REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2016-000073
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 14 de octubre de 2016, suscrito por una parte, por el ciudadano WOLFANG EMILIO WEEDEN REYES y la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE WEEDEN 3000, C.A., parte demandada en la presente causa, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio YAMILETH ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.290.455, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.460, representación que se evidencia de instrumentos Poderes cursante a los autos y, por la otra el Abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.520, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EDUARDO JOSE MAZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.15.155.231, en la causa contentiva de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, quienes mediante el presente acuerdo transaccional han decidido cancelar y recibir la cantidad global de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.150.000,00), mediante cheque a favor del reclamante, en los términos y condiciones allí señalados.
Ahora bien, visto el anterior acuerdo, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo suscrito por las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes se encuentran representadas por sus apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se evidencia de instrumentos poderes que corren insertos a los folios 26 al 33 y sus vueltos, del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito consignado en la fecha indicada cumple con lo previsto en el ordenamiento jurídico, versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos, el monto estipulado para pagar al trabajador, consta por escrito y contiene la relación circunstanciada de los hechos que la motiva y de los derechos en ella comprendidos, aunado al hecho de que fue presentada en el presente expediente y que fue entregado y recibido el cheque respectivo, en virtud a ello este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le Imparte la HOMOLOGACION a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo de buena fe, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 0321, de fecha 23 de abril de 2012, caso: Mauricio Hely Sterling González contra Alimentos Polar Comercial, C.A., y, en atención a lo establecido en los artículos 1° y 4° artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma atributiva de competencia en materia laboral, establecen que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, inclusive todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y 11 de su Reglamento, debe entenderse que el funcionario público ante quien se presentará la transacción para su homologación, se refiere indistintamente al Juez o Inspector del Trabajo competente, razón por la cual la decisión puede dictarse en sede administrativa o judicial.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Así se establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2016. 206° y 157°
La Juez,
MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,
Abg. MARIBI YANEZ NUÑEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:06 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
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