REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000053

Visto ha transcurrido suficiente tiempo, sin que la parte demandada en la presente causa consignare la autorización requerida para transigir en el poder conferido al respecto, en virtud a ello, este Tribunal a los fines de de emitir el pronunciamiento lo hace de la siguiente manera
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 3 de octubre de 2016, suscrito por una parte por la ciudadana CARMEN OSCARINA CORTEZ PAYARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.190.853, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, Abogada, NORYS MARIN MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.311.265., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.80.719, y por la otra la sociedad mercantil PDV COMUNAL, C.A., parte demandada en la presente causa, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARLENE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.290.647, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.85.756., representación que se evidencia de instrumento Poder cursante anexo al escrito transaccional, en la causa contentiva de la demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, daños materiales y daño moral, cursante ante este Tribunal y quienes mediante el presente acuerdo transaccional han decidido cancelar y recibir la cantidad global de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.387.770, 56), mediante cheque gerencia a favor de la reclamante, que comprende el monto mínimo fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial, cursante en los folios 127 al 129, promovida por la parte actora marcada “A” de su escrito de pruebas por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.287.770, 56), en los términos y condiciones allí señalados tal y como se evidencia en el folio 155 al 156 del presente expediente.
Ahora bien, visto el anterior acuerdo, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo suscrito por las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en G.O. 38.596., de fecha 3 de enero de 2007, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el accionante actuó asistido de abogado y la empresa demandada mediante apoderada judicial debidamente constituidas y facultadas para celebrar el presente contrato, tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los folios cursante en los folios 157 al 164, con la particularidad de que la apoderada judicial de la demandada para poder convenir, transigir, desistir entre otros debe de contar con la previa autorización escrita dada por la Junta Directiva de GAS COMUNAL, S.A., tal y como se evidencia en el folio 160 del expediente y ante tal exigencia procedió este Tribunal por auto de fecha 11 de octubre de 2016, a instar a la apoderada judicial de la demandada a consignar la autorización respectiva con el objeto de que el Tribunal procediera a emitir el pronunciamiento respectivo, ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia Autorización alguna emitida por Junta Directiva respectiva y que la demandada haya dado cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
Siendo que, los apoderado judiciales de la demandada no pueden celebrar acuerdos que comprometan los bienes patrimoniales de la demandada, porque constituiría un exceso de los límites del mandato que no obliga al mandante y una falta de lealtad y probidad, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no puede considerarse como valida la negociación de monto alguno en el proceso, realizado por apoderados que no están autorizados para ello. Así se establece.
En consecuencia forzoso es para este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la homologación suscrita por la ciudadana CARMEN OSCARINA CORTEZ PAYARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.190.853, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, Abogada, NORYS MARIN MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.311.265., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.80.719, y por la otra la sociedad mercantil PDV COMUNAL, C.A., parte demandada en la presente causa, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARLENE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.290.647, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.85.756, en la presente causa, por haber sido limitativa las facultades para transigir otorgadas a la apoderada judicial de la demandada por la autorización requerida para ello, no siendo consignada a tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, mediante oficio. Líbrese Oficio y Exhorto. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2016, 204° y 156°
La Juez,

María José Carrión Guayámo.
La Secretaria.

Abg. Maribí Yánez Núñez.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:23, a.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,



MJCG/MY.-