REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2014-001393
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: LUIS CARLOS AMARICUA PEASPAN y MIRLENY DE JESUS HERNANDEZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.879.502 y V-15.050.408, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 1.500,00 mensuales.
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, No ser separado de los padres.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 23/09/2014
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 23/09/2014, los ciudadanos LUIS CARLOS AMARICUA PEASPAN y MIRLENY DE JESUS HERNANDEZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.879.502 y V-15.050.408, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.194.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 25/05/2009 por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes en la misma forma por ellos convenida. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 29/09/2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 30/09/2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS CARLOS AMARICUA PEASPAN y MIRLENY DE JESUS HERNANDEZ CARRASCO, antes identificados, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.-
En fecha 28/10/2015 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS CARLOS AMARICUA PEASPAN, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.247, donde solicita la conversión en divorcio en la presente causa por haber transcurrido más de un año del decreto de la misma.-
En fecha 04/11/2015 se dicto auto del Tribunal acordándose notificar a la ciudadana MIRLENY DE JESUS HERNANDEZ CARRASCO, antes identificada, a los fines de que exponga lo que crea conveniente con relación a la conversión en divorcio solicitada. En la misma fecha se libro la boleta respectiva.
En fecha 11/04/2016 se levanta acta civil a la ciudadana MIRLENY DE JESUS HERNANDEZ CARRASCO, mediante la cual expone que no esta de acuerdo co la conversión en divorcio, por cuanto no se señala en el libelo que los conyuges adquirieron bienes de la comunidad conyugal.
En fecha 21/04/2016 se dicto auto del Tribunal mediante el cual se le informa a la ciudadana MIRLENY DE JESUS HERNANDEZ CARRASCO, antes identificada que la presente causa se encuentra en fase de conversión y que puede interponer una causa autónoma de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal posterior a la sentencia definitiva.
En fecha 11/11/2016 fue consignada la boleta de notificación positiva de la ciudadana MIRLENY DE JESUS HERNANDEZ CARRASCO, antes identificada.
En fecha 04/10/2016, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 30/09/2014 hasta el 28/10/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges LUIS CARLOS AMARICUA PEASPAN y MIRLENY DE JESUS HERNANDEZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.879.502 y V-15.050.408, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nro. 131 de fecha 25/05/2009, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y Así se Decide.
Liquídese la comunidad conyugal.- Y Así se Decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS MAITA
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS MAITA
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