REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-002323
ASUNTO : BP01-R-2016- 000026
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANGELICA CAROLINA ALCALÁ GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 2 de Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano JOSE ANGEL PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.620, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dándosele entrada en fecha 26 de abril de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 02 de agosto se ABOCA al conocimiento del presente Recurso de Apelación la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, en virtud al reposo concedido a la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo ABG. ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ante usted respetuosamente acudo…a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Enero del año 2016, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
“… De conformidad con las disposiciones relativas a las formalidades para la interposición del recurso de apelación y encontrándonos dentro del lapso legal, a saber, tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación realizada a éste despacho fiscal…”
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
“…La presente investigación se inicia en fecha 20 de diciembre de 2015, con ocasión de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANGEL PINTO, titular de la cédula de identidad V-8344620, en virtud de la denuncia formulada ante la comandancia general de policía del estado Anzoátegui por el joven Jesús Rafael Salazar Leal, quien manifestó que el día 19/12/2015 recibió llamada telefónica de su vecina Sonia Ríos la cual en tono desesperado le avisaba que su madres Emma Salazar había sido brutalmente agredida por este ciudadano quien era su pareja…”.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DICTADA
“…Es el caso que esta representación fiscal, tuvo conocimiento de que el ut supra mencionado juzgado de la causa, ante las nuevas declaraciones de la víctima, decide otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación periódica cada 15 días al imputado de autos Jose Angel Pino en fecha 12 de enero de 2016, oportunidad en la cual esta representación fiscal no fue debidamente notificada de esta decisión, Sino hasta dos semanas después, en fecha 25 de enero de 2016 cuando finalmente se nos hace entrega de la boleta de notificació…(Sic)
CAPITULO IV
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
“… La decisión que dictó el Tribunal 2º de Control en fecha 12 de Enero de 2016, causa un gravamen irreparable a ésta representación fiscal, en razón de los señalamientos que seguidamente paso a detallar:
PRIMERO: la medida judicial privativa de libertad acordada en fecha 22/12/2015, fue solicitada con motivación a las evidentes agresiones físicas que presentaba la víctima Enma Salazar al momento de ser evaluada por los especialistas y el experto forense…(Sic)
UNICO: Constituye un deber ineludible para ésta representante de la Vindicta Pública garantizar el goce y ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, tal como lo dispone la ley que rige la materia especial. Ante las primeras diligencias de investigación, consideró esta representación fiscal que se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el feticidio previsto y sancionado en el artículo 57; como delito frustrado toda vez que no llegó a consumarse…(Sic)
Ello, por ende acarrea al Ministerio Público un gravamen irreparable, toda vez que el lapso de investigación aún no ha terminado y nos encontramos en la fase del proceso donde se deben admitir las pruebas, pues esto le correspondía al juez de juicio. Considero responsablemente que la decisión del juzgado A Quo, no solo causó un gravamen irreparable, sino que se produjo en contravención absoluta de los fundamentos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en cuyos principios rectores…(Sic)
Igualmente es imprescindible resaltar, que es mi deber dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial, señalado de manera expresa en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo que a tal efecto dispone la Convención Belem Do Pará, suscrita y ratificada por el estado venezolano…(Sic)
En el caso en concreto, es difícil pensar que las lesiones graves presentadas por la Víctima hayan sido provocadas por una caída.
CAPITULO V
DEL PEPITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, solicitamos SEA ADMITIDO y a su vez declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO CON EL CUAL SE DECRETO LA LIBERTAD del ciudadano Jose Angel Pino y se MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta tanto continúe el presente proceso… (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado al Defensor de Confianza, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“Yo JOSE ALVAREZ OTERO…actuando en mi carácter de Abogado de Confianza, del Hoy ciudadano JOSE ANGEL PINO MENDEZ, plenamente identificado en los autos, siendo la oportunidad legal para dar Contestación del Recurso, presentado por la Fiscal Nro. 24, del Ministerio Publico de esta Cir5cunscripción Judicial…muy respetuosamente ocurro y expongo:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
FUNDAMENTACION DE ALEGATOS
…De la mera exégesis racional del artículo 374 del CódigoOrgánico Procesal Penal, se desprende con meridiana claridad, que interpuesto el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte de la Fiscal Nro. 24, del Ministerio Publico, la Juez de Control Nro. 2, del tribunal de violencia contra la Mujer, que conoce de la incidencia…”(Sic)
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Suben las presentes actuaciones ante este ilustre Corte de Apelaciones. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Nro. 24, del Ministerio Publico,.. mediante la cual se acordó a favor de mi Defendido, antes señalado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Siendo la Jurisprudencia pacifica , uniforme y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su sala constitucional…
Ahora bien, observamos que en el caso sometido a la revisión de esta honorable superioridad, la decisión dictada por la Juez de Control Nro. 2, se encuentra totalmente ajustadas a derecho, habida consideración de las razones siguientes:
1) la víctima, ciudadana ENMA CAROLINA SALAZAR GUACARAN, EN LA Entrevista en calidad de Prueba Anticipada, celebrada en el Despacho del Tribunal, el día 7 de Enero del 2.016, manifestó claramente según se evidencia del Acta de Entrevista que el día 19 de Diciembre del año 2015, se estaba celebrando la primera Comunión de su menor hijo y que luego del regreso de esa reunión familiar al llegar a la casa en donde habita con su actual marido Jose Angel Pino Méndez, anteriormente señalado, se encontraban bebiendo licor…(Sic)
2) En virtud que habian cambiado las circunstancias, el Juez decreto con lugar, mi solicitud de la Medida cautelar Sustitutiva.
El recurso de apelación que examina esta alzada, deviene en IMPROCEDENTE y por lo consiguiente DECLARADO SIN LUGAR. Además que toda solicitud o recurso que se interponga contra un acto decisorio de carácter interlocutorio, debe estar expresamente motivado, pues motivación aun cuando no lo señale expresamente el artículo 49 de nuestra Carca Magna, tiene claro perfil Constitucional.
DEL PEPITORIO
En merito de las razones precedentes expuestas, dada la manifiesta improcedencia del recurso interpuesto por la Fiscal Nro. 24, del Ministerio Publico, de esta misma Circunscripción Judicial, ruego a esta iluestre Corte de Apelaciones, que DENTRO DEL PLAZO LEGAL, establecido en el artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez considerados los alegatos formulados por esta defensa , declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación fiscal, y en consecuencia ONFIRME en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida por encontrarse la misma en todo ajustada a derecho y a la Justicia…(Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 12 de enero de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto escrito presentado por la Defensa de Confianza; Abogado, JOSE ALVAREZ OTERO, mediante el cual solicitan con la urgencia del caso se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad fundamentada en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano; JOSE ANGEL PINO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.344.620, en virtud de de Declaración de la Ciudadana; EMMA CAROLINA SALAZAR en calidad de Prueba Anticipada celebrada en fecha 07 de Enero de 2016.
Al respecto este Tribunal de Control audiencia y Medidas Nº 2. Observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia con audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de Diciembre de 2015, por ante este Tribunal en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de; FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el artículo; 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana; EMMA CAROLINA SALAZAR.
SEGUNDO: En fecha 07 de Enero de 2016, el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2 celebró Acta de Entrevista en calidad de Prueba Anticipada la víctima manifestó; “…íbamos en un taxi, me di cuenta que en mi cartera había una pieza de bicicleta que había metido el nieto de el en mi cartera, cuando llegué a la casa yo le reclamé y le dije lo que estaba pasando sobre la pieza de la bicicleta y la discusión empezó por eso, hasta que forcejeamos y de allí entre el forcejeo caí y quedé inconciente…. A pregunta formula por la representación Fiscal de que si fue agredida físicamente por el ciudadano José Ángel Pino Méndez. Respondió No.
En consecuencia este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la medida cautelar Número 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado; JOSE ANGEL PINO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.344.620 y la cual consiste en una presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS POR ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de LE DEN LA INMEDIATA LIBERTAD desde ese mismo centro policial al ciudadano JOSE ANGEL PINO MENDEZ. Ofíciese lo conducente a la Representación Fiscal. Cúmplase.-
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Dándosele entrada al presente cuaderno de incidencias, en fecha 26 de abril de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 26 de abril de 2016 fue devuelto a su Tribunal de Origen, a los fines de que ese Despacho corrigiera la certificación de días de audiencia por existir incongruencia en los días plasmados por la secretaria a quo.
El 21 de julio de 2016 fue reingresado el presente recurso de apelación, asimismo por auto de fecha 02 de agosto se ABOCA al conocimiento del presente Recurso de Apelación la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, en virtud al reposo concedido a la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA, acordándose recabar la causa principal signada con el Nº BP01-S-S2015-002323.
Recibida la causa principal en este Tribunal de Alzada en fecha 17 de agosto de 2016.-
Por auto de fecha 05 de septiembre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada ANGELICA CAROLINA ALCALÁ GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 2 de Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano JOSE ANGEL PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.620, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Arguye la recurrente que el auto dictado por la Jueza recurrida causa un gravamen irreparable a esa representación fiscal, en razón a los siguientes señalamientos:
Que la medida judicial preventiva de libertad acordada en fecha 22 de diciembre de 2015, fue solicitada con motivación en virtud de las evidentes agresiones físicas que presentaba la víctima ENMA SALAZAR al momento de ser evaluada por los especialistas y el experto forense, las cuales por su magnitud y carácter de gravedad, resultó imposible que las mismas se causaran sin intención o producto de un simple forcejeo o una caída.
Constituyendo un deber ineludible para la representación fiscal garantizar el goce y el ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, tal como lo dispone la Ley que rige la materia especial. Considera la vindicta pública que en razón de las primeras diligencias de investigación, se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como delito frustrado toda vez que no llegó a consumarse, por cuanto las lesiones que presentó la víctima pudieron incluso causarle la muerte, en virtud de que le fue diagnosticado un traumatismo craneoencefálico de carácter leve pero no puede obviarse que se trata de una región corporal que compromete la vida.
Observa esta Alzada que señala la quejosa “…que apenas el presente caso se encontraba en fase de investigación, cuando se produce la decisión, considerando que no solo causó un gravamen irreparable, sino que se produjo en contravención absoluta de los fundamentos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuyos principios rectores, más aun cuando en el caso concreto, la investigación inició por el estado delicado de salud de la víctima quien tuvo que ser recluida en un nosocomio público, estando inconsciente durante 2 días”.
Por último, la denunciante solicita que esta Instancia Superior declare con lugar del presente recurso de apelación y en consecuencia declare nulidad del auto con el cual se decretó la libertad del ciudadano JOSE ANGEL PINO y se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad, hasta tanto continúe el proceso.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 439 específicamente numeral 4º y 5º de la Ley Adjetiva Penal.
Aclara esta Alzada que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Establecido lo anterior antes de entrar a resolver la apelación presentada por el representante del Ministerio Público, esta Superioridad procede a realizar las consideraciones siguientes:
Riela al folio cuatro (04) y su vto, de la pieza única de la causa signada con el Nº BP01-S-2015-002323, acta policial de fecha 20 de diciembre de 2015, suscrita por el Oficial Agregado (IAPANZ) Nilson Mosqueda, mediante el cual hace constar diligencia policial de fecha y hora en la que sucedieron los hechos.
Consta al folio siete (07) y su vto, única pieza, acta de denuncia Nº I-038-15, de fecha antes mencionada, interpuesta por el ciudadano Jesús Rafael Leal Salazar, quien manifestó ser hijo de la víctima ciudadana ENMA CAROLINA SALAZAR GUACARAN.
Asimismo cursa al folio diez (10) y su vto, acta de entrevista levantada a la víctima ENMA CAROLINA SALAZAR GUACARAN. De fecha 20 de diciembre de 2015.
Cursa al folio once (11) fijación fotográfica de la situación física de la víctima antes señalada.-
Asimismo consta al folio quince (15) informe médico legal en la persona de ENMA CAROLINA SALAZAR GUACARAN, de fecha 22 de diciembre, practicado por el Dr. Pedro Tovar, Médico Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, mediante el cual diagnosticó 1.- Traumatismo cráneo encefálico leve. 2.- hematoma bibalpebral ojo izquierdo. 3.- Hematoma codo izquierdo. 4.- Fractura orbita izquierda. 5.- Fractura pared anterior seno maxilar derecho y 6.- Fractura pared anterior y lateral seno maxilar izquierdo.
Cursa a los folios veintiuno (21) al veintiocho (28) de la pieza única de la causa, acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 22 de diciembre de 2015, en la cual la Juez a quo, decretó “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, en contra del ciudadano JOSE ANGEL PINO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45), de la pieza única, se evidencia Acta de Entrevista en Calidad de Prueba Anticipada, levantada a la víctima ut supra mencionada.-
Riela al folio cuarenta y seis (46), de pieza única, escrito de fecha 08 de enero de 2016, mediante el cual solicita revisión de medida interpuesto por el Abg. JOSE ALVAREZ OTERO, en condición de defensor de confianza del ciudadano JOSE ANGEL PINO MENDEZ.
Cursa a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), pieza única, donde se desprende decisión de fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual se acuerda a favor del ciudadano JOSE ANGEL PINO MENDEZ, “Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad”, consistentes en presentación periódica cada quince días, previa solicitud de su defensa privada, ello en virtud de la declaración de la ciudadana ENMA CAROLINA SALAZAR GUACARAN en calidad de Prueba Anticipada celebrada en fecha 07 de enero de 2016.
Consta a los folios cincuenta y ocho (58) y su vto, solicitud de prorroga de fecha 18 de enero de 2016, proveniente de la Fiscal Vigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente.
Por último riela a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y tres (73), de pieza principal, escrito de Acusación de fecha 01 de julio de 2016, en contra del ciudadano JOSE ANGEL PINO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.620, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENMA CAROLINA SALAZAR GUACARAN, solicitando la representante de la vindicta publica se revoque las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y en su lugar decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ut supra mencionado.
Visto lo anterior, procede esta Alzada a dar respuesta a la denuncia formulada por la Representante del Ministerio Público referente a que la juez de primera instancia decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos en virtud de la declaración dada por la víctima en acta de entrevista en calidad de prueba anticipada, en fecha 07 de enero de 2016, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, de la decisión cuestionada, proferida en fecha 12 de enero de 2016, se pudo observar el siguiente fundamento en sus capítulos “SEGUNDO y DISPOSITIVA”:
“…SEGUNDO: En fecha 07 de Enero de 2016, el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2 celebró Acta de Entrevista en calidad de Prueba Anticipada la víctima manifestó; “…íbamos en un taxi, me di cuenta que en mi cartera había una pieza de bicicleta que había metido el nieto de el en mi cartera, cuando llegué a la casa yo le reclamé y le dije lo que estaba pasando sobre la pieza de la bicicleta y la discusión empezó por eso, hasta que forcejeamos y de allí entre el forcejeo caí y quedé inconciente…. A pregunta formula por la representación Fiscal de que si fue agredida físicamente por el ciudadano José Ángel Pino Méndez. Respondió No.
En consecuencia este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la medida cautelar Número 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado; JOSE ANGEL PINO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.344.620 y la cual consiste en una presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS POR ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de LE DEN LA INMEDIATA LIBERTAD desde ese mismo centro policial al ciudadano JOSE ANGEL PINO MENDEZ. Ofíciese lo conducente a la Representación Fiscal. Cúmplase.-…” (Sic)
Analizado el fallo in comento es oportuno señalar que esta Instancia Superior ha establecido de forma pacífica que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”
Así las cosas, abundando en la revisión del fallo apelado, se observa que la Juez de Control al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, no expuso cuáles circunstancias que originaron el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada el 22 de diciembre de 2015 habían variado, solo se limitó a resaltar la declaración de la víctima dada en la prueba anticipada donde manifestó “…íbamos en un taxi, me di cuenta que en mi cartera había una pieza de bicicleta que había metido el nieto de el en mi cartera, cuando llegué a la casa yo le reclamé y le dije lo que estaba pasando sobre la pieza de la bicicleta y la discusión empezó por eso, hasta que forcejeamos y de allí entre el forcejeo caí y quedé inconciente…. A pregunta formula por la representación Fiscal de que si fue agredida físicamente por el ciudadano José Ángel Pino Méndez. Respondió No., no señalando que acontecimientos habían variado para decretar una medida cautelar, obviando la a quo la presencia del peligro de fuga, por el quantum de la pena, al exceder éste en su límite máximo de los 10 años; con la concurrencia de los demás requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues no solo obvió la recurrida la entidad del delito involucrado, sino también el silencio de análisis acerca de fundamentar el por qué del otorgamiento de la medida cuestionada, lo que se traduce en su fallo inmotivado.
Así pues, se observó que la Juez a quo luego de narrar lo que hasta el momento de tomar su decisión constaba en actas, sin ningún tipo de análisis de las circunstancias que motivaban su cambio de criterio en relación a la medida de coerción decretada en contra de JOSE ANGEL PINO MENDEZ, concluye con el decretó de una medida cautelar sustitutiva de libertad la comprendida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando su examen debió circunscribirse a la revisión profunda de los elementos previos tomados en consideración para el decreto de la cautela establecidos por el legislador patrio frente, a los cambios o modificación incorporados sobrevenidamente favorables al imputado de autos, sin dejar de observar las limitaciones de ley para revisar las tutelas jurisdiccionales cautelares.
Del mismo modo, soporta con mucho mas peso la conclusión que antecede, el hecho de verificarse de las actuaciones habidas y concatenado en el Sistema Juris 2000 que representa un elemento notorio a los efectos procesales, que el día 01 de julio de 2016, la representación fiscal presentó escrito acusatorio en contra del imputado de autos por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENMA CAROLINA SALAZAR GUACARAN, fijándose audiencia preliminar, lo cual deja incólume la precalificación atribuida, siendo la misma lo que soporto el decreto la detención preventiva.
Por otra parte, tal como se analizo supra el a quo toma una decisión sin ningún tipo de fundamento para otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE ANGEL PINO MENDEZ, al desatender normas básicas para realizar dicha operación axiomática, así las cosas se destaca el Capitulo II del Título V de la Ley Penal Adjetiva específicamente en su Sesión Tercera en la cual se deduce los supuestos de procedencia de las nulidades, expresando en artículo 179 lo siguiente: …sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. De la trascripción que antecede en concordancia con la realidad procesal se verifica que ya la fase preparatoria concluyó y que a todo evento el presente recurso lo que busca es la revocatoria de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada e otrora época procesal, determinando esta Alzada que la falta de motivación incurrida por la a quo en el thema decidendum puede ser reparado a través de la revocatoria de la misma.
En consecuencia, no habiendo establecido la Juez de Control en la presente causa, los supuestos que variaron entre la medida de privación que la conllevo a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Instancia Superior, declara CON LUGAR la primera denuncia plasmada en el presente recurso, presentado por la Abogada ANGELICA CAROLINA ALCALÁ GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 2 de Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano JOSE ANGEL PINO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.620, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, REVOCA la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por ende, ACUERDA MANTENER vigente la medida privativa judicial de libertad dictada por ese Juzgado a quo al acusado JOSE ANGEL PINO MENDEZ, en fecha 22 de diciembre de 2015, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez recibo el presente asunto, debiendo notificar a esta Alzada del reingreso del imputado ut supra mencionado a su centro de reclusión y ASI SE DECIDE.
Vista la naturaleza de la decisión que antecede, esta Superioridad considera INOFICIOSO entrar a conocer la segunda denuncia basada en el gravamen irreparable, en razón que el propósito de la mentada denuncia estaba dirigido igualmente a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en otrora época procesal, al imputado de autos y ASÍ SE DECIDE.
Así la cosas, se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANGELICA CAROLINA ALCALÁ GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 2 de Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano JOSE ANGEL PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.620, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANGELICA CAROLINA ALCALÁ GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2016, por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 2 de Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano JOSE ANGEL PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.620, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 12 de enero de 2016, en virtud de los fundamentos que han sido prolijamente plasmados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ACUERDA MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 22 de diciembre de 2016, en contra del ciudadano JOSE ANGEL PINO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.620, en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en razón que no han variado las circunstancias sobre las cuales se dicto dicho decreto de privación. Ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo e imponerle al prenombrado ciudadano del contenido de la decisión proferida, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicho Juzgador una vez recibo el presente asunto, debiendo notificar a esta Alzada del reingreso del imputado ut supra mencionado a su centro de reclusión. CUARTO: se ORDENA al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-002323
ASUNTO : BP01-R-2016- 000026
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
BARCELONA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2.016
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