REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre d e2016.
205° y 157°.
ASUNTO: BP02-V-2016-000322.
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES:

DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL PAREJO CHIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.267.924.
Abogado asistente: ENMA ROSA PARABAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.326.

DEMANDADA: ROSA CAROLINA SARMIENTO GUARAMACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.050.959, domiciliada en la Residencia Rivera Guaica, Torre 5, piso 5, Apartamento 5-5-2, en la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTES: Adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad.

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 03/03/2016.

Visto que en oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL PAREJO CHIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.267.924, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ENMA ROSA PARABAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.326, en contra de la ciudadana ROSA CAROLINA SARMIENTO GUARAMACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.050.959, domiciliada en la Residencia Rivera Guaica, Torre 5, piso 5, Apartamento 5-5-2, en la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los Adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, ciudadano ARMANDO RAFAEL PAREJO CHIPANO, asistido de la abogada antes mencionada y la presencia de la parte demandada ciudadana ROSA CAROLINA SARMIENTO
GUARAMACO, asistido por el abogado Víctor Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.76.580. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a su hijos para cubrir gastos de alimentación el monto mensual de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15,000,00), para lo cual el padre deberá depositar dichas cantidades en el Banco Banesco, Cuenta Corriente en la cual la madre ciudadana ROSA CAROLINA SARMIENTO GUARAMACO, le dará el numeró de cuenta correspondiente los primeros cinco (5) días de cada mes, quedando la madre autorizada para su movilización, iniciándose a partir del presente mes.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARE Y UNIFORMES: serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres,.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo se deja constancia que no se garantizó a las adolescentes antes identificadas, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio
celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio

Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA

LA SECRETARIA.

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA.

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA