REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-L-2013-000595
PARTE ACTORA: JUAN ALEXCI MORENO LIRA, titular de la cédula de identidad No. 8.928.316.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL ESPILDORA, JONHNY LOPEZ y MANUEL LEDEZMA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.532, 87.050 y 220.396.
PARTE DEMANDADA: GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA MACUARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 82.490.
LLAMADA EN TERCERIA COMO TERCERO EN GARANTIA: PETROSUCRE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE LLAMADA EN TERCERIA: ADELICIA BETANCOURT y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 69.276.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS Y PERJUICIOS LABORALES y DAÑO MORAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ESTIMATORIA PARCIAL.
Se contrae el presente asunto, contentivo de la demanda por cobro de enfermedad profesional, interpuesta por ciudadano JUAN ALEXCI MORENO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.928.316, a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio JOSE MIGUEL ESPILDORA y YONHNY LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.532 y 46.092, respectivamente, contra la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., por cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DE ORIGEN OCUPACIONAL.
Adujo el reclamante que comenzó a prestar sus servicios personales de naturaleza laboral como OPERADOR DE GRUA, 24 de mayo de 2006, para OFFSHORE OUSTSOURCING SERVICES, C.A. (O.O.S), hasta el día 15 de agosto de 2009, cuando por sustitución patronal el cual paso a depender de la demandada de autos, en la Unidad de Perforación ENSCO 69 la cual operaba dentro del territorio nacional, por contrato suscrito entre Petrosucre y la demandada, contrato certificado No.4600000034, relación de trabajo que finalizo en fecha 31 de agosto de 2010, con un tiempo de servicio de 3 años, 8 meses y 6 días.
Que desempeño el cargo de OPERADOR DE GRUA, con una jornada ordinaria semanal para la cual prestaba el servicio de 14 días de trabajo por 14 días de descanso de 6:00, a.m., a 6:00, p.m., según su decir como jornada diurna y de 6:00, p.m. a 6:00, p.m., como jornada nocturna, con un intervalo de 1 hora de reposo y comida comprendida entre las 11:00, a.m., a 12:00, m.
Que laboro jornadas extraordinaria fuera del límite de permitido por la Ley, para ejecutar los trabajos en la demandada.
Que laboró los días sábados de manera continua y permanente en el periodo 24-05-06 hasta el 2011, como OPERADOR DE GRUA “D”, donde realizaba trabajos de carga y descarga de embarcaciones de carga y suministros (equipos, herramientas contenedores con previsiones alimentos, tubería de perforación), etc.
Que conforme a las labores inherentes al cargo estuvo sometido a movimientos repetitivos de inclinación de arriba había abajo para ubicar los puntos de enganches de la carga con impacto en el cuello rutinaria, que las grúas se encuentran ubicadas estratégicamente en el nivel superior de la plataforma para facilitar las descargas que sin embargo dependía de la marea en ocasiones las embarcaciones debían hacer el atraque en sitios donde la visualización del operador no era optima, requiriendo posiciones de inclinación que el producía fatiga a nivel de cuello y espalda, así mismo participaba en la limpieza de los tanques de lodo, suspendidos con cabos para extraer sedimento.
Que el puesto de trabajo no fue objeto de evaluaciones ergonómicas y no se identificó, evaluó y controlo los riesgos, que no se evidenció un programa de capacitación adaptado a la actividad desarrollada, a pesar de que estuvo sometido a supervisión constante por las personas allí señaladas.
Que clínicamente comienza a presentar cuadros de lumbalgia desde el año 2007, siendo diagnosticado en el año 2009 con Discopatia Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, y que en su decir la patología se produjo con ocasión del trabajo en que se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonomicas.
Que fue evaluado por fisiatría, neurología realizando se resonancia magnética del cual anexo al expediente.
Que devengo un salario mensual de DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.2.082, 60), con un salario básico diario de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 42/CTMOS, (Bs.69, 42).
Que devengo un salario normal diario de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 21/CTMOS, (Bs.197, 21).
Que devengo un salario diario integral de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.485, 06).
Que para la fecha de su ingreso en la demandada, se encontraba sano y apto para trabajar, que presentaba las dolencias de la enfermedad ocupacional ya certificada por el médico ocupacional, pero que a partir del año 2007, debido al exceso de trabajo por laborar los fines de semana generando horas extras y todos los gananciales que genera el trabajo extraordinario es cuando presento dolores mas exacerbados en la región lumbar, y que en función a ello no notificaba las dolencias lumbares debido a la desinformación que tenia sobre los riesgos del puesto de trabajo y sobre las posturas adecuadas y las medidas de seguridad que debía observar para evitar lesiones lumbares.
Que en fecha 9 de febrero de 2012, el ente respectivo certifico la enfermedad de origen ocupacional el cual arrojo como resultado DISCOPATIA DEGERATIVA L3-L4, L4-L5 Y L5-S1: HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5 (COD. CIE10-M51.9), agravada con ocasión al trabajo, ocasionándole DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que le impiden alta exigencia física como adoptar posturas de bipedestación, sedestación o cunclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, según certificación consignada al expediente marcada “B”.
Que en fecha 9 de febrero de 2012, le fue expedido el informe pericial, consignado en copia marcado “C”.
Que en la actualidad no está recibiendo ningún tratamiento médico, por no tener los medios económicos para ello y que hasta la fecha la demanda no le ha cancelado nada al respecto a pesar de haberlo requerido en varias oportunidades.
Que el dolor se ha ido incrementando que le ha impedido realizar ningún tipo de esfuerzo físico, estar parado o sentado por periodo por más de 15 minutos sin sufrir especies de calambres y adormecimiento de las piernas.
Que las actividades normales se han visto reducidas, que no puede levantar bolsas de supermercado y la vida en pareja en forma normal.
Entre otros adujo que la demandada ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., cancelo la cantidad global de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.659.681, 60), por vía administrativa mediante acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en fecha 3 de julio de 2013 y con auto de homologación de fecha 30 de julio de 2013.
En cuanto al daño emergente por daño culposo, daños y perjuicios, que la relación de causalidad estaba satisfecha por cuanto según su decir la discapacidad le fue causada por incumplimiento culposo del patrono de no haber desarrollado la conducta diligente de advertir por escrito de los riesgos a los cuales se estaba exponiendo el empleador, para lo cual invoco el artículo 1.185 del Código Civil, que el accionante contaba con 51 años de edad, en el momento que le fue diagnosticada la enfermedad ocupacional, que en la actualidad sufre una discapacidad parcial y permanente como consecuencia de una enfermedad profesional, cito sentencia de fecha No.116 d fecha 17-05-00, de la Sala de Casación Social, el cual estableció la vida útil del trabajador y la edad promedio de vida útil estableciendo 72 años para ello, y que del cálculo realizado en cuanto a la edad de 15 años, arrojando la operación aritmética al respecto, para la estimación del lucro cesante, invocando los artículos 1.273 y 1.274 del Código Civil.
Que en cuanto al daño moral invoco el artículo 1.196 del Código Civil, cito sentencia de fecha No.1788 de fecha 09-12-05, de la Sala de Casación Social, señalo que el daño moral era procedente de un hecho ilícito.
Que la condición social y económica del accionante era precaria debido a su grado de instrucción, que no posee recursos económicos, que debido a la enfermedad se encontraba incapacitado , que le ha impedido obtener empleo para mantener a su familia, siendo el único sostén de familia según su decir, que para la interposición de la demanda contaba con 52 años de edad, que provenía de una familia de clase social baja, que aportaba a su familia vivienda, vestido, alimentación, recreación y asistencia médica para su desarrollo integral, que contaba con un grado de instrucción secundaria no culminada.
Que como consecuencia de lo narrado reclama las siguientes indemnizaciones:
Indemnización por lucro cesante la cantidad global de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.2.173.068, 80).
Indemnización por daño moral, la cantidad global de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.100.000, 00).
Finalmente reclama las costas, costos y honorarios profesionales estimados en un 30% de lo demandado y la Indexación.
Admitida la demanda luego de la subsanación ordenada, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de diciembre de 2013, la demandada realizó el llamamiento en tercería a la sociedad mercantil PETROSUCRE, S.A., como tercero en garantía previa admisión de la misma y agotada las notificaciones, finalmente en fecha 22 de julio de 2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 7 de agosto de 2014, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, comparecieron ambas partes, quienes promovieron pruebas conforme a la Ley ver folios 151 al 156 de la primera pieza del expediente, que la audiencia se llevo a cabo bajo sucesivas prorrogas es decir en fecha 22 de septiembre; 6 de octubre; 24 de noviembre; 8 de diciembre de 2014, 14 de enero de 2015, dándose por culminada por no haber acuerdo entre la partes en fecha 5 de febrero de 2015, oportunidad en la cual se incorporaron las pruebas al expediente tal y como se evidencia en los folios 6 al 212 de la segunda pieza del expediente, así como del folio 2 al 42 de la tercera pieza del expediente, en la oportunidad correspondiente, la demandada dio contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 93 al 99 y 100 al 112 de la tercera pieza del expediente, siendo que en fecha 13 de febrero de 2015, se procedió a remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que por distribución correspondió a este Tribunal, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 27 de febrero 2015, cursante en los folios 118 al 122 de la tercera pieza del expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio previa notificación del Procurador General de la República tal y como se evidencia en el folio 129, y vencido los lapsos respectivos se llevo a cabo la instalación de la audiencia de juicio, compareciendo ambas partes el 31 de julio de 2015, en la cual se oyeron los alegatos y las evacuaciones respectivas con prolongación respectiva, la cual tuvo lugar en fecha 20 de octubre de 2015, así como en fecha 3 de diciembre de 2015, 15, 22 de febrero, 2 de marzo, 23 de mayo, 21 de julio, concluyéndose en fecha 6 de octubre de 2016 por la culminación de la evacuación de las pruebas, difiriéndose el dispositivo del fallo en la oportunidad señalada, tal y como se evidencia en los folios 29 y 30 de la presente pieza, llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, el cual se llevo a cabo el día 14 de octubre de 2016, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente con lugar, reservándose el Tribunal los cinco días para la publicación del fallo.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.
La sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 93 al 99 de la tercera pieza del expediente de la siguiente manera:
Hechos admitidos:
La demandada admitió como cierta la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, es decir OPERADOR DE GRUA, la jornada ordinaria de trabajo, es decir 14 días de trabajo por 14 días de descanso, de 6:00, a.m., a 6:00, p.m., como jornada diurna y de 6:00, p.m., a 6:00, a.m., como jornada nocturna con intervalos de una (1) hora de reposo y comida de 11:00 m., a 12:00, m., así como el salario básico mensual de Bs.2.082, 60, a razón de Bs. 69, 42, como salario básico diario y de Bs.197, 21, como salario normal diario y Bs.485, 06, como salario integral diario.
Hechos negados:
Negó, rechazo y contradijo que el accionante haya prestado el servicio para la accionada desde el 24 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2010, y que tenga un tiempo de servicio de 3 años, 8 meses y 6 días, como fundamento de ello adujo que la fecha de ingreso real de ingreso en su representada era desde el 6 de julio de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010 y que el tiempo real del servicio era de 1 año, 1 mes y 25 días.
Negó, rechazo y contradijo que el accionante haya prestado sus servicios ejecutando labores de jefe de cocina de la cuadrilla “D”, así como las labores descritas en el libelo relativas al cargo, que en fundamento de ello adujo que el accionante era operador de grúa tal y como se evidenciaba del contrato de trabajo suscrito entre las partes y que declaro conocer conforme al manual descriptivo del cargo.
Negó, rechazo y contradijo que el accionante estuvo bajo la supervisión de las personas allí señaladas, por cuanto sus supervisores eran los asignados por el personal de PETROSUCRE.
Negó, rechazo y contradijo que el accionante desde su ingreso a la demandada, estuviera apto para el trabajo y que clínicamente comenzara a prestar cuadros de lumbalgia desde el año 2007, y que fue diagnosticado el 5 de julio de 2009, que debido al exceso de trabajo por laborar horas extraordinarias entre otras, en fundamento de su negativa en síntesis adujo que el accionante laboraba únicamente en el horario establecido en la cláusula 4 del contrato de trabajo por sistema de guardias suscrito entre las partes en atención a la Convención colectiva de PDVSA, de 14 x 14, y que en el sitio de trabajo existían 2 cuadrillas por turnos, que el accionante le correspondía la jornada diurna este entraba a ejecutar sus labores a las 6:00, a.m. y salía a las 6:00, p.m., y regresaba al día siguiente a ejecutar sus labores a partir de las 6:00, a.m.
Que su representada en su decir refirió al accionante en fecha 5 de julio de 2009 a realizarse tomografía la cual arrojo Discopatia Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, lo que evidenciaba que el accionante al ingresar a trabajar tenía la patología preexistente el cual fue notificado al accionante por lo que crea dudas sobre que el accionante fue diagnosticado e fecha 5 de julio de 2009 y que por las labores señaladas en ese periodo le produjo la enfermedad, siendo que la fecha de ingreso del accionante fue en 6 de julio de 2009.
Negó, rechazo y contradijo que el accionante en fecha 16 de julio de 2011, se realizara resonancia magnética de columna lumbar en el instituto señalado y que visto el resultado lo notifico de inmediato a la demandada, en fundamento de su negativa, adujo que su representada lo mando a realizar la referida resonancia, se le advirtió por escrito los riesgos suscritos por su representada, donde consta que recibió el manual del seguridad de su representada, los riesgos existentes en el lugar de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables a la salud, los equipos de protección personal existente y las medidas de control que el demandada te debía cumplir para garantizar su integridad física, con la entrega de la norma covenin señalada para el correcto manejo de los materiales y equipos de medias generales entre otros.
Negó, rechazo y contradijo que el accionante laborara largas y extenuantes jornadas de trabajo, inclusive extraordinarias que superaban el límite de Ley, que la accionada reconoció la jornada de trabajo señalada, en fundamento de ello adujo que existían dos cuadrillas por turno cuadrilla A y B, y si al demandante le correspondía la jornada diurna este salía a las 6:00, p.m. y regresaba al otro día a ejecutar sus labores a partir de la 6:00, a.m.
Negó, rechazo y contradijo lo alegado por el accionante en síntesis, relacionado con las limitaciones que adujo son incompatibles con su ocupación y las secuelas de la enfermedad que le impiden realizar el mismo trabajo o la labor que venía realizando con la misma eficacia, lo que suponía la discapacidad invocada para realizar esfuerzos físicos pesados, movimientos frecuentes y/o sostenidos de flexo-extensión para realizar las misma labor que venía realizando antes de que se originara la referida enfermedad, que no recibió tratamiento médico por no tener los medios económicos para ello, en fundamento de su negativa, adujo que su representada cancelo al reclamante la cantidad de Bs.659.681, 60 por indemnización por enfermedad ocupacional.
Negó, rechazo y contradijo que su representada no cumplió con la obligación de garantizar el trabajo a los fines de garantizarle la salud y seguridad del accionante conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y la L.O.T.T.T., y que su representada fue negligente en no advertir los riesgos al cual estaba sometido allí descritos y como fundamento de ello, según su decir le entregaron la carta de notificación de riesgos, suscrita por su representada, la cual fue firmada y estampada sus huellas digital del accionante, en señal de recibido, donde consta el recibo de manual de seguridad de su representada, la cual señala los riesgos existentes en el lugar de trabajo, los agentes causantes, lo efectos probables a la salud, los equipos de protección personal existentes y las medidas de control que el demandante debía cumplir para garantizar su integridad física, así como la entrega de la norma Covenin No. 22-73 que indica el manejo de los materiales y equipos, así como las medidas generales de seguridad, y que su representada pago al accionante la cantidad de Bs.642.848, 22, por concepto de responsabilidad objetiva de conformidad con la Ley que rige la materia, en la cual se demuestra que su representada no ha sido negligente al respecto, pago que corre inserto en el folio 10 del expediente.
Negó, rechazo y contradijo que su representada sea culpable de que el accionante con relación al daño emergente por daño culposo y daños y perjuicios, que su representada sea culpable de la aparición de la enfermedad ocupacional del accionante y la consecuente discapacidad parcial y permanente causada por lo allí señalado y que en fundamento de ello adujo que el accionante ingreso a prestar sus servicios en fecha 6 de julio de 2009 con una condición preexistente de salud y su representada cumplió a cabalidad con todas condiciones de higiene y seguridad conforme a la Ley, así como negó la cantidad estimada en el libelo al respecto.
Negó, rechazo y contradijo la estimación realizada por el accionante en cuanto a la responsabilidad emergente por daño culposo, los daños y perjuicios por ser exorbitante y que llevaría a la empresa a la quiebra.
Negó, rechazo y contradijo la cantidad estimada por el accionante por daño moral por cuanto según su decir supuestamente sus condiciones físicas en las que se encontraba lo aislaban del aparato productivo del país.
Negó, rechazo y contradijo todas las indemnizaciones y conceptos reclamados y los montos estimados por no poder realizar actividades de pie, ni estar mucho tiempo sentado, y como era que realizaba labores de taxista si presentaba cuadros depresivos y de ansiedad producto de la inactividad laboral.
Finalmente solicito se declara sin lugar la demanda.
Por su parte la llamada al proceso como tercero en garantía sociedad mercantil PETROSUCRE, S.A., propuesta por la demandada principal, procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 100 al 112 93 de la tercera pieza del expediente de la siguiente manera:
En síntesis de su contestación como punto previo adujo que no existe inherencia y conexidad entre la demandada principal y su representada por los motivos allí expuestos, para lo cual fundamento su argumento en los artículos 50 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento para lo cual señalo el objeto de ambas sociedades mercantiles y que por ende no existía solidaridad en la indemnización por accidente o enfermedad ocupacional, para lo cual invoco sentencias emanadas de la Sala de Casación Social de fecha 1° de julio de 2008 , caso Fermín Alfonso Sayazo Vs. Servicios Halliburton de Venezuela S.R.L. y PDVSA, Sentencia de fecha 4 de agosto de 2009 caso Heberth Argenis Nadales Heredia Vs. Jeri Producciones Gráficas C.A., y Otros., Sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, caso José Gregorio Sanchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A., y PDVSA Petróleo, S.A., así como fundamento su defensa en la Ley Orgánica de Hidrocarburos artículos 4, 9, 27, 56, 57, 60 y 61.
En su contestación al fondo procedió a negar y rechazar pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante, fundamentando su negativa en que no tiene solidaridad en la litis, no siendo patrono directo del reclamante y por no existir inherencia o conexidad entre las actividades de ambas empresas.
Revisado los alegatos de ambas partes, se observa que, no constituyen hechos controvertidos: la relación de trabajo, la sustitución patronal, la jornada de trabajo, que el accionante acudió al acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del cual obtuvo la certificación de Discopatía Lumbar: L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (COD CIE 10-M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional, (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, Que el órgano respectivo estableció la indemnización por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.659.681, 60), la cancelación de la referida indemnización ante el ente administrativo y la homologación respectiva, el salario básico, normal e integral mensual y diario, que el trabajador al ingresar a prestar servicios en la demandada padecía de una enfermedad preexistente de origen ocupacional, que el instituto venezolano de los seguros sociales emitió la certificación del porcentaje de la incapacidad residual relacionada con LUMBOCIATALGIA BILATERAL, HERNIAS DISCALES L3-L4; L4-L5, HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO II con una pérdida de su capacidad para el trabajo en un 55% con la observación de que, el 35% es de origen ocupacional y el 20% es de origen común. Así se establece.
Por lo tanto, se configuran como hechos controvertidos la fecha de ingreso en la demandada, el incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa legal establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, así como la existencia o no de la inherencia y conexidad invocada por la sociedad mercantil PETROSUCRE, S.A., y la solidaridad respectiva en el pago de los conceptos reclamados. Así se establece.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos entre otros.
El thema decidendum en el caso que nos ocupa, está circunscrito a determinar las labores inherentes al cargo, que la enfermedad preexistente padecida se agravo con ocasión al trabajo, así como la responsabilidad por lucro cesante y daño moral. De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos, Sentencia Nos. 1067 del 6 de agosto de 2014; 9, de fecha 21 de enero de 2011; 1349 de fecha 23 de noviembre de 2010 OSWALD JESUS CASTILLO FIGUERA & VENZOLANA DE PREVENCION, C.A. (VEPRECA) Y CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., Sentencia No.0041 del 12-02-10, ARQUIMEDES ANTONIO RAMIREZ REYES & SCHULEMBERGER DE VENEZUELA, S.A., Sentencia No.0330 de fecha 02-03-06, LIGIA MARGARITA GUTIERREZ FLORES & ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A. (TRANSPORTE ASERCA), Sentencia No.0245 de fecha 06-03-08, caso JORGE ANDRES ARTEAGA ZANOTTY & OPERADORA CERRO NEGRO, C.A.; Y OTRAS, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito y por su parte al empleador, le corresponde demostrar lo concerniente a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Por su parte, el accionante promovió pruebas cursante en los folios 8 al 89 de la segunda pieza del expediente, admitidas por este Tribunal por auto de fecha 27 de febrero de 2015, folios 118 al 122 de la tercera pieza del expediente:
Promovió prueba documental en copia simple marcada “A”, cursante en los folios 15 y 16 de la segunda pieza del expediente, comunicado realizado por el ciudadano Leonardo Medina, en su condición se asesor externo de la demandada, que el objeto de la prueba era demostrar la ocurrencia de la enfermedad profesional, que se reconoce que según los exámenes pre-empleo el accionante padecía de PROTUSIÓN DISCAL L3-L4, L4-L5, L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 31 de julio de 2015 cursante en los folios 218 al 220, la parte demandada no ataco la documental reconociendo la misma, el llamado en tercería realizo sus observaciones, por lo que le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.De la referida documental se desprende que el accionante se le hizo el examen pre-empleo en el cual arrojo protrusión discal L3 L4, L4 L5, L5 S1, y que al ingresar a la empresa ACOSTA MARINA SERVICES, C.A., presentaba una enfermedad preexistente. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia simple marcada “B”, cursante en el folio 17 de la segunda pieza del expediente, contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales, que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral con la demandada, así como la fecha de ingreso y egreso, la clasificación o cargo, el salario y la sustitución patronal, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 31 de julio de 2016, la parte demandada reconoció la referida documental, de la misma se evidencia en cuanto a los hechos controvertidos que el accionante ingresó a prestar sus servicios en la demandada GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., en fecha 6 de julio de 2009, y que el tiempo de servicio que mantuvo para la demandada era de 1 año, 1 mes y 26 días, no siendo hecho controvertido la relación de trabajo, ni el salario, la sustitución de patronal, sentado lo anterior, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia simple marcada “C”, cursante en el folio 18 de la segunda pieza del expediente, contentiva de resultado de evaluación médica de egreso 2010, suscrito por el médico respectivo, que el objeto de la prueba era demostrar la enfermedad ocupacional ocasionada y la condición física en que quedo el accionante al culminar la relación de trabajo del cual solicita su exhibición del original, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 31 de julio de 2015, la parte demandada no ataco la referida documental, reconociendo la misma, sin observaciones de la llamada en tercería y por cuanto la referida documental emana de la demandada y se encuentra suscrita por el accionante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia simple marcada “D”, cursante en los folios 19 y 20 de la segunda pieza del expediente, contentiva de comunicado realizado por el médico allí señalado, en su condición de médico ocupacional del Servicio de Salud Laboral de Diresat Monagas y Delta Amacuro, que la referida documental era pertinente en la que se le informa a la empresa demandada que a los trabajadores se les realizo exámenes para determinar las historias clínicas ocupacionales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 31 de julio de 2015, la parte demandada no ataco la referida documental, reconociendo la misma y por cuanto la referida documental emana de la demandada y se encuentra suscrita por el accionante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia simple marcada “E”, cursante en los folios 21 al 24 de la segunda pieza del expediente, contentiva de comunicado realizado por el servicio de Salud Laboral de Diresat Monagas y Delta Amacuro, queque el objeto de la prueba era demostrar que el accionante se realizo exámenes médicos, para lo cual se le informo del operativo a realizar en la demandada las historias clínicas ocupaciones y el listado respectivo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 31 de julio de 2015, la parte demandada no ataco la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra constituida como documento administrativo público, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia simple marcada “F”, cursante en los folios 25 al 29 de la segunda pieza del expediente, contentiva de comunicado realizado por el servicio de Salud Laboral de Diresat Monagas y Delta Amacuro, queque el objeto de la prueba era demostrar que el accionante se realizo exámenes médicos, para lo cual se le informo del operativo a realizar en la demandada las historias clínicas ocupaciones y el listado respectivo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 31 de julio de 2015, la parte demandada no ataco la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra constituida como documento administrativo público, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia simple marcada “G”, cursante en los folios 30 al 34 de la segunda pieza del expediente, contentiva de comunicado realizado por el servicio de Salud Laboral de Diresat Monagas y Delta Amacuro, queque el objeto de la prueba era demostrar que el accionante se realizo exámenes médicos, para lo cual se le informo del operativo a realizar en la demandada las historias clínicas ocupaciones y el listado respectivo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 31 de julio de 2015, la parte demandada no ataco la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra constituida como documento administrativo público, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia simple marcada “H”, cursante en los folios 35 y 36 de la segunda pieza del expediente, contentiva de comunicado realizado por el servicio de Salud Laboral de Diresat Monagas y Delta Amacuro, queque el objeto de la prueba era demostrar que el accionante se realizo exámenes médicos, para lo cual se le informo del operativo a realizar en la demandada las historias clínicas ocupaciones y el listado respectivo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 221 al 224 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra constituida como documento administrativo público, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en original marcada “I”, cursante en los folios 37 y 38, en original, contentiva de la Certificación de enfermedad ocupacional, según oficio N° 0222-2012, emitida por el Instituto de Prevención Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), Monagas y Delta Amacuro, que el objeto de la prueba era demostrar la enfermedad ocupacional que se le ocasionó y agravo al accionante y que padece por los trabajos realzados en la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 221 al 224 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la documental, ni se evidencia de autos que haya sido objeto de nulidad alguna en sede administrativa de la misma se evidencia de la existencia de la enfermedad ocupacional con Discopatía Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (COD. CIE10-M51.9), considerada como enfermedad ocupacional (agravada en el trabajo), que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme a lo establecido en el artículo 70, 78 y 80 de la Lopcymat vigente, y que fue expedida dos años después de culminada la relación de trabajo, razón por la cual dicho documento conserva su validez, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el que se califica el origen del accidente o enfermedad, debe ser valorado como documento público, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio, del mismo se evidencia que el reclamante padece de la enfermedad ocupacional allí señalada pero con la particularidad de que se agravó con ocasión al trabajo, es decir que la enfermedad ocupacional era preexistente, por estar sometido con posturas de sedestación prolongada, bipedestación, posturas forzadas o incorrectas, levantar, hablar, empujar y trasladar cargas, con movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna y movimientos repetitivos de miembros superiores con adición de fuerza en ocasiones así como movimientos bruscos de miembros superiores y de alto impacto y que clínicamente presenta cuadros de lumbalgias desde el año 2007, fecha en la cual se encontraba vigente la relación de trabajo con la sociedad mercantil Offshore Qustsourcing Services, C.A.,. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia simple y la segunda en copia certificada marcada “J” y “K”, cursante en los folios 39, 40 al 65 de la segunda pieza del expediente, contentiva de notificación emitida a la demandada, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Diresat Monagas y Delta Amacuro, en la cual se notifica de la certificación de la enfermedad del accionante, así como expediente No.DEA-17-IE-12-002, cursante ante el ente administrativo, que el objeto de la prueba era demostrar la enfermedad ocupacional sufrida por el accionante como consecuencia de los trabajos realizados, entre otros, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 221 al 224 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra constituida como documento administrativo público, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental marcada “L”, cursante en el folio 66 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, en copia simple, contentiva de acta de conciliación de la audiencia de reclamo suscrita ante el Ministerio del Trabajo con sede en Monagas, en fecha 3 de julio de 2013, que el objeto de la prueba era demostrar el reconocimiento por la demandada de con el accionante, en la que acata la certificación y el informe pericial realizado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 221 al 224 de la tercera pieza del expediente, la parte demanda no ataco la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra constituida como documento administrativo público, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental marcada “M”, cursante en el folio 67 de la segunda pieza expediente, en copia simple, contentiva del auto de homologación de la audiencia de reclamo suscrita ante el Ministerio del Trabajo con sede en Monagas, en fecha 3 de julio de 2013, que el objeto de la prueba era demostrar la confesión por parte de la demandada la relación laboral con la demanda, el salario fecha de ingreso y egreso así como la enfermedad ocupacional sufrida dentro de la relación laboral que mantuvieron, así como la causa de ello se deba al trabajo realizado para la accionada y el informe pericial, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 221 al 224 de la tercera pieza del expediente, la parte demanda no ataco la referida documental, y por cuanto la misma se encuentra constituida como documento administrativo público, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental marcada “N” y “Ñ”, cursante en los folios 68 y 69 de la segunda pieza expediente, en copia simple, contentiva informe médico emitido por el Dr. Wilmer Cova, en su condición de Traumatólogo Ortopedista, resonancia magnética emitido por el centro allí señalado, que el objeto de la prueba era demostrar las condiciones de su representado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 221 al 224 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada la impugno por estar en copia simple, empero como quiera que la referida documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no fueron ratificadas a través de la vía testimonial, ni fueron promovida para tales efectos, por lo que carecen de valor probatorio. Así se establece.
Promovió documental en copia simple marcada “O”, cursante en el folio 70 de la segunda pieza del expediente, contentiva de la cedula de identidad del reclamante, que el objeto de la prueba era demostrar la fecha de nacimiento del reclamante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 221 al 224 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada la impugno por estar copia simple, empero como quiera que el hecho que pretende demostrar no es un hecho controvertido, en virtud a ello se desecha del mismo. Así se establece.
En cuanto a las documentales cursante en los folios 71 al 84, de la segunda pieza del expediente, no fueron descritas en el escrito de pruebas del demandante dado que su promoción de documentales se realizo hasta la marcada “O”, por lo que no hay consideraciones que realizar al respecto. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos PASTOR COLMENAREZ, WILMER COVA y OLGA ABI SAMRA, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 221 al 224 de la tercera pieza del expediente, quedó desierto el acto por no atender el llamado de Ley, por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar. Así se establece.
Promovió la prueba de informes en la cual requirió al INPSASEL Monagas y Delta Amacuro, Ministerio del Trabajo Monagas; Insectoría del Trabajo del estado Monagas, señaladas a, b, c y d, de su escrito de pruebas, cuyas resultas no constaban en autos, y fueron desistida por la parte promovente, tal y como se evidencia de la audiencia de prolongación realizada en fecha 20 de octubre de 2016, cursante en los folios 221 al 224, por lo que no hay pronunciamiento que emitir al respecto. Así se establece.
