REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002459
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTE: ROGERT ALBERTO BERMUDEZ SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.318.026, domiciliado en la Avenida Dos, Sector Tres, Vereda 56, Casa Nº 12, Boyacá 3, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: EMMA YELITZA VELASQUEZ, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.056.
NIÑOS y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no tienen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico.
Motivo: CURATELA.
Vista la solicitud de CURATELA, junto con los recaudos que le acompañan, presentada por la abogada en ejercicio EMMA YELITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.056, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGERT ALBERTO BERMUDEZ SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.318.026, domiciliado en la Avenida Dos, Sector Tres, Vereda 56, Casa Nº 12, Boyacá 3, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según poder especial que le fuera otorgado su poderdante, por ante la Notaria Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, los niños y el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no tienen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde la abogada manifiesta a este tribunal expresamente “…Actuando en este acto en mi condición de apoderada según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Barcelona, el cual presento a Efectos Vid hendís, para que la secretaria certifique que tuvo a la vista el original de este poder otorgado por el ciudadano ROGERT ALBERTO BERMUDEZ SECO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.318.026, domiciliado en la Avenida Dos de Boyacá Tres, Sector Tres, Vereda 56, Casa numero 12, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, padre de los menores: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (negritas de este tribunal), de lo cual se desprende que el poder especial otorgado por el ciudadano ROGERT ALBERTO BERMUDEZ SECO, a la abogada EMMA YELITZA VELASQUEZ, ambos plenamente identificados anteriormente, carece de facultades para la presente solicitud de curatela, ya que en el mismo no se hace referencia de su representación en éste procedimiento; por tanto no cumple para su procedencia y siendo este el requisito sine qua non y no siendo este el caso, por cuanto en el original del poder especial consignado no se especifica su representación en materia de protección (Curatela), de allí que no se cumple con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser materia especial; por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente solicitud de de CURATELA, junto con los recaudos que le acompañan, presentada por la abogada en ejercicio EMMA YELITZA VELASQUEZ, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.056, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGERT ALBERTO BERMUDEZ SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.318.026, domiciliado en la Avenida Dos, Sector Tres, Vereda 56, Casa Nº 12, Boyacá 3, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según poder especial que le fuera otorgado su poderdante, por ante la Notaria Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, los niños y el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)no tienen ninguna discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la presente solicitud, dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA, ACC
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
SPG/Livia.-
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