REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2016-000186
PONENTE: Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes por el Abogado PEDRO LAREZ TABARE actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como tribunal de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, en audiencia de presentación de imputado, mediante la cual decretó Medida Cautelares de la establecida en el articulo 582 Literal “C”, a favor del adolescente OSCAR MANUEL CARRASCO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.270.969, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano conducta esta así mismo contenida en el articulo 628 de la LOPNNA la cual amerita Pena Privativa de Libertad.
Dándosele entrada en fecha siete (07) de septiembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado PEDRO LAREZ TABARE, actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, aplicable a éste por disponerlo el articulo 537 de la LOPNNA, procedo a exponer: solicito que de conformidad con el articulo ya antes invocado el efecto suspensivo y que la decisión de este Tribunal sea Paralizada hasta que la corte de apelaciones de este Estado decida en relación al recursos invocado toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad por cuanto nos encontramos en un delito de Robo agravado en grado de coautor y es de aquellos contenidos en articulo 628 parágrafo segundo Literal “A” de la LOPNNA, así mismo nos encontramos en los supuestos de los delitos que ameritan dicha sanción ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que este adolescente es autor o participe del hecho imputado y que del mismo de encontrarse en libertad pudiera evadir la Justicia ya que el hecho imputado como ya antes me referí, es de aquellos que ameritan la pena Privativa de libertad así mismo de encontrarse en libertad pudiera influenciar en el comportamiento de la víctima y con esto evadir el proceso que es una de las finalidades de la justicia, considerando esta representación Fiscal por otra parte, que al invocar el referido efecto se esta cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 374 de la norma adjetiva penal debiendo este tribunal suspender sus efectos hasta tanto la corte de apelaciones de este Estado decida en relación al recurso invocado. Es todo…”. (Sic).
Por su parte la abogada ERLIN MARCANO, en su condición de Defensora Pública del adolescente identificado en autos no dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Vindicta Publica.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...En el día de hoy, Viernes Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia de Presentación del adolescente OSCAR MANUEL CARRASCO LOPEZ, quien fue trasladado desde las instalaciones Centro de Coordinación Policial Polianaco, Anaco, el ciudadano Fiscal XVIII del Ministerio Público Dr. PEDRO LAREZ TABARE, la Dra., en su condición de Defensora Publica. Se da inicio al acto, el Juez verifica la presencia de las partes, se deja constancia que el presente acto se inició siendo las 10:00 de la mañana, el Juez le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Yo, PEDRO LAREZ TABARE, Fiscal XVIII del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, procedo a exponer los hechos y estando dentro del lapso legal tal como lo prevé el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pongo a disposición de este Tribunal al adolescente :OSCAR MANUEL CARRASCO LOPEZ, todo vez que en fecha 01 de Septiembre del año en curso, cumpliendo instrucciones del ciudadano Oficial Ismael Barrios Titular de la cedula de Identidad Nº 8.270.969,adscrito a la coordinación de vigilancia y patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Expone: siendo las Diez de la mañana del día 01 de septiembre del 2016 encontrándome en labores inherentes al servicio efectuando recorridos de seguridad por las inmediaciones del Sector Primero de Mayo específicamente por la calle principal de esta localidad en compañía del Oficial Jonathan Zambrano, Titular de la cedula de identidad Nº 17.745.111, a bordo de la unidad vehicular UP-209 perteneciente a este centro de coordinación Policial y vemos un vehiculo tipo sedan de color Gris, el cual se freno y el chofer salio del mismo haciéndonos señales de auxilio indicándonos que le estaban efectuando un robo, rápidamente descendimos de la unidad vehicular identificándonos plenamente y a viva voz como funcionario adscrito a este centro de Coordinación Policial según como lo establece el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, observando a dos sujetos que salieron del interior del vehiculo por lo que rápidamente le dimos la vos de alto los mismos al ver nuestra proximidad procedieron acatarla por lo que al tener el control de estos dos sujetos procedió el funcionario oficial Jonthan Zambrano a realizarle la respectiva inspección Corporal amparados en el articulo 191 ejusdem, logrando incautarle al adolescente una Joya tipo cadena elaborada en material de colores, así mismo estaba presente en la inspección el ciudadano que funge como victima el cual indico que lo tenían sometido para despojarlo de sus pertenencia y la joya era su propiedad y que minutos antes se la habían quitado seguidamente se realizo una inspección amparado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal al vehiculo Marca Geely, de color Gris Placas AD820PS año 2007 no encontrábamos frente a uno de los delitos en flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Procedimos ala aprehensión formal del adolescente: OSCAR MANUEL CARRASCO LOPEZ, razón por la cual una vez identificado el ciudadano se procedió a practicar la detención en flagrancia por evidenciarse un presunto delito establecido en el Código Penal venezolano, (Robo agravado en Grado de Coautor), no sin antes leerse sus derechos contemplados en la Constitución Nacional y Código Orgánico Procesa Penal, luego procedimos a trasladar al detenido hasta la sede de nuestro despacho principal, lugar en el cual se procedió a tomarle la respectiva acta de de entrevista a la presunta victima, una vez estando en la sede efectuamos una llamada al Abg. Pedro Larez, Fiscal Decimooctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia penal de responsabilidad del adolescente quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias del procedimiento y remitirlas a su despacho es todo, por lo antes expuesto ciudadano Juez es por lo que esta representación fiscal y estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 557 de la Ley especial, solicito de decrete medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley especial toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo sería el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano conducta esta así mismo contenida en el articulo 628 de la LOPNNA la cual amerita Pena Privativa de Libertad y así lo dispone la referida norma así mismo considera esta representación Fiscal que exciten elementos de convicción para estimar que este adolescente es autor del hecho imputado y que el mismo de encontrarse en libertad pudiera d alguna forma evadir el proceso y con esto desvirtuar una de las finalidades del proceso con seria la búsqueda de la verdad ya que de una u otra forma pudiera influénciala en el comportamiento de la victima como de los testigos en cuanto al procedimiento a seguir solicito se siga bajo las reglas del procedimiento ordinario por cuanto faltan vigencia por practicar en cuanto a la detención solicito se le decrete la detención en flagrancia. Es todo. visto lo solicitado por el Ministerio Publico el Tribunal le cede la palabra a el adolescente: OSCAR MANUEL CARRASCO LOPEZ, previa imposición del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien declarar en causa propia y el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , quien manifestó ser llamarse como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad Nº 8.270.969, de 17 años de edad, residenciada en la calle Primero de Mayo Calle08, casa s/n Anaco del Estado Anzoátegui Municipio Anaco, hijo de la ciudadana Marvelis Josefina López Romero numero de cedula Nº V-15.064.697, Números de teléfonos: 0282-4554444-0414-7777060, con respecto a los hechos expongo: yo estaba en la casa con unos amigos jugando cartas y como papa estaba tomando y mi mama llamo para ir a buscar a mi papa y nos quedamos tomando en la casa y mi amigo boto la llave y mi mama le dijo que se quedara durmiendo y en la mañana se fue para su casa, y al rato llegaron lo funcionarios preguntando por Mauro y uno le dijo que si, que paso un Robo revisaron la casa no encontraron nada, se llevaron a mi papá, mi tío, Mauro y luego nos llevaron a la Policía sin dar explicación es todo. El Tribunal le cede la palabra al Defensora Pública Dra. Erlin Marcano, quien expone: revisadas las actas procesales se puede evidenciar que no existen ningún testigo que pueda corroborar lo manifestado por la presunta victima ya que a sido cotidiano algunos ciudadanos culpan a personas inocentes solo con hecho de tener un culpable ya que nos encontramos en la etapa incipiente a los fines de esclarecer el hecho aunado a esto oída la declaración de mi defendido al mismo lo detuvieron en su casa y al momento de su detención no le encontraron ningún objeto criminalístico es por lo que le solicito una medida cautelar menos gravosa contenidas en el articulo 582 Literal “c” de la LOPNNA o en su defecto una medida cautelar menos gravosa Literal “A”. es todo. Siendo así las cosas, este Tribunal con las facultades que me confiere la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, actuando en función de Juez de Control Penal del Tribunal Primero del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a exponer lo siguiente. Vistas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, considera este juzgador que no están dados los extremos para presumir la participación de este juzgador que no están dados los extremos para presumir la participación de este adolescente en el delito que se le imputa; en consecuencia, es del criterio que la palmaria demostración de los hechos que se alega, en su contra no se encuentra comprobada, no existe plena prueba sin que esto signifique que este juzgador se salga del radio de acción que le permite su jurisdicción en la materia en consecuencia se acoge a lo solicitado por la defensa y acuerda decretar Medida Cautelar de la establecida ene articulo582 Literal “C”, como lo es presentación cada 30 días en la sede de este Tribunal, ello se hace en base a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo señalado en los artículos 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Es todo. En este estado interviene el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, aplicable a éste por disponerlo el articulo 537 de la LOPNNA, procedo a exponer: solicito que de conformidad con el articulo ya antes invocado el efecto suspensivo y que la decisión de este Tribunal sea Paralizada hasta que la corte de apelaciones de este Estado decida en relación al recursos invocado toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad por cuanto nos encontramos en un delito de Robo agravado en grado de coautor y es de aquellos contenidos en articulo 628 parágrafo segundo Literal “A” de la LOPNNA, así mismo nos encontramos en los supuestos de los delitos que ameritan dicha sanción ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que este adolescente es autor o participe del hecho imputado y que del mismo de encontrarse en libertad pudiera evadir la Justicia ya que el hecho imputado como ya antes me referí, es de aquellos que ameritan la pena Privativa de libertad así mismo de encontrarse en libertad pudiera influenciar en el comportamiento de la víctima y con esto evadir el proceso que es una de las finalidades de la justicia, considerando esta representación Fiscal por otra parte, que al invocar el referido efecto se esta cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 374 de la norma adjetiva penal debiendo este tribunal suspender sus efectos hasta tanto la corte de apelaciones de este Estado decida en relación al recurso invocado. Es todo. Vista la exposición de la representación Fiscal este Tribunal cumplidas como sean las formalidades de Ley acuerda remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal Superior competente. Es todo. El Tribunal deja constancia que el presente acto culminó a las 01:00 de la tarde, siendo realizado por la ciudadana Fatima Rondon titular de la cédula de identidad Nº V-8.499.161, Secretaria del Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic).
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado PEDRO LAREZ TABARE actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hacen las siguientes consideraciones:
Con respecto a la legitimación del recurrente, esta Alzada verifica que quien ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo es el Abogado PEDRO LAREZ TABARE, actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que éste se encuentra legitimado para la interposición del mencionado recurso, ya que es el encargado de la investigación y por ende posee cualidad de parte en el presente proceso penal y así lo establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia oral de presentación de detenido, tal y como lo ordena el mentado dispositivo legal.
Asimismo, se desprende de las actuaciones consignadas a esta Instancia Superior que la decisión apelada es impugnable o recurrible por expresa disposición del artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así pues, una vez verificada por esta Superioridad que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado PEDRO LAREZ TABARE actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en audiencia de presentación de imputado mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del adolescente investigado OSCAR MANUEL CARRASCO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.270.969, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
La Sentencia Nº 556, de fecha de fecha 16 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad
procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)
Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
De los folios (02) al (04) del presente asunto, cursa copia certificada de la audiencia de presentación, la cual fue realizada en fecha 02 de septiembre de 2016; verificándose de ésta que el Abogado PEDRO LAREZ TABARE actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a disposición del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal al Adolescente OSCAR MANUEL CARRASCO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.270.969, imputando la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano conducta esta así mismo contenida en el articulo 628 de la LOPNNA la cual amerita pena privativa de libertad
Al folio (05), cursa copia certificada de acta de entrevista de fecha 01 de septiembre de 2016, realizada por el Centro de Coordinación Policial PoliAnaco-Coordinación de investigación Policial al folio (07) cursa Acta Policial de fecha 01 de septiembre del 2016
Así las cosas, se pudo evidenciar en la celebración de la mencionada audiencia celebrada, que el representante de la vindicta pública, en la oportunidad de poner a disposición del Tribunal al adolescente de autos, lo hizo de la siguiente manera:
“…esta representación fiscal y estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 557 de la Ley especial, solicito de decrete medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley especial toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo sería el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano conducta esta así mismo contenida en el articulo 628 de la LOPNNA la cual amerita Pena Privativa de Libertad y así lo dispone la referida norma así mismo considera esta representación Fiscal que exciten elementos de convicción para estimar que este adolescente es autor del hecho imputado y que el mismo de encontrarse en libertad pudiera d alguna forma evadir el proceso y con esto desvirtuar una de las finalidades del proceso con seria la búsqueda de la verdad ya que de una u otra forma pudiera influénciala en el comportamiento de la victima como de los testigos en cuanto al procedimiento a seguir solicito se siga bajo las reglas del procedimiento ordinario por cuanto faltan vigencia por practicar en cuanto a la detención solicito se le decrete la detención en flagrancia. Es todo…” (Sic).
De igual forma, de la decisión cuestionada se pudo observar el pronunciamiento del Tribunal de la causa el cual se transcribirá posteriormente, donde la recurrida se pronuncia acerca de la medida cautelar establecida en el articulo 582 Literal “C”.
Este Tribunal Colegiado considera, que a los efectos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, poner al aprehendido o aprehendida a disposición del Tribunal de Control competente, a fin de que en presencia de las partes, sea presentado exponiendo las circunstancias en que se realizó la detención, solicitando según sea el caso una medida de coerción personal, debiendo el Juez de Control en esta misma audiencia, resolver entre otras cosas sobre la calificación en flagrancia, el procedimiento a seguir, si la conducta desplegada por el detenido, se subsume dentro de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, decidiendo sobre la libertad o no del imputado.
Este Tribunal Colegiado advierte, que si bien el Juez de Control al admitir la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia oral de presentación, tiene la facultad cuando así lo considere, de mantener o no la medida de detención preventiva o imponer otra medida de coerción personal sobre el imputado, en razón de los hechos y el derecho del proceso en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo hacerlo bajo una motivación cónsona acerca de las razones que lo llevaron a tomar su decisión.
En suma la jurisprudencia, la doctrina y nuestra legislación, han establecido que “...la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”.
En torno a lo planteado, hemos sostenido de manera reiterada que las decisiones emitidas por los tribunales de instancia bajo auto fundados o sentencia deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no solo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión dictada.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Obviamente, la intención del legislador en ordenar los requisitos de la medida de detención preventiva, conforme a lo establecido en los artículos 559 en relación al 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica y que conllevan a su vez al elemento esencial del fallo como es la motivación que fundamenta el por qué de determinada resolución en ese momento procesal. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de autos es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para garantizar a las partes la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer las razones de una resolución, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones.
Es necesario resaltar que el principio de tutela judicial efectiva no sólo garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
En criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República, se asentó:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
Por su parte, los artículos 174, 175 y 180 de la ley adjetiva penal establecen lo siguiente:
“…Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo...”
La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.
Al examinar la trascripción de la decisión proferida el 01 de Septiembre de 2016, se evidencia que el Tribunal a quo, en el ya citado pronunciamiento estableció lo siguiente:
“…Vistas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, considera este juzgador que no están dados los extremos para presumir la participación de este juzgador que no están dados los extremos para presumir la participación de este adolescente en el delito que se le imputa; en consecuencia, es del criterio que la palmaria demostración de los hechos que se alega, en su contra no se encuentra comprobada, no existe plena prueba sin que esto signifique que este juzgador se salga del radio de acción que le permite su jurisdicción en la materia en consecuencia se acoge a lo solicitado por la defensa y acuerda decretar Medida Cautelar de la establecida ene articulo582 Literal “C”, como lo es presentación cada 30 días en la sede de este Tribunal, ello se hace en base a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo señalado en los artículos 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Es todo…” (Sic).
Se observa que a quo en función de control al decidir señalo entre otros aspectos lo siguiente : “… vista las exposiciones de las parte y revisadas las actas que conforman el presente expediente considera este juzgado que no están dados los extremos para presumir la participación de este adolescente en el delito que se le imputa; en consecuencia … no se encuentra comprobada, no existe plena prueba sin que esto signifique que este juzgador se salga del radio de acción … en consecuencia se acoge a lo solicitado por la defensa…”.
De la transcripción anterior es clara la falta de una motivación cónsona y acorde a lo solicitado, pues se observa que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se circunscribe en negar la solicitud formulada por el Abogado PEDRO LAREZ TABARE actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin llegar a referir el por que de esa negativa, violando desde toda perspectiva el debido proceso que le asiste a las partes, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica pues existe un vacío en el fallo impugnado al no determinar porque el administrador de justicia desvirtuó los elementos que exige el legislador patrio para decretar la medida de coerción solicitada por la vindicta pública que había sido solicitada por la vindicta pública de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar.
En este mismo orden de ideas y dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, Pág. 538].
En relación al principio de seguridad jurídica, que es aquel que se deriva del propio texto constitucional, entendiéndose como la cualidad del ordenamiento jurídico que implica certeza de sus normas y consiguiente posibilidad de aplicación; ajustándolo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; es decir. Constituye la verdadera efectividad y eficacia del proceso.
Dicho lo anterior, es claro afirmar que el Juez de Instancia infringe los derechos y garantías procesales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica que son pilares fundamentales para evitar una grave alteración del conjunto de derechos que tienen las partes para obtener del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.
Es por ello que destacamos el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, fallo Nº 429, de fecha 05 de abril de 2011, quien dejó asentado entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al Ministerio Público, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio, y 3.021/2005, del 14 de octubre, así como también a la víctima (Sentencia 1.287/2006, del 28 de junio), la cual en el presente caso ha presentado acusación particular propia…
… Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre)…”
También es importante resaltar el criterio que ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así pues, en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro, esta Sala señaló lo siguiente:
“…omissis
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole (sic) los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia…
…“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido)
…En sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así las cosas, puede afirmarse que el proceder del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, violentó el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición de orden público, lo que sin lugar a dudas, afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues no le es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procesos penales, por cuanto la omisión del a quo en no fundamentar el pronunciamiento al que arribó en la celebración de la audiencia de presentación, específicamente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente OSCAR MANUEL CARRASCO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.270.969, resultando en la falta de motivación que debe contener toda sentencia un vicio que afecta el orden público.
Por su parte el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); establece lo siguiente:
“…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)
De lo establecido con anterioridad y en atención a los criterios jurisprudenciales concluimos quienes aquí decidimos, que el Juez del Tribunal a quo violentó garantías y principios Constitucionales y legales, atinentes al debido proceso y dentro de éste, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto con su actuación no garantizó la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia.
Del mismo modo, se observa que el a quo conculcó el articulo 374 de la ley penal adjetiva en su parte in fine al no dejar constancia si una vez ejercida la apelación bajo la presente modalidad, fue escuchada la defensa respectiva tal como lo ordena el mentado dispositiva.
Dicho lo anterior, la trasgresión de normas de orden público (esenciales para el proceso penal), por parte del juez a quo contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, cuyo perjuicio solo es reparable con el decreto de nulidad, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, conforme a los artículos 175 y 179 eiusdem. En consecuencia se DECRETA LA NULIDAD de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada el (02) de septiembre Dieciséis (2016), ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que un Tribunal de Control distinto al que conoció realice una nueva audiencia oral de presentación quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo al advertir las violaciones de derechos antes transcritas, se declara el cese del efecto suspensivo, manteniéndose la misma condición jurídica que tenía el adolescente OSCAR MANUEL CARRASCO LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 8.270.969, antes de proferirse el fallo anulado y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se DECRETA LA NULIDAD de la decisión dictada en audiencia oral de presentación del adolescente, celebrada en fecha 02 de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, en audiencia de presentación, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , a favor del adolescente OSCAR MANUEL CARRASCO LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 8.270.969, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal Venezolano; por trasgresión de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, cuyo perjuicio solo es reparable con el decreto de nulidad, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, conforme a los artículos 175 y 179 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que un Juez Control en materia Especial distinto al que conoció, realice una nueva audiencia oral de presentación quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo al advertir las violaciones de derechos antes transcritas, en apego al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara el cese del efecto suspensivo ejercido por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada el 02 de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), manteniéndose la misma condición jurídica que tenía el adolescente OSCAR MANUEL CARRASCO LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 8.270.969, antes de proferirse el fallo anulado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección Adolescentes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2016-000186
PONENTE: Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS
Se decreta Nulidad de la audiencia de presentación
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