Promovió la prueba de informes en la cual requirió al INPSASEL Monagas y Delta Amacuro, Ministerio del Trabajo Monagas; señaladas e, f, g, h, i, de su escrito de pruebas en la cual la parte promovente insistió en las mismas en la prolongación realizada en fecha 20 de octubre de 2016, cursante en los folios 221 al 224, y cuyas resultas no constaban en autos, y con posterioridad a dicha audiencia, en las posteriores prolongaciones la parte promovente no insistió en la prueba, por lo que se presume que no estuvo interesado en la prueba de informes, por lo que no hay pronunciamiento que emitir al respecto. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual conminó al adversario a exhibir la original del comunicado realizado por el ciudadano Leonardo Medina, en su condición de asesor externo de la empresa Grupo Acosta Marina Services, C.A., de fecha 07 de diciembre de 2009, cuya copia fue acompañada al escrito de promoción marcada “A”, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 221 al 224 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no exhibió la documental señalo que cursaba en el folio 169 y 170 de la segunda pieza, verificada la documental se toma como cierto las declaraciones y el contenido allí señalado. Así se decide.
Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual conminó al adversario a exhibir la original de planilla de liquidación del accionante, que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, la clasificación y el cargo, consignada en el libelo “B”, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 221 al 224 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada señalo que la referida documental cursaba en el folio 157 de la segunda pieza del expediente, verificada la documental se toma como cierto las declaraciones y el contenido allí señalado. Así se decide.
Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual conminó al adversario a exhibir la original de planilla del resultado de la evaluación médica de egreso 2010, cuya copia fue consignada marcada “C”, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 221 al 224 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada señalo que la referida documental no la exhibe, que la reconoce en consecuencia se toma como cierto las declaraciones y el contenido allí señalado. Así se decide.
Por su parte, la demandada promovió pruebas cursante en los folios 40 al 212 de la segunda pieza del expediente, admitidas por este Tribunal por auto de fecha 27 de febrero de 2015, folios 118 al 122 de la tercera pieza del expediente:
Promovió prueba documental en copia simple marcada “A”, cursante en el folio 107 al 114 de la segunda pieza del expediente, contentiva copia del registro mercantil de la demandada, que el objeto de la prueba era demostrar la existencia de la relación de trabajo desde el 6 de julio de 2009, por sustitución patronal en la Unidad de perforación ENSCO 69, contrato No4600000033, hasta el 31 de agosto de 2010, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 221 al 224 de la tercera pieza del expediente, la parte accionante no ataco la documental ahora bien visto el objeto para el cual fue promovido no aporta nada al controvertido, por lo que desecha la misma. Así se establece.
Promovió prueba documental en original marcada “B”, cursante en los folios 115 al 123 de la segunda pieza del expediente, contentiva de contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito por la accionada y el accionante, que el objeto de la prueba era demostrar las condiciones bajo las cuales se llevo a cabo la relación de trabajo, y la preexistencia de la patología padecida por el accionante, al inicio de la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 221 al 224 de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, no ataco la documental por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió prueba documental en original marcada “C”, cursante en el folio 124 de la segunda pieza del expediente, contentiva de constancia de entrega de carnet de PDVSA Taladro ENSCO 69, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante presto su servicios en el contrato de perforación entre las sociedades mercantiles Petrosucre y la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 221 al 224 de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, la parte accionante, no ataco la documental en virtud a ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió prueba documental en copia certificada “D” y “D1”, cursante en los folios 125 al 127 de la segunda pieza del expediente, contentiva de registro de asegurado (forma 14-02), que el objeto de la prueba era demostrar que la accionada fue diligente al inscribir al accionante en el ente respectivo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 221 al 224 de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, no ataco la documental y al estar constituida la documental como documento público administrativo se le concede valor probatorio.
Promovió prueba documental en original marcada “D2” y “D3”, cursante en los folios 128 al 131 32 de la segunda pieza del expediente, planilla 14-06 y 14-100, contentiva de la cuenta individual del asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del accionante, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante fue desincorporado del referido ente en la cual establece la fecha de egreso el 31 de agosto de 2010, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, folios 15 al 18, de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, no ataco la documental y por cuanto las mismas se encuentran suscrita, posee sello húmedo y se encuentran constituidos como documentos públicos administrativos se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en original marcada “E” y “E1”, cursante en los folios 132 y 158, de la segunda pieza del expediente, contentiva de recibos de pago emitidos al accionante, en la que se refleja el pago de salario correspondiente a la jornada señalada, conforme a la convención colectiva de trabajo, así como liquidación de prestaciones sociales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2015, cursante en los folios 221 al 224 de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, no ataco la documental, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Promovió prueba documental en original marcada “F”, cursante en los folios 159 al 164 de la segunda pieza del expediente, contentiva de Carta de notificación de riesgos, emanada de la demandada y suscrita por el accionante, que el objeto de la prueba era demostrar que la accionada le hizo entrega del manual de seguridad de la empresa, en la cual se indican los riesgos que existían en el lugar de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables a la salud, los equipos de protección personal existentes y las medidas de control que debía cumplir para garantizar su integridad física, así como la norma Covenin allí señalada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de diciembre de 2015, cursante en los folios 227 al 229 de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, no impugno la documental reconociendo la misma y por cuanto la misma emana del la accionada y se encuentra suscrita por el reclamante, se le concede valor probatorio.
Promovió prueba documental en original marcada “G”, cursante en los folios 165 y 166 de la segunda pieza del expediente, contentiva de entrega de uniformes o equipos de protección personal realizados al accionante, que el objeto de la prueba era demostrar que la accionada le hizo entrega de los implementos de seguridad al personal, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de diciembre de 2015, cursante en los folios 227 al 229 de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, no impugno la documental reconociendo la misma y por cuanto la misma emana del la accionada y se encuentra suscrita por el reclamante, se le concede valor probatorio.
Promovió prueba documental en original marcada “H”, cursante en los folios 167 y 168 de la segunda pieza del expediente, contentiva de declaración de enfermedad ocupacional realizada por la accionada realizada en la página Web del Inpsasel, firmada y sellada por el organismo del cual proviene, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de diciembre de 2015, cursante en los folios 227 al 229, de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, no ataco la documental, empero por cuanto la referida documental se encuentra clasificada y constituida en un documento electrónico, contentivo de declaración de enfermedad ocupacional, planilla presuntamente proveniente del portal del INPSASEL y por cuanto la misma se encuentra suscrita y con sello húmedo del ente emisor este tribunal constata su autenticidad, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en original marcada “I” “I1” a la “I7”, cursante en los folios 169 al 178 de la segunda pieza del expediente, contentiva de entrega de documentos denominados informes médicos en copias simples al accionante allí señalados, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de diciembre de 2015, cursante en los folios 227 al 229 de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, no impugno la documental reconociendo la misma y por cuanto la misma emana del la accionada y se encuentra suscrita por el reclamante, se le concede valor probatorio.
Promovió prueba documental en copia simple marcada “J”, cursante en los folios 179 y 180 de la segunda pieza del expediente, contentiva informe médico de egreso del reclamante, que el objeto de la prueba era demostrar que al accionante se practico el examen respectivo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 15 de febrero de 2016 de 2015, cursante en los folios 239 y 240 de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, no impugno la documental reconociendo la misma y por cuanto la misma emana del la accionada y se encuentra suscrita por el reclamante, se le concede valor probatorio.
Promovió prueba documental en original marcada “K”, cursante en el folio 181 de la segunda pieza del expediente, resonancia magnética realizada al accionante, post empleo, de fecha 16 de julio de 2011, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 15 de febrero de 2016, cursante en los folios 239 y 240 de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, no ataco la documental, siendo valorada por este Tribunal. Así se establece.
Promovió prueba documental en original marcada “L”, cursante en los folios 182 al 195 de la segunda pieza del expediente, contentiva de informe de investigación de enfermedad ocupacional, que el objeto de la prueba era demostrar que la accionada aplico el procedimientos de forma segura, que aplico los principios ergonómicos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha en fecha 15 de febrero de 2016, cursante en los folios 239 y 240 de la tercera pieza del expediente, la parte accionante ataco la documental por emanar de un tercero, empero como quiera que la documental emana de la demandada y no se encuentra suscrito por el accionante carece de valor probatorio. Así se establece
Promovió prueba documental en copia simple marcada “LL”, cursante en los folios 196 al 198 de la segunda pieza del expediente, contentiva oficio NO. SI-00157-11 de fecha 20 de septiembre de 2011, que el objeto de la prueba era demostrar que Petrosucre fue la beneficiaria del servicio y por consiguiente supervisaba a todos los trabajadores inclusive el accionante y que la demanda suministraba el personal del contrato suscrito entre ambas partes, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha en fecha 15 de febrero de 2016, cursante en los folios 239 y 240 de la tercera pieza del expediente, la parte accionante no ataco la documental y por constituirse como un documento Publico administrativo dirigida a la llamada en tercería en garantía, se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia simple marcada “M”, cursante en los folios 199 al 201 de la segunda pieza del expediente, contentiva oficio N° MON-0268-2012 de fecha 13 de febrero de 2012, y certificación de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, emitida por el IPSASEL, No.0222-2012, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha en fecha 15 de febrero de 2016, cursante en los folios 239 y 240 de la tercera pieza del expediente, por ser un documento público administrativo se le concede valor probatorios, aún cuando haya sido valorado por este Tribunal. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia simple marcada “N”, cursante en el folio 202 de la segunda pieza del expediente, contentiva de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Nro. 701-12, que el objeto de la prueba era demostrar entre otros que del 55% del grado de discapacidad decretada, solo el 35% era de origen ocupacional y que el 20% era de origen común, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha en fecha 15 de febrero de 2016, cursante en los folios 239 y 240 de la tercera pieza del expediente la parte accionante no ataco la documental, en virtud a ello por ser un documento público administrativo se le concede valor probatorio. Así se decide.
Promovió prueba documental en copias simples marcadas “Ñ”, cursante en los folios 203 al 207, de la segunda pieza del expediente, contentiva de informe pericial emanado de INPSASEL, del accionante, estimado prudencialmente en la cantidad Bs.659.681, 60 y que fue cancelado al accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 22 de febrero de 2016, cursante en los folios 2 al 5 de la cuarta pieza del expediente, la parte accionante, no ataco la documental en virtud a ello por ser documentos públicos administrativos se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia al carbón marcadas “O”, cursante en el folio 208 de la segunda pieza del expediente, contentiva de comprobante de egreso por la cantidad de Bs.659.681, 60, cancelados al accionante por concepto de indemnización de enfermedad ocupacional, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 22 de febrero de 2016, cursante en los folios 2 al 5 de la cuarta pieza del expediente, la parte accionante, no ataco la documental en virtud a ello por ser documentos públicos administrativos se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en copias simples marcadas “P”, cursante en el folios 209 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, contentiva de acta de audiencia realizada en el expediente Nro.068-2013-03-00146, de fecha 3 de julio de 2013, donde se le cancelo al reclamante la cantidad de Bs.659.681, 60, ante la sede de la Insectoría respectiva, en fecha 30 de julio de 2013, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 22 de febrero de 2016, cursante en los folios 2 al 5 de la cuarta pieza del expediente, la parte accionante, no ataco la documental en virtud a ello por ser documentos públicos administrativos se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en copias simples marcadas “Q”, cursante en los folios 210 al 212 de la segunda pieza del expediente, contentiva de factura emitida a Petrosucre, S.A., por concepto de reembolso, de la indemnización, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 22 de febrero de 2016, cursante en los folios 2 al 5 de la cuarta pieza del expediente, la parte accionante, no ataco la documental, empero como quiera que la referida documental no se encuentran suscritas conjuntamente por las partes, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual conminó al adversario a exhibir y entregar los originales de los exámenes médicos, allí señalados, los cuales fueron consignados en copia simple por la demandada, consignada en escrito de pruebas marcados “I1” al “I7”, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 22 de febrero de 2016, cursante en los folios 2 al 5 de la cuarta pieza del expediente, la parte accionante los desconoció, siendo contradictorio por cuanto los mismos fueron entregados por la demandada a la finalización de la relación de trabajo, tal y como se evidencia en los folios 164 al 178, y fue reconocida su entrega, en virtud a ello se tiene como cierta las afirmaciones y el contenido de las documentales allí señaladas. Así se establece.
Promovió la prueba de informes en la cual requirió a la entidad bancaria Banesco, solicitando remitiera la información allí señalada, cuyas resultas cursan en los autos en los folios 209 al 213 y sus vueltos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 22 de febrero de 2016, cursante en los folios 2 al 5 de la cuarta pieza del expediente, vista las resultas, su contenido no aporta nada al proceso, por lo que se desecha del mismo. Así se establece.
En cuanto la prueba de informes requerida a la llamada en tercería, fue inadmitida por este Tribunal, por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar. Así se establece.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadano LILA RENGEL, JOSEIRA AMUNDARIN y NANETTE HERNANDEZ, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 22 de febrero de 2016, cursante en los folios 2 al 5 de la cuarta pieza del expediente, quedó desierto el acto por no atender el llamado de Ley, por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar. Así se establece.
Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la llamada en tercería, cuyas resultas cursan en los auto en los folios 215 al 217 de la tercera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de marzo de 2016, cursante en los folios 6 al 8 de la cuarta pieza del expediente, ambas partes realizaron sus alegatos, empero como quiera que los particulares de los cuales se dejo constancia se realizo en base a los dichos del notificado no constatándose físicamente documental alguna, por lo que la referida inspección no aporta nada al proceso, en virtud a ello se desecha. Así se establece.
Por su parte, la llamada en tercería como tercero en garantía por la demandada principal demandada, promovió pruebas cursante en los folios 2 al 42, admitidas por este Tribunal por auto de fecha 27 de febrero de 2015, folios 118 al 122 de la tercera pieza del expediente:
Promovió prueba documental en copia simple marcada “B”, cursante en los folios 7 al 36 de la tercera pieza del expediente, contentiva copia del registro mercantil de la llamada en tercería, que el objeto de la prueba era demostrar las actividades realizadas por su representada relativas a la exploración, en busca de yacimientos de hidrocarburos, extracción de ellos en su estado natural, así como de la inexistencia de la solidaridad con la demandada, no existiendo inherencia y conexidad entre los objetos sociales de ambas empresas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de marzo de 2016, cursante en los folios 6 al 8 de la cuarta pieza del expediente, la parte accionante no ataco la documental, la parte demandada la impugno por estar en copia simple, para lo cual se solicito la prueba de informes al registro respectivo y fue consignada en copia certificada por la promovente, en audiencia de fecha 6 de octubre de 2016, cursante en los folios 24 al 48 de la presente pieza, ahora bien visto el objeto para el cual fue promovido de ello se desprende que el objeto de la compañía allí señalado es distinto a objeto de la demandada principal quien actuó como intermediario (CONSULTORA) por suministro y administración de personal para Petrosucre, S.A., y cuyos estatutos fueron promovidos por la demandada marcado “A” de su escrito de pruebas, y que cursan en los folios 107 al 117 de la segunda pieza del expediente, no siendo este el objeto real de la demandada principal, por lo que quedo demostrado en autos que las actividades entre la principal y la llamada como tercero en garantía no son inherentes o conexas, por ser un documento público se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia simple marcada “C”, cursante en los folios 37 al 46 de la tercera pieza del expediente, contentiva del registro de comercio de la demandada Acosta Marine Services, C.A., en la cual se señala el objeto de la sociedad mercantil, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de marzo de 2016, cursante en los folios 6 al 8 de la cuarta pieza del expediente, las parte no atacaron la documental, siendo ya valoradas por este Tribunal. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia simple marcada “D”, cursante en los folios 47 al 99 de la tercera pieza del expediente, contentiva de contrato de servicio suscrito entre la Petrosucre y la demandada principal que el objeto de la prueba era demostrar que no tiene responsabilidad solidaria en la presente litis y que la relación fue comercial, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de marzo de 2016, cursante en los folios 6 al 8 de la cuarta pieza del expediente, siendo impugnada por la demanda principal por estar en copias simples, en virtud a ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió la prueba de informes mediante la cual solicito al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la dirección señalada con el objeto de requerir las informaciones allí señaladas, siendo desistidas por la promovente tal y como se evidencia en las audiencias llevada a cabo en fecha 9 de marzo de 2016, cursante en los folios 6 al 8 de la presente fecha y en audiencia de fecha 6 de octubre de 2016, cursante en los folios 29 y 30 del expediente, por haber consignado la copia certificada requerida para ello la cual fue valorada por este Tribunal, y visto los desistimientos por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar. Así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la demandada llamo en tercería a la sociedad mercantil PETROSUCRE, S.A., conforme a lo establecido en los artículo 52 y 53, siendo errado el llamamiento del tercero, dado que los artículos invocados se refiere a la intervención voluntaria del tercero en el proceso, bien como coadyuvante a la causa, o bien como la intervención voluntaria del tercero porque la sentencia lo puede afectar, y quienes deben fundamentar su intervención en un interés directo, personal y legitimo en la oportunidad allí señalada, en criterio de este Tribunal no debiendo ser admitida dicho llamamiento en tercería como tercero en garantía, dado que no se relaciona en modo alguno por lo requerido por la demandada, dado que solo los artículos invocados son para los terceros intervinientes voluntarios, quien puede ocupar en la relación jurídico procesal bien como demandante o como demandado según fuere el caso y no para el llamado forzoso en tercería bien por la parte demandante o bien por la parte demandada, si bien es cierto que, la llamada en tercería compareció al proceso como tercero en garantía tal y como lo ordeno el Tribunal sustanciador, y fundamento su defensa sobre la inexistencia de la inherencia o conexidad con la demandada principal, siendo declarada por este Tribunal inexistencia de la inherencia y conexidad en la oportunidad correspondiente. Así se establece. (Negrillas de este Tribunal).
Analizadas las pruebas, quedaron establecidos los siguientes hechos, el cargo desempeñado por el accionante de operador de grúa y las labores inherentes al cargo de planta que implicaban estar sometido con posturas de sedestación prolongada, bipedestación, posturas forzadas o incorrectas, levantar, hablar, empujar y trasladar cargas, con movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna y movimientos repetitivos de miembros superiores con adición de fuerza en ocasiones así como movimientos bruscos de miembros superiores y de alto impacto, elementos estos condicionantes que agravaron la patología existente que presentaba el accionante, los cual se constato de la Certificación No. 0222-2012, cursante en los folios 64 y 64, de la primera pieza del expediente, valorada por este Tribunal, el cual estableció que se le certifica al reclamante Discopatía Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (COD. CIE10-M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona la trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de fecha 9 de febrero de 2012, suscrita la Dr. César Omar Salazar Marcano., en su carácter de Medico Adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro del Instituto de Prevención Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), valoradas por este Tribunal, valorado por este Tribunal, no se pudo evidenciar de las actas procesales la evaluación del puesto de trabajo, ni expediente completo instruido al respecto, que una vez evaluado no consta en autos, expediente técnico alguno aún cuando se le asigno el No.DAE-17-IE-12-005, de igual forma quedo establecido el porcentaje de la perdida de discapacidad para el trabajo en un 55%, por la constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-Comisión Puerto Ordaz, del cual solo el 35% de la discapacidad fue de origen ocupacional y el 20% fue de origen común cursante en el folio 102 del la segunda pieza, mediante la cual se establece la descripción de la incapacidad del accionante, en el cual se certifica que, el accionante posee perdida de su capacidad para el trabajo del 55 %, por padecer LUMBOCIATALGIA BILATERAL, HERNIAS DISCALES L-3 L4; L4-L-5, HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO II, de fecha 19 de julio de 2012, debidamente firmada por los profesionales de la medicina Jose Raul Silvera r., Condolioni y María López G. Zurbaran., promovida por la demandada principal marcada “N”, Evaluación No. 701-12, que al momento de ingresar a prestar servicios para la demandada le realizaron examen Pre- empleo y post empleo en la cual presentaba la patología preexistente y fue declarada por la demandada ante el órgano respectivo, tal y como se evidencia de las documentales valoras por este Tribunal, que las certificaciones respectivas se realizaron culminada la relación de trabajo. Así queda establecido.
De igual forma el Tribunal observa que, la empresa accionada cumplió con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, se verifico la constancia de identificación de riesgos por puesto de trabajo y su debida notificación al trabajador para el puesto de trabajo de operador de grúa tal y como se evidencia de documental marcada “F” y “G”, cursante en los folios 159 al 166 de la segunda pieza del expediente, aun cuando esto no haya sido evidenciado por el funcionario de INPSASEL en su informe de investigación levantado al respecto cursante en los folios 61 al 63 de la segunda pieza del expediente, así como documental marcada “H”, cursante en los folios 167 y 168 de la segunda pieza del expediente, en la cual procedió a declarar ante el organismo respectivo la enfermedad ocupacional del accionante, así como ordenar al accionante acudir ante el ente para la evaluación respectiva marcada “I”, cursante en los folios 169 y 170 de la segunda pieza de expediente, la accionada inscribió al accionante en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se evidencia de las documentales marcada “D”, cursante en los folios 125 al 131 de la segunda pieza del expediente, documentales valoradas por este Tribunal. Así queda establecido.
A tal efecto, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito liberar, en los siguientes términos:
Indemnización por daños y perjuicios, Lucro Cesante, establecido en el artículo 1.273 y 1.274 del Código Civil, estimado en la cantidad global de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.2.035.686, 03).
En primer lugar, con respecto a la indemnización por daños y perjuicios, Lucro Cesante, (Daño Material) que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso Aquiles Antonio Méndez Bembeni Vs. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.
La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
De igual forma la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Sala Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 17 de Febrero de 2005).
De todos estos criterios jurisprudenciales, observa este Tribunal que, las Indemnizaciones donde corresponde a la parte demandante demostrar los parámetros establecidos en el Hecho Ilícito patronal, vale decir, las de derecho común, establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil, el que determina que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro está obligado a repararlo, esto quiere decir, que es la conducta culposa o dolosa contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla, este siempre genera un acto voluntario culposo por parte del agente que causo el daño, y necesariamente para que se dé el incumplimiento debe realizarse con culpa, y el termino culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional, es por ello.
Así las cosas, el actor peticiona le sean sufragadas dichas indemnizaciones, sin embargo, no queda evidenciado de los autos que la accionada en el momento de la prestación efectiva del servicio haya incumplido con las obligaciones legalmente establecidas, debido a que se evidencia de autos de la evaluación del puesto de trabajo del accionante, que el accionante acudió al ente respectivo una vez culminada la relación de trabajo y que la accionada cumplió con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, se verifico la constancia de identificación de riesgos por puesto de trabajo y su debida notificación al trabajador para el puesto de trabajo de operador de grúa tal y como se evidencia de documentales marcadas “F” y “G” las cuales fueron reconocidas por el reclamante y valoradas por este Tribunal, cursante en los folios 159 al 166 de la segunda pieza del expediente, aun cuando esto no haya sido evidenciado por el funcionario de INPSASEL en su informe de investigación levantado al respecto cursante en los folios 61 al 63 de la segunda pieza del expediente, y a pesar de que el accionante se le indico que el 35% de la discapacidad era de origen ocupacional, su incapacidad fue parcial permanente y el empleado lo afilio al servicio de seguridad social, no quedo incapacitado totalmente para realizar otras actividades y al no quedar demostrado en autos el incumplimiento por parte del empleador de las normas en salud y seguridad laboral, se declara improcedente la indemnización reclamada. Así se establece.
Por lo que este Tribunal declara improcedente la condena por responsabilidad emergente por daño culposo, reclamada y estimada en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.2.173.068, 80). Así se decide.
Indemnización por daño moral y psicológico, la cantidad global de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.100.000, 00).
Ahora bien con respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios del trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, según el cual procede el pago de las indemnizaciones por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar el daño a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de sus domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Lo señalado anteriormente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfactoria al afectado, es por ello que el Juez debe acordar una suma de dinero que tenga en cuenta las molestias, sufrimiento entre otras, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria a tales quebrantos.
El Tribunal visto la Indemnización por daño moral, así mismo visto que el reclamante logro demostrar que la enfermedad padecida es de origen ocupacional, el grado de discapacidad y el porcentaje respectivo, este Juzgado observa que la lesión ocasionada repercute en su vida intima, social y familiar con limitaciones físicas, que no podrá ser reparada por una cantidad monetaria, no obstante, este Juzgado considera conveniente acordar una indemnización por daño moral por guarda de la cosa cuyo monto será fijado con la siguiente motivación, conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.144, de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilon, S.A.,) referidos a:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales;
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva),
c) La conducta de la victima;
d) El grado de educación y cultura del reclamante,
e) Posición social y económica del reclamante;
f) La capacidad económica de la parte accionada;
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable;
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad;
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.
En cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales, en la cual reclamante quien en la actualidad es una persona de cincuenta y un años (51) de edad, que presenta Discopatía Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (COD. CIE10-M51.9), enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con pérdida de su capacidad para el trabajo del 55 %, por padecer de LUMBOCIATALGIA BILATERAL, HERNIAS DISCALES L3-L4; L4-L5, HIPERTENSION ARTERIAL ESTADIO II, que el 35%, de la perdida para el trabajo es de 35%, quien además sustenta económicamente su grupo familiar del cual no señalo como se encontraba constituido.
El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), quedo demostrado en autos que el accionante al ingresar a prestar sus servicios en la demandada, presentaba una patología preexistente, no se evidencia de autos el expediente llevado por INPSASEL, en la que se observe la evaluación del puesto del trabajo y las recomendaciones respectivas al respecto, se verifico la constancia de identificación de riesgos por puesto de trabajo y su debida notificación al trabajador para el puesto de trabajo de operador de grúa tal y como se evidencia de documental marcada “F” y “G”, cursante en los folios 159 al 166 de la segunda pieza del expediente, aun cuando esto no haya sido evidenciado por el funcionario de INPSASEL en su informe de investigación levantado al respecto cursante en los folios 61 al 63 de la segunda pieza del expediente, así como documental marcada “H”, cursante en los folios 167 y 168 de la segunda pieza del expediente, en la cual procedió a declarar ante el organismo respectivo la enfermedad ocupacional del accionante, así como ordenar al accionante acudir ante el ente para la evaluación respectiva marcada “I”, cursante en los folios 169 y 170 de la segunda pieza de expediente, la accionada inscribió al accionante en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se evidencia de las documentales marcada “D”, cursante en los folios 125 al 131 de la segunda pieza del expediente, documentales valoradas por este Tribunal, quedo demostrado en autos, así como la cancelación de la responsabilidad respectiva por la cantidad de Bs.659.681, 60, ante la sala de reclamos del ente Administrativo con sede en Delta Amacuro, y que solo el 35% de 55% decretado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales era por enfermedad ocupacional y el 20% fue causado por enfermedades comunes, por lo que se considera como eximente de responsabilidad a favor de la accionada.
La conducta de la víctima, estuvo orientada a prestar sus servicios dentro de la empresa con responsabilidad después de constatada la enfermedad de origen ocupacional, y que constatada la patología preexisten, y que estando vigente la relación de trabajo, la accionada sugirió y ordeno al reclamante al ente respectivo (INPSASEL), acudiendo este en la oportunidad correspondiente, sino que culminada la relación de trabajo es que acude al referido ente.
El grado de educación y cultura del reclamante, el reclamante no culmino la secundaria y es operador de grúa.
Posición social y económica del reclamante; sostén de familia, no quedando estableció en autos como está compuesto el núcleo familiar, no quedo estableció si en la actualidad se encuentra prestando sus servicios para otra empresa, recibió la cantidad de Bs.659.681, 60, por concepto de las indemnización respectiva.
La capacidad económica de la parte accionada; se evidencia de actas contentiva del registro de comercio, de ello se evidencia que fue constituida en el año 2003, tal y como se evidencia en los folios 8 al 17 de la segunda pieza del expediente, con un capital inicial de Bs.200.000.000, 00., por lo que se presume que ha sufrido aumento de capital dada la reconversión monetaria, acaecida en el 2008, pero que de autos no se evidencia el capital social que posee en la actualidad la demandada.
Los posibles atenuantes a favor del responsable, este Juzgado aprecia de las actas procesales que, el empleador a cierto modo cumplió con lo señalado en las eximentes de responsabilidad, y que la accionada no recurrió en nulidad de la certificación respectiva y que sin embargo canceló la cantidad señalada en el informe pericial de emitido por el INPSASEL, es decir la cantidad de Bs.659.681, 60 y que la lesión padecida no impedirá al reclamante realizar otras labores, debido a que la dispacidad fue parcial permanente, en un 55%, fue inscrito en el Registro de asegurado perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto, se puede establecer en el caso concreto, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación, que la vida útil de sesenta (60) años de edad, en el caso de auto para momento del padecimiento, contaba con 51 años, por lo que podría considerase que tenia para aquel entonces una esperanza de vida útil para el trabajo de nueve (9) años, y que al parecer no le resulto conculcado por cuanto la discapacidad no fue total.
Recibió prestaciones adinerarías para el sustento de su grupo familiar, y que el porcentaje de discapacidad residual solo el 35% fue de origen ocupacional y el 20% fue de origen no ocupacional, es decir de naturaleza común y no relacionada con el trabajo, y que con ello no le fue conculcado no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una activad que implique menos esfuerzo físico.
Conforme a los anteriores parámetros, este Juzgado fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador aunque con el monto estimado por este Juzgado no pueda borrar el daño sufrido por el reclamante; es por lo que se fija la cantidad justa y equitativa de CIENTO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.100.000, 00), siendo este el monto estimado por el accionante. Así se decide.
Conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, sentado en sentencias N° 1022, de fecha 1° de julio de 2008, (Caso: FERMÍN ALFONSO SAYAGO, contra las empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. Y PDVSA PETRÓLEO, S.A.,) N° 291 de fecha 13 de marzo de 2014, (Caso: Jorge Landaeta Vs Inversiones GTP, C.A.), entre otras, conforme a la cual se aborda una indemnización intuitu personae, que por su naturaleza corresponde –intrasmisiblemente– a la llamada en tercería, se exime de la responsabilidad solidaria en el pago de la indemnización reclamada por daño moral y condenada por este Tribunal. Así se decide.
La suma condenada por daño moral no está sujeta a indexación conforme con el criterio jurisprudencial reiterado emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que se declara improcedente su condena. Así se establece.
En cuanto al pago de indexación o intereses de mora por concepto de daño moral, la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No., de fecha 10 de diciembre de 2015, caso HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ, contra SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., dejo establecido lo siguiente:
..(…)..
En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero tomando en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en virtud del principio general de las obligaciones, de no haber cumplimiento voluntario, la corrección monetaria de la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
Señalado lo anterior, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, se calculará desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta su ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ALEXCI LIRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.928.316, contra la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por daño moral la cantidad global de CIENTO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.100.000, 00) mas lo que resulta de la experticia complementaria del fallo por incumplimiento voluntario., se exime de responsabilidad a la llamada como tercero en garantía sociedad mercantil PETROSUCRE, C.A., en el pago de la indemnización condenada por daño moral por las razones anteriormente señaladas. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,
María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Maribi Yánez Núñez,
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 10:06, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MY.-
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