REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH06-X-2001-000211
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: DIVORCIO
PARTES BLADIMIRO ANTONIO QUIJADA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.502.400
DEMANDADA ROSA MARIA SANTAMARIA RUIZ
JOVEN: WLADIMIR JOSE QUIJADA SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.879.718
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia, con ocasión a la solicitud de extinción de la obligación de manutención en el presente procedimiento de DIVORCIO, incoado por el ciudadano BLADIMIRO ANTONIO QUIJADA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.502.400, en contra de la ciudadana ROSA MARIA SANTAMARIA RUIZ, donde se encuentra involucrado su hijo WLADIMIR JOSE QUIJADA SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.879.718. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante ,asistido por la agb CARLENIS SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 116.107. y la comparecencia del ciudadano WLADIMIR JOSE QUIJADA SANTAMARIA, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-25.879.718. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA. Seguidamente se procede a tomar la palabra del ciudadano BLADIMIRO ANTONIO QUIJADA LOPEZ, quien expone: “En virtud de que mi hijo alcanzo la mayoría de edad, solicito a este Tribunal se extinga la obligación de manutención y en consecuencia, se dejen sin efectos las medidas preventivas de embargo que pesan en mi contra” Sin embargo manifiesto que lo voy a depositar a mi hijo el treinta 30% de mi salario y el 25% de mis prestaciones sociales y además lo voy a seguir asistiendo lo en todo lo que el necesite siempre y cuando siga estudiando y así mismo . Es Todo. Seguidamente se procede a tomar la palabra del ciudadano WLADIMIR JOSE QUIJADA SANTAMARIA, quien expone: Si realmente mi papa y yo hemos conversado al respecto y el me señalo que me va a depositar el treinta 30% de su salario y el 25% de sus prestaciones sociales en mi respectiva cuenta bancaria, para que yo cubra mis gasto de mis estudios. Es todo. Seguidamente esta juzgadora oído el planteamiento por ambas partes, y por cuanto se evidencia que el joven WLADIMIR JOSE QUIJADA SANTAMARIA, cursante al folio tres (03), alcanzo la mayoría de edad, y en la actualidad cuenta con dieciocho (18) años de edad; por todo ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION, de la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del joven WLADIMIR JOSE QUIJADA SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.879.718. SEGUNDO: se ordena DEJAR SIN EFECTO todas y cada una de las medidas dictadas por que pesan sobre el ciudadano BLADIMIRO ANTONIO QUIJADA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.502.400. Quien presta servicios en la empresa Región Oriente Norte PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. En consecuencia se ordena librar oficio la gerencia de recursos humanos de la empresa Región Oriente Norte PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, para que sirva suspender la presente medida, ubicada en la zona industrial, frente de sigo Barcelona Estado Anzoátegui, por lo que se ordena oficiar a la misma para el cumplimiento de lo ordenado. TERCERO por cuanto no existen mas actuaciones que hacer en la presente causa, en consecuencia se ORDENA la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaría, así como el cierre del presente expediente, así como su remisión al archivo judicial de este Estado. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA.


EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA