REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2014-000313
Se contrae el presente asunto contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto En fecha tres (3) de diciembre de 2014, la abogado MONICA MOLLET MAQUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.102, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad NESTLÉ VENEZUELA, S.A., el acto administrativo de efectos particulares contentiva del Auto de Admisión de la Solicitud de Reenganche ejercida por la ciudadana Lisbeth Josefina Guerra López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.287.077, dictado en el expediente Nº 003-2014-01-00877, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 2014, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana antes mencionada ; y contra ii) el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 29 de agosto de 2014, por medio de la cual declara con lugar el reenganche de la ciudadana Lisbeth Josefina Guerra López, antes identificada, y ordena la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad NESTLÉ VENEZUELA, S.A., por incumplimiento del artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por cuanto en su decir esta inficionado de los vicios de falso supuesto de hecho, por violación de los principios constitucionales del buena fe y confianza legítima, vicio de nulidad absoluta por inconstitucionalidad del acto por violación del derecho a la defensa, por los motivos allí expuestos.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal números 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 09 de diciembre de 2014, este órgano jurisdiccional le dio entrada al presente asunto para lo cual se ordeno su corrección tal y como se evidencia en los folios 203 y 265 de la primera pieza del expediente siendo admitida en fecha 14 de enero de 2015 librándose las notificaciones respectivas.
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales no se evidencia que la parte recurrente en nulidad haya realizado acto alguno tendente a tramitar la presente causa para accionar el proceso.
En este orden de ideas este Tribunal observa que, se configura la perención, como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, criterio jurisprudencial sentado mediante sentencia de la señalada Sala, N° 00620 del 11 de mayo de 2011).
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 23 de abril de 2015, cursante en el folio 36 de la segunda pieza del expediente, actuación que se corresponde con auto dictado por este Tribunal, sin que se advierta de las actas actividad procesal alguna ejercida por la representación judicial de la parte actora recurrente, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el referido lapso y, al no estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016.
La Juez Titular,
MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,
ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 9:20, a.m., se publico la presente resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MYN.-
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