REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, 19 de Octubre de 2016.
206° y 157°

ASUNTO: BP02-J-2016-002406.

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Justificativo de carga familiar
SOLICITANTE: MILTON RAFAEL MORA CURUPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.235.447.
ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Fecha de entrada: 29/09/2016.

Vista la solicitud (Justificativo De Carga Familiar), presentada por el ciudadano MILTON RAFAEL MORA CURUPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.235.447, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 18/02/2010, no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada, asistido por la defensora publica Abogada MARTHA AGUILERA, y de la ciudadana MARICRUZ DEL VALLE ORTEGA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.615.156, madre y representante legal de las niñas de marras y los testigos ciudadanos: LICETT DEL CARMEN AVEDAÑO CHACON y EUSTACIO JOSE CHACON CUMANA, venezolanos, mayores de edad, cedulas de Identidad V-8.258.364 y V-3.686.919. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente se procede a tomar el juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano MILTON RAFAEL MORA CURUPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.235.447, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida en fecha 18/02/2010, no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad, SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano MILTON RAFAEL MORA CURUPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.235.447, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad a los fines de que la niña de marras pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por EMPRESA ALIMENTOS SUPER S, ubicada en los Montones, zona industrial de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecinueve (19) de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA