REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, 27 de Octubre d e2016.
205° y 157°.
ASUNTO: BP02-V-2014-000865.

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES:
DEMANDANTE: LUISA MADELEINE BECERRA BARAJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.539.774, domiciliada en: Calle 04, casa NC 10, Sector El Rincón, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Abogado asistente: YENY VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.832.

DEMANDADO: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.316.396, domiciliado en: Boyacá IV, Sector 1-A, Calle 04, Casa Nº 19, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 09/06/2014.

Visto que en oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana LUISA MADELEINE BECERRA BARAJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.539.774, domiciliada en: Calle 04, casa NC 10, Sector El Rincón, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Abogada en ejercicio YENY VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.832, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.316.396, domiciliado en: Boyacá IV, Sector 1-A, Calle 04, Casa Nº 19, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, y de su abogada LINDA KARISELOIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo en numero 94.704 y de la parte demandada y de sus abogadas VICTORIA MARIN y MARIA BALBAS, inscritas en los Inpreabogados bajo los N°s. 106.377 y 132.143. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ. Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente se le concede la palabra la parte demandante y la parte demanda quienes ceder sus derechos de palabra a sus abogados asistente y expusieron: Vista que en cualquier estado y grado de la causa se puede mediar o convenir como un medio alternativo de resolución de conflicto dentro los medios de composición procesal y en vista del interés superior del niño, niña y Adolescente. En consecuencia solicitamos que se HOMOLOGUE el acuerdo siguiente :EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a su hijos para cubrir gastos de alimentación el monto mensual de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (27,000,00) para lo cual el padre deberá depositar dichas cantidades en el Banco Sofitasa, Cuenta Corriente signada con el Nº0137000142, los primeros quince (15) días y últimos treinta (30) de cada mes, quedando la madre autorizada para su movilización, iniciándose a partir del presente mes. Y en el mes de diciembre la cuota especial por la cantidad de de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (27,000,00) EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE INSCRIPCIONES,,MENSUALIDADES ,UTILES ESCOLARES Y UNIFORMES: Los padres se comprometen a cubrir el 100% de cada uno de los hijos .- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: serán cubiertos en un el cien 1(00%) por ambos padres, todo cuanto no cubra el seguro de Sicoprosa de la madre del cual goza los niño tales como medicina mediante factura las cuáles será reembolsables.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: . En un cien por ciento (100%) por ambos padres, respecto a cada uno de sus hijos .Así mismo los niños deberán disfrutar de todos los beneficios correspondiente a los niños como hijos del ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ BRAVO, quien es trabajador activo de la empresa SUPERMETANOL, filial de la empresa P.D.V.S.A. Asimismo se deja constancia que no se garantizó a las adolescentes antes identificadas, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio

Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA

LA SECRETARIA.

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA