REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-002087
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: OLGA CELESTE FAJARDO RON y DAVID EDUARDO VELASQUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.438.057 y V-14.052.034, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOSELIN VERONICA AZOCAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 95.349
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 10/08/2016
Vista la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos: OLGA CELESTE FAJARDO RON y DAVID EDUARDO VELASQUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.438.057 y V-14.052.034, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOSELIN VERONICA AZOCAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 95.349, en donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, debidamente asistidos por el abogado en ejerció GLENAL YOEL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 265.802. , respectivamente y de este domicilio y la comparecencia de la Fiscal Décima Primera auxiliar del Ministerio público Abog EGRIS LIRA, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos OLGA CELESTE FAJARDO RON y DAVID EDUARDO VELASQUEZ CASTILLO, antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal y ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente SOLICITUD con motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos: OLGA CELESTE FAJARDO RON y DAVID EDUARDO VELASQUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.438.057 y V-14.052.034, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOSELIN VERONICA AZOCAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 95.349, en donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha siete (07) de Agosto de 2.010, por ante el Registro Civil Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua Acta N° 264. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que existen bienes gananciales a liquidar, este Tribunal homologa los acuerdos establecidos en el libelo. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los seis (06) días del mes de Octubre de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO ACC
ABG. JESUS MAITA
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