDEZ y ALEXIS TRIANA, la cantidad de nueve mil trescientos setenta (Bs. 9.370,00) por indemnización por paro forzoso.
Negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, le deba pagar al demandante OSCAR CAYUMA, la cantidad de once mil novecientos cincuenta y cinco (Bs. 11.955,00) por indemnización por paro forzoso.
Negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, le deba pagar al demandante ALEXI TRIANA, la cantidad de treinta y nueve mil sesenta y cuatro con catorce céntimos (Bs. 39.064,14) por concepto de diferencia de prestaciones sociales , por ser dichos cálculos errados e improcedentes.
Negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, le deba pagar al demandante FRANK RAFAEL MENDEZ, la cantidad de treinta y siete mil seiscientos sesenta y siete (Bs. 37.667,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por ser dichos cálculos errados e improcedentes.
Negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, le deba pagar al demandante OSCAR CAYUMA, la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve con ochenta y un céntimos (Bs. 45.369,81) por concepto de diferencia de prestaciones sociales , por ser dichos cálculos errados e improcedentes.
Negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, deba pagar por intereses de mora y mucho menos por costas y costos del proceso.
Negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, deba pagar la cantidad de ciento veintidós mil cien con noventa y cinco céntimos (Bs. 122.100, 95), como estimación de la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales toda vez que, tal pretensión es improcedente.
Por su parte la empresa DELL’ ACQUA, C.A., codemandada en el presente asunto, negó, rechazó y contradijo, que tenga responsabilidad laboral alguna con los demandantes de autos, en virtud del contrato de ejecución de obra suscrito con la ASOCIACION COOPERATIVA”VENESOVEMM, R.L.”, seria el único patrono de de los trabajadores que ésta contratara, a los efectos de ejecución de la obra “PAREDONES PERIMETRALES Y CASETA DE VIGILANCIA PATIO DELL’ ACQUA, C.A. TEJAR DE PUERTO PIRITU”.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa DELL’ ACQUA, C.A., le tenga que pagar a los demandantes FRANK MENDEZ y ALEXIS TRIANA, la cantidad de dieciséis mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 16.643,88) por conceptos de prestación de antigüedad. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que la la empresa DELL’ ACQUA, C.A., le tenga que pagar a los demandantes de autos, una diferencia a su favor de un mil quinientos setenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.575.18) por conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad. De igual manera, negó, rechazó y contradijo, que la empresa DELL’ ACQUA, C.A., le tenga que pagar al demandante FRANK MENDEZ una diferencia a su favor de setecientos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 770, 32) por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad. Igualmente, negó, rechazó y contradijo, que la empresa DELL’ ACQUA, C.A., le tenga que pagar al demandante ALEXIS TRIANA, una diferencia a su favor de dos mil ciento sesenta y siete con noventa céntimos (Bs. 2.167, 90). Tal negativa está fundada en el hecho de que su representada nada debe por esos conceptos por no ser patrono directo del demandante de autos y por no tener DELL’ ACQUA, C.A. inherencia ni conexidad con la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”.
Negó, rechazó y contradijo, el cuadro de cálculo sobre la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad en relación a los demandantes de autos. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, los meses allí señalados así como todas y cada una de las cantidades establecidas en las columnas por salario integral, días, capital, tasa e intereses acumulados. Ello en virtud de que son erradas e improcedentes. Ello en virtud de que su representada nada debe por esos conceptos por no ser patrono directo del demandante de autos y por no tener DELL’ ACQUA, C.A. inherencia ni conexidad con la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, siendo además que dichas cantidades son erradas e improcedentes.
Negó, rechazó y contradijo, el cuadro sobre el cálculo de tiempo de viaje en relación a los demandantes en autos. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, los meses allí señalados así como todas y cada una de las cantidades establecidas en las columnas por salario básico diario, valor de tiempo de viaje por jornada, jornadas cumplidas y monto adecuado. Ello en virtud de que su representada nada debe por esos conceptos por no ser patrono directo del demandante de autos y por no tener DELL’ ACQUA, C.A. inherencia ni conexidad con la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, siendo además que dichas cantidades son erradas e improcedentes.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa DELL’ ACQUA, C.A., le tenga que pagar a los demandantes FRANK MENDEZ y ALEXIS TRIANA, la cantidad de cinco mil trescientos doce bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.312,43), y en el caso de OSCAR CAYUMA, la cantidad de seis mil novecientos veintiún bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.921, 80), por concepto de tiempo de viaje, toda vez que dicha pretensión es improcedente. Ello en virtud de que su representada nada debe por esos conceptos por no ser patrono directo del demandante de autos y por no tener DELL’ ACQUA, C.A. inherencia ni conexidad con la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa DELL’ ACQUA, C.A., le tenga que pagar a los demandantes de autos, la cantidad de seiscientos ochenta y ocho con cincuenta céntimos (Bs. 688, 50), por concepto de bono de alimentación por vacaciones no disfrutadas, toda vez que dicha pretensión es improcedente por basamento legal. Ello en virtud de que su representada nada debe por este concepto por no ser patrono directo del demandante de autos y por no tener DELL’ ACQUA, C.A., inherencia ni conexidad con la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa DELL’ ACQUA, C.A., le tenga que pagar a los demandantes FRANK MENDEZ y ALEXIS TRIANA, la cantidad de seis mil doscientos diez con treinta céntimos (Bs. 6.210,30) por indemnización por despido injustificado, así como la cantidad de nueve mil trescientos quince con un céntimo (Bs. 9.315,01) por indemnización sustitutiva del preaviso. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, le tenga que pagar a los demandantes de autos FRANK MENDEZ y ALEXIS TRIANA, la cantidad de quince mil quinientos veinticinco con treinta y un céntimos (15.525, 31) por concepto total de indemnización de despido injustificado. Ello en virtud de que su representada nada debe por esos conceptos por no ser patrono directo del demandante de autos y por no tener DELL’ ACQUA, C.A. inherencia ni conexidad con la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, siendo además que dichas cantidades son erradas e improcedentes.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa DELL’ ACQUA, C.A., le tenga que pagar al demandante de autos OSCAR CAYUMA, la cantidad de siete mil novecientos veintiuno con ochenta céntimos (Bs. 7.921,80) por indemnización por despido injustificado, así como la cantidad de once mil ochocientos ochenta y dos con setenta céntimos (Bs. 11.882,70) por indemnización sustitutiva del preaviso. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, le tenga que pagar al demandante de autos, la cantidad de diecinueve mil ochocientos cuatro con cincuenta céntimos (Bs. 19.804, 50) por concepto total de indemnización de despido injustificado. Ello en virtud de que su representada nada debe por esos conceptos por no ser patrono directo del demandante de autos y por no tener DELL’ ACQUA, C.A. inherencia ni conexidad con la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”, siendo además que dichas cantidades son erradas e improcedentes.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa DELL’ ACQUA, C.A., le tenga que pagar a los demandantes FRANK MENDEZ y ALEXIS TRIANA la cantidad de nueve mil trescientos setenta (Bs. 9.370,00) y en el caso de OSCAR CAYUMA la cantidad de once mil novecientos cincuenta y cinco (Bs 11.955,00) por indemnización de paro forzoso. Ello en virtud de que su representada nada debe por esos conceptos por no ser patrono directo del demandante de autos y por no tener DELL’ ACQUA, C.A. inherencia ni conexidad con la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa DELL’ ACQUA, C.A., le deba pagar a demandante ALEXI TRIANA, la cantidad de treinta y nueve mil sesenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 39.064,14) por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Ello en virtud de que su representada nada debe por esos conceptos por no ser patrono directo del demandante de autos y por no tener DELL’ ACQUA, C.A. inherencia ni conexidad con la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa DELL’ ACQUA, C.A., le deba pagar a demandante FRANK MENDEZ, la cantidad de treinta y siete mil seiscientos sesenta y siete (Bs. 37.667,00) por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Ello en virtud de que su representada nada debe por esos conceptos por no ser patrono directo del demandante de autos y por no tener DELL’ ACQUA, C.A. inherencia ni conexidad con la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa DELL’ ACQUA, C.A., le deba pagar a demandante OSCAR CAYUMA, la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 45.369,81). Ello en virtud de que su representada nada debe por esos conceptos por no ser patrono directo del demandante de autos y por no tener DELL’ ACQUA, C.A. inherencia ni conexidad con la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa DELL’ ACQUA, C.A. deba pagar por intereses de mora y mucho menos por costas y costos del proceso. Ello en virtud de que su representada nada debe por esos conceptos por no ser patrono directo del demandante de autos y por no tener DELL’ ACQUA, C.A. inherencia ni conexidad con la ASOCIACION COPOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”
Negó, rechazó y contradijo, que la ASOCIACION COOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.” deba pagar la cantidad de ciento veintidós mil cien bolívares con noventa y cinco (Bs. 122.100, 95) como estimación de la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Ello en virtud de que su representada nada debe por esos conceptos por no ser patrono directo del demandante de autos y por no tener DELL’ ACQUA, C.A. inherencia ni conexidad con la ASOCIACION COPOPERATIVA “VENESOVEMM, R.L.”
Hechos admitidos tácitamente:
Que existió una relación de trabajo entre los demandantes y su representada ASOCIACION COOPERATIVA VENESOVEMM, R.L., bajo el amparo de los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Que la relación de trabajo entre el ciudadano Frank Méndez y su representada, se inició en fecha 07 de febrero de 2011, mas no así para el caso de los trabajadores Oscar Cayuma y Alexis Triana, cuyo inicio fue el 08 de febrero de 2011.
Que la relación de trabajo entre su representada y los ciudadanos Oscar Cayuma y Alexis Triana, finalizó en fecha 16 de marzo de 2012 y 09 de marzo de 2012, respectivamente, mas no así para el caso de Frank Méndez, la cual finalizó el 09 de marzo de 2012.
Que los cargos ocupados por los demandantes durante la relación de trabajo con su representada, fuero los de Maestro de Obra para el caso del ciudadano Oscar Cayuma, Albañil de Primera para el caso del ciudadano Frank Méndez, y Cabillero de Primera para el caso del ciudadano Alexis Triana.
Que la prestación del servicio de los trabajadores demandante se efectúo para la ejecución de la obra determinada “PAREDONES PERIMETRALES Y CASETA DE VIGILANCIA PATIO DELL ACQUA, C.A. TEJAR DE PUERTO PIRITU”, cuya beneficiaria fue la empresa DELL ACQUA, C.A.
Que con respecto a la empresa DELL’ ACQUA, C.A., se evidencia de la documental marcada “B” anexa al escrito de promoción de pruebas de ésta, que la empresa DELL ACQUA, C.A. y la ASOCIACION COOPERTATIVA VENESOVEMM, R.L., suscribieron un contrato de ejecución de obra “PAREDONES PERIMETRALES Y CASETA DE VIGILANCIA PATIO DELL ACQUA, C.A. TEJAR DE PUERTO PIRITU”, cuya beneficiaria fue la empresa DELL ACQUA, C.A.
Además, Así se establece.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos, Dispone también dicho artículo además de que cada parte tiene la carga de demostrar los hechos alegados, que el patrono siempre tiene la carga de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de la obligación contraída.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), señaló lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(Omissis)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de la Sala).
Por lo que el thema decidendum en el caso que nos ocupa está circunscrito a determinar la improcedencia de los conceptos reclamados por el accionante, dado que admitió la relación de trabajo, por cuanto se le invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, así como se le invirtió la carga de la prueba todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los reclamantes, es decir le corresponde demostrar que fueron contratados para una obra determinada, la improcedencia de las diferencias reclamadas, la forma de culminación de la relación de trabajo, la improcedencia de los beneficios reclamados por el tiempo de viaje, la asistencia puntual y perfecta. Así se establece.
El Tribunal deberá verificar si existe diferencia de los conceptos reclamados por haber aceptado que existe una diferencia a favor de los reclamantes, la defensa previa de falta de cualidad invocada por la demandada solidaria sociedad mercantil DELL´AQUA, C.A., determinar si las actividades son inherentes y conexas entre la demandada principal y la demandada solidaria. Así se establece.
Los reclamantes promovieron pruebas tal y como se evidencia en los folios 12 al 207 de la segunda pieza del expediente, admitidas por este Tribunal por auto de fecha 28 de julio de 2015, cursante en los folios 22 al 25 de la presente pieza de la siguiente manera:
Promovió documentales en original marcadas “A-1” a la “A-53”, “B-01” a la “B-53”, “C-01” a la “C-45”, cursante en los folios 20 al 72, el primero; cursante en los folios 73 al 125 el segundo y en los folios 126 al 170 de la segunda pieza del expediente, contentivo de recibos de pago emitidos a los reclamantes OSCAR TEODORO CAYUMA, FRANK RAFAEL MENDEZ y ALEXIS TRIANA, que el objeto de la prueba era demostrar el salario, fecha de ingreso, cargo, los diferentes conceptos cancelados relativos a tiempo de viaje, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, descansos convencionales, el nombre de la cooperativa para la cual prestaban el servicio, el pago semanal y número de cuenta bancaria donde se realizaban los pagos, así como las deducciones respectivas conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 64 al 66 de la presente pieza, las demandadas reconocen las documentales, y por cuanto se observa que las referidas documentales emanan de la demandada y se encuentran suscritas por los reclamante, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió documentales en original marcadas “D-1”, “E-2”, y “F-03 cursante en los folios 171 al 173 de la segunda pieza del expediente, contentivo de recibos liquidaciones de prestaciones sociales de pago emitidos por la entidad de trabajo a los reclamantes OSCAR TEODORO CAYUMA, FRANK RAFAEL MENDEZ y ALEXIS TRIANA, que el objeto de la prueba era demostrar fecha de ingreso, el salario empleado, que recibían otros conceptos adicionales al salario y otros beneficios tomados en cuenta para los cálculos respectivos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 64 al 66 de la presente pieza, las demandadas reconocen las documentales, y por cuanto se observa que las referidas documentales emanan de la demandada y se encuentran suscritas por los reclamante, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió documentales en original marcadas “G-1”, cursante en el folio 174 de la segunda pieza del expediente, contentivo de cheque emitido al accionante ALEXIS JOSE TRIANA, que el objeto de la prueba era demostrar los pagos realizados por la cooperativa al accionante fecha de ingreso, el salario empleado, que recibían otros conceptos adicionales al salario y otros beneficios tomados en cuenta para los cálculos respectivos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 64 al 66 de la presente pieza, las demandadas reconocen las documentales, y por cuanto se observa que las referidas documentales emanan de la demandada al accionante Alexis José Triana y se encuentra suscrita, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió documentales en original marcadas “H-1”, “I-2”, y “J-3 cursante en los folios 175 al 177 de la segunda pieza del expediente, contentivo de carnet emitidos a los accionantes, debidamente suscritos por la accionada principal, que el objeto de la prueba era demostrar fecha de ingreso y los cargos desempeñados por los accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 64 al 66 de la presente pieza, las demandadas reconocen las documentales, y por cuanto se observa que las referidas documentales emanan de la demandada y se encuentran suscritas por ella, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió documentales en original marcadas “K-1” a la “K26”, cursante en los folios 178 al 203 de la segunda pieza del expediente, contentivo de copias certificadas del registro de la demanda ante la Oficina del Registro Inmobiliario respectivo, que el objeto de la prueba era interrumpir la prescripción de la acción de los reclamantes, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 64 al 66 de la presente pieza, las demandadas reconocen las documentales, empero como quiera que no es un hecho controvertido la prescripción de la acción, dichas documentales no aporta nada al proceso y como consecuencia de ello se desechan del mismo. Así se decide.
Promovió documentales en copias simples marcadas “L1” a la “L-4” cursante en los folios 204 al 207 de la segunda pieza del expediente, contentivo de estados de cuente emitidos por la entidad bancaria corp banca perteneciente al reclamante Alexis Triana, en la que se puede verificar los diferentes depósitos realizados por la demandada a su representado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 64 al 66 de la presente pieza, las demandadas no atacaron las documental, y por cuanto se observa que las referidas documentales fueron consignadas en copia simple y emanan de un tercero que no es parte en juicio no siendo promovida como prueba de informe, y no se evidencia que efectivamente sea cuenta nomina de abierta a tales efectos, en virtud a ello carece de valor probatorio. Así se decide.
Promovió la prueba de exhibición con el objeto de que el adversario exhibiera las documentales relativas al libro de contabilidad con el objeto de efectos de verificar los activos y pasivos de la demandada principal, los recibos de nomina de los reclamantes, libro de registro de vacaciones, el sello de la demandada principal, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 64 al 66 de la presente pieza, la demandada no exhibió las referidas documentales, empero como quiera que la parte demandada reconoció las documentales de los recibos de nomina, así como reconoció los carnet con el sello húmedo respectivo emitidos a los accionantes, no hay consecuencias jurídica de aplicar, dado que fueron valorados por este Tribunal en los particulares correspondientes, en cuanto al libro de registro de vacaciones y el libro de contabilidad, si bien es cierto que los respectivos libros por mandato legal debe llevar el empleador y por cuanto lo que pretende demostrar con la exhibición del referido libro no forma parte del petitorio reclamado, aunado al hecho de que la demandada reconoció el pasivo a favor de los reclamantes por un monto menor de lo estimado en la demanda, en virtud a ello se hace inoficioso aplicar consecuencias jurídicas alguna al respecto por la no exhibición. Así se decide.
Promovió la prueba de exhibición con el objeto de que el adversario exhibiera las documentales relativas a los estatutos de la demandada principal con el objeto de verificar quien integra la junta directiva, así como los asociados y la fecha en que fueron contratados los accionantes, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 64 al 66 de la presente pieza, la demandada no exhibió las referidas documentales y, visto la forma en que fue promovida, no hay consecuencias jurídicas que aplicar por cuanto no hay dato alguno contenido en las documentales para tenerlas como cierta. Así se decide.
Promovió la prueba de exhibición con el objeto de que el adversario exhibiera las documentales relativas a libro de asociados, libro de actas de asamblea, libro diario, libro mayor y libro de inventario, que el objeto de la prueba era verificar las ganancias obtenidas por los asociados, si fueron repartidos o si existe extensión de la cooperativa, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 64 al 66 de la presente pieza, la demandada no exhibió las referidas documentales y, visto la forma en que fue promovida, no hay consecuencias jurídicas que aplicar por cuanto no hay dato alguno de las documentales para tenerlas como cierta. Así se decide.
Promovió la prueba de exhibición de los registros del pago por bono de alimentación, que el objeto de la prueba era demostrar los pagos realizados por dicho concepto, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 64 al 66 de la presente pieza, la demandada señalo que las documentales se encuentran en los auto en los folios 245 al 246, de la segunda pieza del expediente, en virtud a ello se tiene como cierto el contenido de las documentales. Así se decide.
Promovió la prueba de exhibición del contrato de obra suscrito entre la demandada principal y solidaria referente a la obra allí señalada en la cual prestaron sus servicios los reclamantes, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 64 al 66 de la presente pieza, la demandada señalo que las documentales se encuentran en los auto en los folios 225 al 227 de la segunda pieza del expediente, en virtud a ello se tiene como cierto el contenido de las documentales. Así se decide.
Promovió la prueba de informes a la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en la dirección señalada, con el objeto de que remitiera la información allí requerida, cuyas resultas cursan en los folios 110 al 117 de la presente pieza, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 5 de octubre de 2016, cursante en los folios 119 y 120 de la presente pieza, las demandadas impugnaron la resulta de la prueba de informe, insistiendo la parte promovente, y por cuanto las referida documentales se encuentran constituidas por documentos administrativos traídos al proceso a través de la vía de informes, en virtud a ello se le concede valor probatorio, de las documentales se deprende que la demandada principal no afilio a los reclamantes al sistema de seguridad social lo que conllevo a no realizar la entregar de la planilla 14-03 a los reclamantes para que le fuera honrado el beneficio reclamado. Así se establece.
Promovió la prueba de informes a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO SUDEBAN en la dirección señalada, con el objeto de que remitiera la información allí requerida, la parte promovente desistió de la prueba de informes tal y como se evidencia en el folio 97 de la presente fecha, por lo que no hay prueba que valorar al respecto. Así se establece.
Promovió la prueba de informes a la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la dirección señalada, con el objeto de que remitiera la información allí requerida, cuyas resultas cursan en los folios 22 y 53 de la tercera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de diciembre de 2015, cursante en los folios 69 al 72 de la presente pieza, ahora bien por cuanto lo que pretende demostrar con la referida documental no son hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud a ello no aporta nada al proceso y como consecuencia de ello se desecha del mismo. Así se decide.
Promovió la prueba de informes al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS, REGISTRO PUBLICO DEL MINICIPIO SIMON BOLIVAR en la dirección señalada, con el objeto de que remitiera la información allí requerida, cuya comunicación cursan en folio 67 de la presente pieza, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de diciembre de 2015, cursante en los folios 69 al 72 de la presente pieza, y por cuanto la forma en que fue promovida no puede ser objeto de modificación alguna, no hay prueba que valar al respecto. Así se establece.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ORANGEL CELESTINO CARMONA LADERA, CARLOS RAMON FIGUEROA GOMEZ, ADELIS FERMIN, JAVIER CONOPOIMA, con el objeto de que rindieran sus declaraciones, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de diciembre de 2015, cursante en los folios 69 al 72 de la presente pieza, la parte promovente desistió de la prueba, por lo que no hay prueba que valorar al respecto. Así se establece.
La demandada principal COOPERATIVA VENESOVEMM, R.L., promovió pruebas tal y como se evidencia en los folios 208 al 252 de la segunda pieza del expediente, admitidas por este Tribunal por auto de fecha 28 de julio de 2015, cursante en los folios 22 al 25 de la presente pieza de la siguiente manera:
Promovió documentales en originales marcadas “B”, “C” y “D”, cursante en los folios 212 al 214 de la segunda pieza del expediente, contentiva de recibos de liquidación emitidos a los reclamantes OSCAR CAYUMA, FRANK RAFAEL MENDEZ y ALEXIS TRIANA, por terminación de la obra allí señalada, en la cual se discriminaba los conceptos respectivos y los montos señalados, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de diciembre de 2015, cursante en los folios 69 al 72 de la presente pieza, la parte reclamante reconoce las documentales, siendo valoradas dichas documentales en la oportunidad promovida por la parte actora en el particular respectivos. Así se establece.
Promovió documentales en originales marcadas “E” a la “E9”; “F” a la “F7”; “G” a la “G8” cursante en los folios 215 al 24; 225 al 235 y 233 al 241 de la segunda pieza del expediente, contentiva de recibos de pago emitidos a los reclamantes OSCAR CAYUMA, FRANK RAFAEL MENDEZ y ALEXIS TRIANA, que el objeto de la prueba era demostrar el salario y los conceptos laborales devengados por los accionantes, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de diciembre de 2015, cursante en los folios 69 al 72 de la presente pieza, la parte reclamante la parte reclamante reconoce las documentales, siendo valoradas dichas documentales en la oportunidad promovida por la parte actora en el particular respectivos. Así se establece.
Promovió documentales en originales marcadas “H”, a la “H2” cursante en los folios 242 al 244 de la segunda pieza del expediente, contentiva de recibos de pago de utilidades emitidos a los reclamantes OSCAR CAYUMA, FRANK RAFAEL MENDEZ y ALEXIS TRIANA, que el objeto de la prueba era demostrar el pago oportuno del beneficio, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de diciembre de 2015, cursante en los folios 69 al 72 de la presente pieza, la parte reclamante reconoció las referidas documentales, por los que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió documentales en originales marcadas “I”, “I1” y “J” cursante en los folios 245 AL 247 de la segunda pieza del expediente, contentiva de comprobantes de pago de tarjeta de alimentación emitidos a los reclamantes OSCAR CAYUMA, FRANK RAFAEL MENDEZ y ALEXIS TRIANA, que el objeto de la prueba era demostrar el pago oportuno del beneficio, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de diciembre de 2015, cursante en los folios 69 al 72 de la presente pieza, la parte reclamante reconoce las documentales, siendo valoradas dichas documentales en la oportunidad promovida por la parte actora de la cual pidió su exhibición en el particular respectivo. Así se establece.
Promovió documental en original marcada “K”, cursante en el folio 248 de la segunda pieza del expediente, contentiva de reposo médico emitido al accionante ALEXIS TRIANA, emanado del Hospital Dr. Antonio José Rondón Lugo de Clarines, en la que presento cuadro diarreico agudo para lo cual le fue otorgado reposo medico, que el objeto de la prueba era demostrar el accionante no tuvo asistencia puntual y perfecta en el periodo señalado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de diciembre de 2015, cursante en los folios 69 al 72 de la presente pieza, la parte reclamante lo impugno por emanar de un tercero, la parte promovente insistió en las documentales por cuanto se trataba de un documento público administrativo y por cuanto la referida documental se encuentra dentro de los señalados como documento público administrativo, en virtud a ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió documental en original marcada “L”, cursante en el folio 249 de la segunda pieza del expediente, contentiva de notificación emitida por la demandada principal a la demandada solidaria en la que se detalla el listado de personal inicialmente contratado para prestar los servicios en la obra señalada, que el objeto de la prueba era demostrar que los accionantes prestaron sus servicios en la obra determinada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de diciembre de 2015, cursante en los folios 69 al 72 de la presente pieza, la parte reclamante no ataco la referida documental, empero como quiera que la documental emana de la demandada y no se encuentra suscrita por el accionante, carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió documental en original marcada “M”, cursante en el folio 250 de la segunda pieza del expediente, contentiva de acta de inicio de obra suscrita por el representante de la demandad solidaria y la representante de la demandad principal, en la que se señala la fecha d inicio y culminación de la obra, que el objeto de la prueba era demostrar que los accionantes fueron contratados para una obra determinada y que la misma finalizo en el mes de marzo de 2012, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de diciembre de 2015, cursante en los folios 69 al 72 de la presente pieza, la parte reclamante no ataco la referida documental, empero como quiera que la documental emana de la demandada y no se encuentra suscrita por el accionante, carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió documental en original marcada “N”, cursante en el folio 251 de la segunda pieza del expediente, contentiva de acta de avance de obra suscrita entre las demandadas, en la que se señala la fecha de culminación de la obra, que el objeto de la prueba era demostrar que los accionantes fueron contratados para una obra determinada y que la misma finalizo el 16 de marzo de 2012, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de diciembre de 2015, cursante en los folios 69 al 72 de la presente pieza, la parte reclamante no ataco la referida documental, empero como quiera que la documental emana de la demandada y no se encuentra suscrita por el accionante, carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió documental en original marcada “Ñ”, cursante en el folio 252 de la segunda pieza del expediente, contentiva de acta de aceptación provisional por culminación de obra, avance de obra suscrita entre las demandadas, en la que se señala la fecha de culminación de la obra, que el objeto de la prueba era demostrar que los accionantes fueron contratados para una obra determinada y que la misma finalizo el 16 de marzo de 2012, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de diciembre de 2015, cursante en los folios 69 al 72 de la presente pieza, la parte reclamante no ataco la referida documental, empero como quiera que la documental emana de la demandada y no se encuentra suscrita por el accionante, carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió la prueba de informes a SODEXO PASS VENEZUELA, C.A., en la dirección señalada, con el objeto de que remitiera la información allí requerida, cuyas resultas no contaban en autos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de diciembre de 2015, cursante en los folios 69 al 72 de la presente pieza, la parte promovente desistió de la prueba de informes tal y como se evidencia en el folio 97 de la presente fecha, por lo que no hay prueba que valorar al respecto. Así se establece.
Promovió la prueba de inspección judicial con el objeto de dejar constancia de los particulares allí señalados, cuyas resultas cursan en los folios 62 y 63 de la presente pieza, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 15 de febrero de 2016, cursante en los folios 95 y 96 de la presente pieza, la parte reclamante realizo sus observaciones, empero como quiera que la referida inspección se realizó fuera de las horas establecidas para la prestación del servicio y se realizo en un vehículo particular, siendo diferentes las condiciones de trabajo respectivas, por lo que no aporta nada al proceso y por eso se desecha del mismo. Así se establece.
La demandada solidaria DELL ACQUA, C.A., promovió pruebas tal y como se evidencia en los folios 253 al 269 de la segunda pieza del expediente, admitidas por este Tribunal por auto de fecha 28 de julio de 2015, cursante en los folios 22 al 25 de la presente pieza de la siguiente manera:
Promovió documental en copia simple marcada “B”, cursante en los folios 255 al 257 de la segunda pieza del expediente, contentiva de copia simple del contrato de ejecución de obra suscrito ente las demandadas en fecha 1 de febrero de 2011, autenticado ante la Notaría respectiva que el objeto de la prueba era demostrar que el patrono directo era la demandada principal, en por lo que se exime de la responsabilidad solidaria con los accionantes, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 15 de febrero de 2016, cursante en los folios 95 y 96 de la presente pieza, la parte reclamante no ataco la referida documental, señalo que no surtía efectos a tercero por cuanto fue notariado, ahora bien, por cuanto las referida documental se encuentra constituida como un documento administrativo el funcionario da fe de lo allí señalado, de ello se desprende que la beneficiaria de la obra se exime de responsabilidad de los pasivos laborales, siendo esto contrario en derecho por violar normas convencionales cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos, 2010-2012 y a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 54 y 56 vigente para la época, en virtud a ello siendo contrario al ordenamiento jurídico los acuerdos allí plasmados de los cuales no tuvieron conocimiento de ello los reclamantes, no se le concede valor probatorio. Así se decide.
Promovió documental en copia simple marcada “C”, cursante en los folios 258 al 268 de la segunda pieza del expediente, contentiva de acta constitutiva de la demandada solidaria, en el cual se señala el objeto de la demandada, que el objeto de la prueba era demostrar que no existe inherencia y conexidad con la demandada principal, por lo que se exime de la responsabilidad solidaria con los accionantes, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 15 de febrero de 2016, cursante en los folios 95 y 96 de la presente pieza, la parte reclamante no ataco las referidas documentales y por cuanto las mismas se constituyen como documentos público, se le concede valor probatorio de ello se desprende que el objeto de la demandada es la construcción de obras allí señaladas, por lo que existe efectivamente la inherencia y conexidad por dedicarse al ramo de la construcción. Así se establece.
Promovió documental en copia simple marcada “D”, cursante en el folio 269 de la segunda pieza del expediente, contentiva de reserva de nombre de la demandada solidaria, que el objeto de la prueba era demostrar que no existe inherencia y conexidad con la demandada principal, por lo que se exime de la responsabilidad solidaria con los accionantes, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 15 de febrero de 2016, cursante en los folios 95 y 96 de la presente pieza, la parte reclamante no ataco las referidas documentales y por cuanto las mismas se constituyen como documentos público, y por cuanto visto el contenido no aporta nada al proceso y como consecuencia de ello se desecha. Así se establece.
En lo que respecta la falta de cualidad, invocada por la demandada, al respecto en materia laboral el artículo 46 y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 46: Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratados y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Por su parte el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Ahora bien con respecto a la Falta de cualidad invocada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado lo siguiente:
En interpretación de las normas precedentemente transcritas, esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil inversiones 747 c.a., contra Corp Banca C.A. Banco universal, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.
Señalado lo anterior, puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en los supuestos de litisconsorcio, si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario, originado en este caso por la naturaleza del vínculo de la relación jurídica, por tener la demandada principal conexidad con la demandada solidaria por ser beneficiaria de la obra, y en consecuencia solidariamente responsable por las obligaciones contraídas con los demandantes y la demandada principal y existiendo la relación jurídica sustancial conforme a lo anteriormente señalado y a la convención colectiva invocada en virtud a ello, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la falta de cualidad invocada por la demandada solidaria sociedad mercantil DELL´ ACQUA, C.A. Así se decide.
Habiendo quedado establecida la inherencia o conexidad entre la demandada principal y la beneficiaria de la obra, por cuanto el objeto común de ambas sociedades es la de construcción tal y como se evidencia de las documentales cursante en los autos valoradas por este Tribunal relativa a los estatutos de las demandadas, conforme a lo establecido en la cláusula 4 de la convención colectiva invocada, y siendo declara sin lugar pasiva invocada por la demandada solidaria, el Tribunal procede a verificar si existe diferencias en cuanto a los conceptos reclamado conforme a la convención colectiva invocada aceptada por ambas partes de la siguiente manera:
Con relación al reclamante ALEXIS TRIANA:
Fecha de ingreso: 7 de febrero de 2011.
Cargo: Cabillero de Primera.
Fecha de egreso: 9 de marzo de 2012.
Tiempo aproximado de servicio: 1 año, 1 meses y 1 día.
Salario básico: Bs.83, 31 y Bs.104, 14
Normal: Bs.114, 54 y Bs.122, 35.
Salario integral: Bs.146, 78 y Bs.180.
Antigüedad establecida en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos, 2010-2012, de los cuales reclama la diferencia de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.2.167, 90), ahora bien, siendo establecida la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario integral recalculado en cada periodo de la siguiente manera:
Periodo Salario Inte. Dias Antig. Dias Antigu. Antig Acumu. Tasa de Int. Intereses
Feb-11 146,78 6 880,68 880,68 16,37 12,01
Mar-11 146,78 6 880,68 1761,36 16 23,48
Abr-11 146,78 6 880,68 2642,04 16,37 36,04
May-11 180 6 1080 3522,72 16,64 48,85
Jun-11 180 6 1080 4602,72 16,09 61,71
Jul-11 180 6 1080 5682,72 16,52 78,23
Ago-11 180 6 1080 6762,72 15,94 89,83
Sep-11 180 6 1080 7842,72 16 104,57
Oct-11 180 6 1080 8922,72 16,39 121,87
Nov-11 180 6 1080 10002,72 15,43 128,62
Dic-11 180 6 1080 11082,72 15,03 138,81
Ene-12 180 6 1080 12162,72 15,7 159,13
Feb-12 180 6 1080 13242,72 15,18 167,52
Mar-12 180 6 1080 14322,72 14,97 178,68
84 15402,72 14,97 1313,86
2591,68
El monto total de la antigüedad arrojo la cantidad global de Bs.2.591, 68; Ahora bien como quiera la parte reclamante recibió el pago por este concepto, la cantidad global de Bs.894, 39, en virtud a ello debe descontarse esta última cantidad del monto total arrojado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.1.697, 29) por diferencia de antigüedad cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos, 2010-2012. Así se decide.
Tiempo de viaje reclamado como hora extraordinaria conforme lo establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos, 2010-2012, de los cuales reclama la diferencia de CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.5.312, 43), ahora bien, como quiera que las distancia entre la ciudad de Puerto Píritu al sitio de trabajo es de 4,9 kilómetros aproximados, es decir que sobrepasa los 1.500 metros establecidos en la clausula 18 de la convención colectiva invocada, por lo que el accionante se hace acreedor del beneficio de tiempo de viaje remunerado, y siendo que la convención colectiva no prevé que dicho beneficio sea sustituido como pago por horas extraordinarias, y como quiera que la accionada cancelo durante el lapso que duro la relación de trabajo el tiempo de viaje tal y como se evidencia de las documentales marcadas “C1” a la “C45”, contentiva de los recibos de pago promovidos por la parte actora, cursante en los folios 126 al 170 de la segunda pieza del expediente, así como de las documentales promovidas por la parte demandada marcadas “G” a la “G8”, de la segunda pieza del expediente, valoradas por este Tribunal, de ello se desprende la pago liberatorio de la obligación contraída como tiempo de viaje, en virtud a ello el accionante no se hace acreedor del concepto reclamando, en consecuencia el tiempo de viaje cancelado en los recibos debe de adicionarse al salario normal y la alícuota reclamada como hora extraordinaria en sustitución de tiempo de viaje reclamada debe de descontarse del salario normal y como consecuencia de ello se modifica el salario integral el cual fue recalculado en el particular primero correspondiente al concepto de antigüedad reclamado y condenado por este Tribunal. Así se decide.
Bono de alimentación conforme lo establecido en el artículo 6 del Decreto con rango y Fuerza de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de la U.T de 0,45, siendo de 90 por cada unidad tributaria a la fecha de la interposición de la demanda, por la no cancelación del beneficio de alimentación por el periodo vacacional no disfrutado, de los cuales reclama la cantidad global de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.688, 50), ahora bien como quiera que el pago reclamado se encuentra estipulado en la el artículo 6 del Decreto con rango y Fuerza de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial No.39.666, Decreto 8189 de fecha 3 de mayo de 2011 vigente durante el lapso que duro la relación de trabajo, y como quiera que lo alegado por el reclamante que prestó el servicio en el periodo vacacional en el primer año de servicio y el beneficio no le fue cancelado estando prestando el servicio y siendo que no existe pago liberatorio de la obligación contraída, y la demanda no demostró nada que le favoreciera, en virtud a ello el accionante se hace acreedor del beneficio peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.688, 50). Así se decide.
Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de prestación del servicio, de los cuales reclama 30 días que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.6.210, 30), ahora bien, como quiera que la demandada no demostró que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por culminación de obra, ni se evidencio en autos que la demandada contrato por escrito a los reclamantes para una obra determinada por lo que se concluye que la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada principal fue a tiempo indeterminado, al haberse invertido la carga de la prueba por haber admitido la relación de trabajo y haber alegado un hecho nuevo, y visto que las documentales impugnadas por la parte reclamante, no demostrando así nada que le favoreciera, en virtud a ello se deja establecido que la forma de culminación de la relación de trabajo, se produjo por despido injustificado, y visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída por lo que el accionante se hace acreedor de la indemnización reclamada, no operando en el caso que nos ocupa la teoría del conglobamento, dado que por uso y costumbre de las liquidaciones se desprende que uno de sus renglones a cancelar se encuentra discriminado el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, solo que no fueron canceladas tal y como se evidencia de la documental promovida por la parte actora marcada “E3” contentiva de recibo de liquidación cursante en el folio 172 e la segunda pieza del expediente, valorada por este Tribunal, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, aunado al hecho de que la demandada no demostró nada que le favoreciera. Así se establece.
Por lo que dicho concepto será calculado en base al último salario integral recalculado por este Tribunal en la tabla de antigüedad que arrojo la cantidad de de Bs.180, tomando en cuenta el tiempo de servicio establecido, conforme a la norma invocada de la siguiente manera:
Indemnización por despido injustificado:
30 días x Bs.180 = Bs.5.400, 00.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.5.400, 00). Así se decide.
Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de prestación del servicio, de los cuales reclama 45 días que ascienden en la cantidad global de NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 01/CTMOS, (Bs.9.315, 01), como quiera que la demandada no demostró que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por culminación de obra, ni se evidencio en autos que la demandada contrato por escrito a los reclamantes para una obra determinada por lo que se concluye que la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada principal fue a tiempo indeterminado, al haberse invertido la carga de la prueba por haber admitido la relación de trabajo y haber alegado un hecho nuevo, y visto que las documentales impugnadas por la parte reclamante, no demostrando así nada que le favoreciera, en virtud a ello se deja establecido que la forma de culminación de la relación de trabajo, se produjo por despido injustificado, y visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída por lo que el accionante se hace acreedor de la indemnización reclamada, no operando en el caso que nos ocupa la teoría del conglobamento, dado que por uso y costumbre de las liquidaciones se desprende que uno de sus renglones a cancelar se encuentra discriminado el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, solo que no fueron canceladas tal y como se evidencia de la documental promovida por la parte actora marcada “E3” contentiva de recibo de liquidación cursante en el folio 172 e la segunda pieza del expediente, valorada por este Tribunal, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, aunado al hecho de que la demandada no demostró nada que le favoreciera. Así se establece.
Por lo que dicho concepto será calculado en base al último salario integral recalculado por este Tribunal en la tabla de antigüedad que arrojo la cantidad de de Bs.180, tomando en cuenta el tiempo de servicio establecido, conforme a la norma invocada de la siguiente manera:
45 días x Bs.180 = Bs.8.100, 00.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.8.100, 00). Así se decide.
Indemnización de paro forzoso por cuanto la demandada no entrego a tiempo la planilla 14-03 del seguro social, de los cuales reclama 5 mensualidades estimadas en el 60% del salario, beneficio estimado en la cantidad global de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.9.370, 00), ahora bien por cuanto se evidencia de autos que, la demandada no entrego a tiempo la planilla 14-03, por la sencilla razón de que no afilió al reclamante en el sistema de seguridad social tal y como se desprende de las resultas de informes cursante en los folios 110, 115 y 116, de la presente pieza, valoradas por este Tribunal, en virtud a ello conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado el empleador a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficio que correspondan en la referida Ley, mas lo intereses de mora correspondientes, en virtud a ello el reclamante se hace acreedor de la indemnización reclamada, por lo que este Tribunal cambia el criterio en lo que refiere a este particular. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.9.370, 00), conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de prestaciones sociales la cantidad global de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.25.255, 79). Así se decide.
Con relación al reclamante OSCAR TEODORO CAYUMA:
Fecha de ingreso: 7 de febrero de 2011.
Cargo: Maestro de Obra de Primera.
Fecha de egreso: 16 de marzo de 2016.
Tiempo aproximado de servicio: 1 año, 1 meses y 1 día.
Salario básico y normal: Bs.127, 54 y Bs.159, 41.
Salario integral: Bs. 273, 45
Tiempo de viaje reclamado como hora extraordinaria conforme lo establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos, 2010-2012, de los cuales reclama la diferencia de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 81/CTMOS, (Bs.6.921, 81), ahora bien, como quiera que las distancia entre la ciudad de Puerto Píritu al sitio de trabajo es de 4,9 kilómetros aproximados, es decir que sobrepasa los 1.500 metros establecidos en la clausula 18 de la convención colectiva invocada, por lo que el accionante se hace acreedor del beneficio de tiempo de viaje remunerado, y siendo que la convención colectiva no prevé que dicho beneficio sea sustituido como pago por horas extraordinarias, y como quiera que la accionada cancelo durante el lapso que duro la relación de trabajo el tiempo de viaje tal y como se evidencia de las documentales marcadas “A1” a la “A53”, contentiva de los recibos de pago promovidos por la parte actora, cursante en los folios 20 al 72 de la segunda pieza del expediente, así como de las documentales promovidas por la parte demandada marcadas “E” a la “E9”, de la segunda pieza del expediente, valoradas por este Tribunal, de ello se desprende la pago liberatorio de la obligación contraída como tiempo de viaje, en virtud a ello el accionante no se hace acreedor del concepto reclamando, en consecuencia el tiempo de viaje cancelado en los recibos debe de adicionarse al salario normal y la alícuota reclamada como hora extraordinaria en sustitución de tiempo de viaje reclamada debe de descontarse del salario normal y como consecuencia de ello se modifica el salario integral el cual fue recalculado. Así se decide.
Bono de alimentación conforme lo establecido en el artículo 6 del Decreto con rango y Fuerza de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de la U.T de 0,45, siendo de 90 por cada unidad tributaria a la fecha de la interposición de la demanda, por la no cancelación del beneficio de alimentación por el periodo vacacional no disfrutado, de los cuales reclama la cantidad global de SEISCIENTOS OCHENT Y OCHO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.688, 50), ahora bien como quiera que el pago reclamado se encuentra estipulado en la el artículo 6 del Decreto con rango y Fuerza de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial No.39.666, Decreto 8189 de fecha 3 de mayo de 2011 vigente durante el lapso que duro la relación de trabajo, y como quiera que lo alegado por el reclamante que prestó el servicio en el periodo vacacional en el primer año de servicio y el beneficio no le fue cancelado estando prestando el servicio y siendo que no existe pago liberatorio de la obligación contraída, y la demanda no demostró nada que le favoreciera, en virtud a ello el accionante se hace acreedor del beneficio peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.688, 50). Así se decide.
Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de prestación del servicio, de los cuales reclama 30 días que ascienden en la cantidad global de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.7.921, 80), de los cuales reclama 30 días que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.6.210, 30), ahora bien, como quiera que la demandada no demostró que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por culminación de obra, ni se evidencio en autos que la demandada contrato por escrito a los reclamantes para una obra determinada por lo que se concluye que la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada principal fue a tiempo indeterminado, al haberse invertido la carga de la prueba por haber admitido la relación de trabajo y haber alegado un hecho nuevo, y visto que las documentales impugnadas por la parte reclamante, no demostrando así nada que le favoreciera, en virtud a ello se deja establecido que la forma de culminación de la relación de trabajo, se produjo por despido injustificado, y visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída por lo que el accionante se hace acreedor de la indemnización reclamada, no operando en el caso que nos ocupa la teoría del conglobamento, dado que por uso y costumbre de las liquidaciones se desprende que uno de sus renglones a cancelar se encuentra discriminado el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, solo que no fueron canceladas tal y como se evidencia de la documental promovida por la parte actora marcada “F1” contentiva de recibo de liquidación cursante en el folio 173 de la segunda pieza del expediente, valorada por este Tribunal, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, aunado al hecho de que la demandada no demostró nada que le favoreciera. Así se establece.
Por lo que dicho concepto será calculado en base al último salario integral señalado en la liquidación de prestaciones sociales ya señalada de Bs.273, 45, tomando en cuenta el tiempo de servicio establecido, conforme a la norma invocada de la siguiente manera:
Indemnización por despido injustificado:
30 días x Bs.273, 45 = Bs.8.203, 50.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.8.203, 50). Así se decide.
Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de prestación del servicio, de los cuales reclama 45 días que ascienden en la cantidad global de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.11.882, 70), como quiera que la demandada no demostró que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por culminación de obra, ni se evidencio en autos que la demandada contrato por escrito a los reclamantes para una obra determinada por lo que se concluye que la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada principal fue a tiempo indeterminado, al haberse invertido la carga de la prueba por haber admitido la relación de trabajo y haber alegado un hecho nuevo, y visto que las documentales impugnadas por la parte reclamante, no demostrando así nada que le favoreciera, en virtud a ello se deja establecido que la forma de culminación de la relación de trabajo, se produjo por despido injustificado, y visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída por lo que el accionante se hace acreedor de la indemnización reclamada, no operando en el caso que nos ocupa la teoría del conglobamento, dado que por uso y costumbre de las liquidaciones se desprende que uno de sus renglones a cancelar se encuentra discriminado el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, solo que no fueron canceladas tal y como se evidencia de la documental promovida por la parte actora marcada “E3” contentiva de recibo de liquidación cursante en el folio 172 e la segunda pieza del expediente, valorada por este Tribunal, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, aunado al hecho de que la demandada no demostró nada que le favoreciera. Así se establece.
Por lo que dicho concepto será calculado en base al último salario integral señalado en la liquidación de prestaciones sociales ya señalada de Bs.273, 45, tomando en cuenta el tiempo de servicio establecido, conforme a la norma invocada de la siguiente manera:
45 días x Bs.273, 45 = Bs.12.305, 25.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.12.305, 25). Así se decide.
Indemnización de paro forzoso por cuanto la demandada no entrego a tiempo la planilla 14-03 del seguro social, de los cuales reclama 5 mensualidades estimadas en el 60% del salario, beneficio estimado en la cantidad global de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.11.955, 00), ahora bien por cuanto se evidencia de autos que, la demandada no entrego a tiempo la planilla 14-03, por la sencilla razón de que no afilió al reclamante en el sistema de seguridad social tal y como se desprende de las resultas de informes cursante en los folios 110, 111 y 112, de la presente pieza, valoradas por este Tribunal, en virtud a ello conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado el empleador a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficio que correspondan en la referida Ley, mas lo intereses de mora correspondientes, en virtud a ello el reclamante se hace acreedor de la indemnización reclamada, por lo que este Tribunal cambia el criterio en lo que refiere a este particular. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.11.955, 00), conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de prestaciones sociales la cantidad global de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.33.152, 25). Así se decide.
Con relación al reclamante FRANK RAFAEL MENDEZ:
Fecha de ingreso: 7 de febrero de 2011.
Cargo: Albañil de Primera.
Fecha de egreso: 16 de marzo de 2016.
Tiempo aproximado de servicio: 1 año, 1 meses y 1 día.
Salario básico: Bs.83, 31 y Bs.104, 14
Salario normal: Bs.114, 54 y Bs.122, 35.
Salario integral: Bs. Bs.146, 78 y Bs.180.
Antigüedad establecida en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos, 2010-2012, de los cuales reclama la diferencia de SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 32/CTMOS, (Bs.770, 32), ahora bien, siendo establecida la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario integral recalculado en cada periodo de la siguiente manera:
Periodo Salario Inte. Dias Antig. Dias Antigu. Antig Acumu. Tasa de Int. Intereses
Feb-11 146,78 6 880,68 880,68 16,37 12,01
Mar-11 146,78 6 880,68 1761,36 16 23,48
Abr-11 146,78 6 880,68 2642,04 16,37 36,04
May-11 180 6 1080 3522,72 16,64 48,85
Jun-11 180 6 1080 4602,72 16,09 61,71
Jul-11 180 6 1080 5682,72 16,52 78,23
Ago-11 180 6 1080 6762,72 15,94 89,83
Sep-11 180 6 1080 7842,72 16 104,57
Oct-11 180 6 1080 8922,72 16,39 121,87
Nov-11 180 6 1080 10002,72 15,43 128,62
Dic-11 180 6 1080 11082,72 15,03 138,81
Ene-12 180 6 1080 12162,72 15,7 159,13
Feb-12 180 6 1080 13242,72 15,18 167,52
Mar-12 219,23 6 1315,38 14322,72 14,97 178,68
84 15638,1 14,97 1349,36
2686,71
El monto total de la antigüedad arrojo la cantidad global de Bs.2686, 71; Ahora bien como quiera la parte reclamante recibió el pago por este concepto, la cantidad global de Bs.864, 71, en virtud a ello debe descontarse esta última cantidad del monto total arrojado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.822, 00), por diferencia de antigüedad cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos, 2010-2012 y como quiera que el monto reclamado excede del monto arrojado, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena el recalculado por este Tribunal y al criterio jurisprudencial señalada al respecto por la Sala de Casación Social mediante sentencia No.904 de fecha 4 de junio de 2009. Así se decide.
Tiempo de viaje reclamado como hora extraordinaria conforme a lo establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos, 2010-2012, de los cuales reclama la diferencia de CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 43/CTMOS, (Bs.5.312, 43), ahora bien, como quiera que las distancia entre la ciudad de Puerto Píritu al sitio de trabajo es de 4,9 kilómetros aproximados, es decir que sobrepasa los 1.500 metros establecidos en la clausula 18 de la convención colectiva invocada, por lo que el accionante se hace acreedor del beneficio de tiempo de viaje remunerado, y siendo que la convención colectiva no prevé que dicho beneficio sea sustituido como pago por horas extraordinarias, y como quiera que la accionada cancelo durante el lapso que duro la relación de trabajo el tiempo de viaje tal y como se evidencia de las documentales marcadas “B1” a la “B53”, contentiva de los recibos de pago promovidos por la parte actora, cursante en los folios 73 al 125 de la segunda pieza del expediente, así como de las documentales promovidas por la parte demandada marcadas “F” a la “F7”, de la segunda pieza del expediente cursante en los folios 225 al 232,, valoradas por este Tribunal, de ello se desprende la pago liberatorio de la obligación contraída como tiempo de viaje, en virtud a ello el accionante no se hace acreedor del concepto reclamando, en consecuencia el tiempo de viaje cancelado en los recibos debe de adicionarse al salario normal y la alícuota reclamada como hora extraordinaria en sustitución de tiempo de viaje reclamada debe de descontarse del salario normal y como consecuencia de ello se modifica el salario integral el cual fue recalculado en el particular primero correspondiente al concepto de antigüedad reclamado y condenado por este Tribunal. Así se decide.
Bono de alimentación conforme lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de la U.T de 0,45, siendo de 90 por cada unidad tributaria a la fecha de la interposición de la demanda, por la no cancelación del beneficio de alimentación por el periodo vacacional no disfrutado, de los cuales reclama la cantidad global de SEISCIENTOS OCHENT Y OCHO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.688, 50), ahora bien como quiera que el pago reclamado se encuentra estipulado en la el artículo 6 del Decreto con rango y Fuerza de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial No.39.666, Decreto 8.189 de fecha 3 de mayo de 2011 vigente durante el lapso que duro la relación de trabajo, y como quiera que lo alegado por el reclamante que prestó el servicio en el periodo vacacional en el primer año de servicio y el beneficio no le fue cancelado estando prestando el servicio y siendo que no existe pago liberatorio de la obligación contraída, y la demanda no demostró nada que le favoreciera, en virtud a ello el accionante se hace acreedor del beneficio peticionado. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.688, 50). Así se decide.
Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de prestación del servicio, de los cuales reclama 30 días que ascienden en la cantidad global de SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.6.210, 30), ahora bien, como quiera que la demandada no demostró que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por culminación de obra, ni se evidencio en autos que la demandada contrato por escrito a los reclamantes para una obra determinada por lo que se concluye que la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada principal fue a tiempo indeterminado, al haberse invertido la carga de la prueba por haber admitido la relación de trabajo y haber alegado un hecho nuevo, y visto que las documentales impugnadas por la parte reclamante, no demostrando así nada que le favoreciera, en virtud a ello se deja establecido que la forma de culminación de la relación de trabajo, se produjo por despido injustificado, y visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída por lo que el accionante se hace acreedor de la indemnización reclamada, no operando en el caso que nos ocupa la teoría del conglobamento, dado que por uso y costumbre de las liquidaciones se desprende que uno de sus renglones a cancelar se encuentra discriminado el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, solo que no fueron canceladas tal y como se evidencia de la documental promovida por la parte actora marcada “D1” contentiva de recibo de liquidación cursante en el folio 171 e la segunda pieza del expediente, valorada por este Tribunal, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, aunado al hecho de que la demandada no demostró nada que le favoreciera. Así se establece.
Por lo que dicho concepto será calculado en base al último salario integral señalado en la tabla de la tabla de antigüedad que arrojo la cantidad de de Bs.219, 23, tomando en cuenta el tiempo de servicio establecido, conforme a la norma invocada de la siguiente manera:
Indemnización por despido injustificado:
30 días x Bs.219, 23 = Bs.6.576, 90.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.6.576, 90). Así se decide.
Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de prestación del servicio, de los cuales reclama 45 días que ascienden en la cantidad global de NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 01/CTMOS, (Bs.9.315, 01), como quiera que la demandada no demostró que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por culminación de obra, ni se evidencio en autos que la demandada contrato por escrito a los reclamantes para una obra determinada por lo que se concluye que la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada principal fue a tiempo indeterminado, ni se evidencio en autos que la demandada contrato por escrito a los reclamantes para una obra determinada por lo que se concluye que la relación de trabajo que unió al demandante con la demandada principal fue a tiempo indeterminado, al haberse invertido la carga de la prueba por haber admitido la relación de trabajo y haber alegado un hecho nuevo, y visto que las documentales fueron impugnadas por la parte reclamante, no demostrando así nada que le favoreciera, en virtud a ello se deja establecido que la forma de culminación de la relación de trabajo, se produjo por despido injustificado, y visto que no existe pago liberatorio de la obligación contraída por lo que el accionante se hace acreedor de la indemnización reclamada, no operando en el caso que nos ocupa la teoría del conglobamento, dado que por uso y costumbre de las liquidaciones se desprende que uno de sus renglones a cancelar se encuentra discriminado el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, solo que no fueron canceladas tal y como se evidencia de la documental promovida por la parte actora marcada “D1” contentiva de recibo de liquidación cursante en el folio 171 e la segunda pieza del expediente, valorada por este Tribunal, no existiendo pago liberatorio de la obligación contraída, aunado al hecho de que la demandada no demostró nada que le favoreciera. Así se establece.
Por lo que dicho concepto será calculado en base al último salario integral de Bs.219, 23 señalado por este Tribunal en la tabla de antigüedad tomando en cuenta el tiempo de servicio establecido, conforme a la norma invocada de la siguiente manera:
45 días x Bs.219, 23 = Bs.9.865, 35.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 35/CTMOS, (Bs.9.865, 35). Así se decide.
Indemnización de paro forzoso por cuanto la demandad no entrego a tiempo la planilla 14-03 del seguro social, de los cuales reclama 5 mensualidades estimadas en el 60% del salario, beneficio estimado en la cantidad global de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.9.370, 00), ahora bien por cuanto se evidencia de autos que, la demandada no entrego a tiempo la planilla 14-03, por la sencilla razón de que no afilió al reclamante en el sistema de seguridad social tal y como se desprende de las resultas de informes cursante en los folios 110, 113 y 114, de la presente pieza, valoradas por este Tribunal, en virtud a ello conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado el empleador a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficio que correspondan en la referida Ley, mas lo intereses de mora correspondientes, en virtud a ello el reclamante se hace acreedor de la indemnización reclamada, por lo que este Tribunal cambia el criterio en lo que refiere a este particular. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.9.370, 00), conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de prestaciones sociales la cantidad global de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.28.322, 25). Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha del terminación de la relación de trabajo 16 de marzo de 2012, hasta la oportunidad del pago; calculo que se realzará mediante un experticia complementaria del fallo, mediante designación de único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual deberá aplicar la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán sujeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora con relación al paro forzoso, serán calculados conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.
Así mismo se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte, la cual se computará desde la fecha la notificación de la demanda (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta último mes publicado y, que corresponde al último Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado hasta la presente fecha por el Banco Central de Venezuela (BCV) por regiones específicamente el de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, o en su defecto el Índice actualizado por el referido ente por la región señalada, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización de la causa ni suspensión por acuerdo de las partes, ni por hecho fortuito ni fuerza mayor, solo hubo suspensión por el receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, así como hubo suspensión por receso de vacaciones Dicembrinas del 16 de diciembre de 2015 al 6 de enero de 2016 ambas fechas inclusive, asueto de semana santa del 21 al 25 de marzo; los días del ahorro energético comprendidos 8, 15, 22, 27 al 29 de abril; del 4 al 6; del 11 al 13; del 18 al 20 y del 25 al 27 de mayo de 2016,. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).
Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se realizara por único experto designado por el tribunal. Así se establece.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO COMO PUNTO PREVIO: Sin lugar la falta de cualidad pasiva invocada por la demandada solidaria sociedad mercantil DEL´AQUA, C.A., Así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos ALEXIS JOSE TRIANA, OSCAR TEODORO CAYUMA Y FRANK RAFAEL MENDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.14.617.800, 15.155.005 y 14.101.820, contra la ASOCIACION COOPERATIVA VENESOVEMM, R.L., J-31459228-9, y solidariamente contra la sociedad mercantil DELL´ACQUA, C.A., en virtud de haber quedado establecida la inherencia y conexidad entra las demandadas, y como consecuencia de ello se condena a la demandada principal, así como se condena la solidaridad en el pago de los reclamantes, las cantidades que a continuación se señalan:
ALEXIS JOSE TRIANA, la cantidad global de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.25.255, 79). Así se decide.
OSCAR TEODORO CAYUMA, la cantidad global de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.33.152, 25). Así se decide.
FRANK RAFAEL MENDEZ, la cantidad global de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.33.152, 25). Así se decide.
Lo que asciende en la cantidad global de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.86.730, 29), mas lo que resulte de la experticia del fallo ordenada al respecto. Así se decide.
TERCERO: Visto el carácter parcial del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Titular,
MARÍA JOSÉ CARRIÓN GUAYAMO.
La Secretaria,
ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000, siendo las 10:44, a.m. dándose cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
MJCG/MYN.-
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