REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-002512

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: NURY NATHALIE GUZMAN Y WILOFREDO ANTNIO SALAZAR VIÑOLES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. v- 15.018.848 y v-10.292.449, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIGDA RODRIGUEZ IPSA Nº 32.644

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

FECHA DE ENTRADA: 10/10/2016

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos NURY NATHALIE GUZMAN Y WILOFREDO ANTNIO SALAZAR VIÑOLES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. v- 15.018.848 y v-10.292.449, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIGDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644; en consecuencia esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentran involucrados el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual copiado textualmente dice así: “…..Hemos decidido de MUTUO y COMUN, hacer la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del código de Procedimiento civil, en justa concordancia con lo establecido en el articulo 177, numeral 2, Literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, la cual hemos acordado los siguientes términos. PRIMERO: el Inmueble Constituido por una (01) casa y la parcela de terreno donde se encuentra construida, parcela esta que mide aproximadamente DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS con QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (223,72 Mts2), Identificada con el Nº 13, signada con el Número Catastral: 3-18-U01-020-004-003-000-000-000, ubicada en el Conjunto Residencial “LA FUNDACION”, Manzana 14, Primera Etapa 2U en la Ciudad de BARCELONA, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera:

 NORTE: En Línea recta de ONCE METROS con VEINTE CENTIMETROS (11.20Mts.), con Calle #13;
 SUR: En Línea recta de ONCE METROS con VEINTE CENTIMETROS (11.20Mts.), con parcela #14;
 ESTE: En línea recta de VEINTISEIS METROS con CINCUENTA CENTIMETROS (26.50Mts.), con parcela #11; y,
 OESTE: En Línea recta de VEINTISEIS METROS con SETENTA CENTIMETROS (26.70Mts.), con parcela #15.-

NOS PERTENECE todo según consta de documento debidamente Protocolizado Por Ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 18 de Junio del 2012, el cual quedó anotado bajo el Nº 2012.1271, Asiento Registral: 1 del Inmueble, matricula con el Nº 248.2.3.1.13427, correspondiente al Libros de Folio Real del año 2012; hemos decidido VENDERLO de manera INMEDIATE y el producto de la venta, ha de quedar repartido de la siguiente manera: Después de deducidos los pagos de todas las obligaciones, tales como: Agua, luz, gas, aseo Urbano, condominio, créditos hipotecarios, derecho de propiedad inmobiliaria y otras deudas que posea dicho Inmueble los cuales serán cancelados en un CINCUENTA por CIENTO (50%) por cada Comunero, EL REMNATE NETOS, será repartido de la siguiente manera: Un CINCUENTA por CIENTO (50%) para CADA COMUNERO.- Al momento de la venta del Inmueble arriba identificado, acordamos lo siguiente:

a) Si el Inmueble se vende firmando una opción a compra, las arras serán usadas para el pago de las deudas que pesan sobre dicho inmueble, así como poner al día las solvencias correspondientes.- El remanente, será para la Cónyuge NURY NATHALIE GUZMAN, quedando entendido, que del pago restante, el cónyuge WILFREDO ANTONIO SALAZAR VIÑOLES, se cobrará el CINCUENTA por CIENTO (50%) que le correspondía de dicha arras.- Así mismo, el cónyuge WILFREDO ANTONIO SALAAZAR VIÑOLES declara que a partir de la fecha de la firma del presente documento, dispondrá de DOS (02) meses para retirase del hogar y que podrá dejar algunos efectos personales en la habitación que ocupa, los cuales deberá ser retirados definitivamente, el día que se firme la opción a compra y la cónyuge NURY NATHALIE GUZMAN deberá desocupar el inmueble antes de vencerse la opción a compra.- Si por causa imputable a alguno de los cónyuges, el inmueble dejare de venderse, el cónyuge causante pagará al otro la cantidad de DIEZ MILLONES de BOLIVARES (Bs 10.000.000,00) como justa indemnización por su incumplimiento, cantidad esta que se cobrara en el momento de una nueva negociación.-
b) Si el Inmueble se vendiere en forma inmediata, se repartirá el remanente, tal y como arriba quedo acordado en el articulo primero e igualmente en este caso si por causa imputable a alguno de los cónyuges, el inmueble dejare de venderse, el cónyuge causante pagará al otro la cantidad de DIEZ MILLONES de BOLIVARES (Bs 10.000.000,00) como justa indemnización por su incumplimiento, cantidad esta que se cobrara en el momento de una nueva negociación.-

Al identificado bien inmueble le hemos asignado un valor de CIEN MILLONES de BOLIVARES (Bs.100.000.000.00)….
SEGUNDO: Un (01) Vehiculo usado de nuestra legítima propiedad, de las siguientes características:
 ? PLACAS: GCZ13D; MARCA: Chevrolet, CLASE: Automóvil; SERIAL del MOTOR: 67V302237; AÑO: 2007; COLOR: Amarillo; MODELO: Aveo 3 Ptas. 1.6; TIPO: Coupe; SERIAL de CARROCERIA: 8Z1TD29667V302237; USO: Particular;

EL CUAL NOS PERTENECE, todo según consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública QUINTA de Valencia de fecha 07 de Mayo del 2013 el cual quedó anotado bajo el N°20, Tomo: 265 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa oficina.- El arriba identificado Vehículo, hemos decidido VENDERLO y el producto de la venta, ha de quedar repartido de la siguiente manera: Un CINCUENTA por CIENTO (50%) para CADA COMUNERO.- A dicho bien le hemos asignado un valor de CINCO MILLONES de BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo).
TERCERO: Ambas partes acordamos y así lo decidimos, que lo señalado en el Artículo 156, Ordinal 2 del Código Civil Venezolano, será de aquel Comunero que lo haya producido, sin que nada tengan que reclamarse el uno al otro por este concepto.
CUARTO: Queda acordado de igual manera, que cualquier deuda o pasivo contraído sin la autorización del otro Comunero, será asumida por el Comunero que celebró dicha negociación y por ende responsable de todos los derivados y consecuencias de la misma.- De igual forma, será de la UNICA y EXCLUSIVA responsabilidad, cualquier deuda contraída con la o las Tarjetas de Crédito que posean cada quien.
QUINTO: Ambas partes acordamos y así lo decidimos, que cualquier cantidad de Dinero que se tenga en Cuenta de Ahorros, Corriente, Plazo Fijo o cualquiera otra forma de mantener guardado dinero en la Entidad Bancaria que sea, será de aquel Comunero que sea Titular de la misma, sin que el otro Comunero, tenga nada que reclamar.-…”

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA





SPG/Inelice.-