REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-sede Barcelona.
Barcelona, once de Octubre de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002269.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(s): YANIRA ARCELY CORTEZ DE ANTOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.176.863.
ABOGADO(a) ASISTENTE: JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.499.

NIÑAS y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
Fecha de Entrada: 21/09/2016.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YANIRA ARCELY CORTEZ DE ANTOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.176.863, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.499, actuando en su propio nombre y en representación de la adolescente y las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano RICHARD EMILIO ANTOIMA MAESTRE (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad V-14.289.595. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanos: SILVIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE OLIVO y CARMEN MILAGRO SOLORZANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v-8.243.165 y v-15.036.243 y domiciliadas en la cuidad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la

Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YANIRA ARCELY CORTEZ DE ANTOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.176.863, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.499, actuando en su propio nombre y en representación de la adolescente y las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano RICHARD EMILIO ANTOIMA MAESTRE (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad V-14.289.595. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano RICHARD EMILIO ANTOIMA MAESTRE (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad V-14.289.595 a sus hijos la adolescente y las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a su esposa la ciudadana YANIRA ARCELY CORTEZ DE ANTOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.176.863, según acta de matrimonio numero 261, folio 44 al 45, tomo III, del año 2000. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.