REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2016-000004
ASUNTO : BP01-X-2016-000004
PONENTE : DRA. LUZ VERONICA CAÑAS


Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta el 21 de julio de 2016 por el ciudadano Abg. JAIRO GIL, con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. ROSSANA MARELVIN MUÑOZ SANTIAGO, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Instancia Superior, en fecha 06 de septiembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con tal carácter de Jueza Superior Temporal y Ponente suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

El ciudadano Abg., JAIRO GIL, con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el acto de continuación de juicio en fecha 21 de julio de 2016 al formalizar su recusación, entre otras cosas señala:

“…El ministerio publico al observar en esta sala y oìr a viva voz por parte de la ciudadana juez que le sede el derecho de palabra a la defensa a los fines que realizan sus alegatos percudíos de los cuales tuvieron su derecho de ser oído en fecha 07/07/2016 considera que se esta trasgrediendo lo establecido n el articulo 21 de la constitucional en la cual establece entre otras cosas la igualdad de las partes y que igualdad en este caso debe ser real sintiendo el ministerio publico una desigualdad ello viene dado a que las normas pueden establecer que de ser de oficio o de parte interesada si hacemos 176 del COPP consagra de que aquellos actos vayan en actos encontra de versión de la constitución y las leyes de orden publico no pueden subsanarse mas aun cuando rompe en convenido constitucional del debido proceso y con luz meridiana la vindicta publica considera que la ciudadana juez ha incurrido en una causal de subjetividad planteándola en este acto formalizando una reacusación sobre venida y solicita se sapare de la causa...” (SIC).


DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

La Dra. ROSSANA MARELVIN MUÑOZ SANTIAGO, en su condición de Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:


“…yo, ROSSANA MARELVIN MUÑOZ SANTIAGO, con el carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre; expongo: Por cuanto fui recusada de manera sobre venida, por el ciudadano Jairo Gil en su condición Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a fin de: “…apartarme del conocimiento de la causa signada bajo la nomenclatura BP11-P-2015-6829; procedo a extender informe bajo los siguientes términos:

DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN.

El recusante fundamenta su recusación sobre venida en la audiencia de continuación de juicio oral y publico fijado para el día de hoy jueves 21-07-2016 en la cual a solicitud de los abogados defensores privados de los hoy acusados solicitaron a este Tribunal, se le cediera el derecho de palabra a los fines de realizar los alegatos correspondientes a su defensa por cuanto en el día de su apertura a pesar de haber tenido la oportunidad procesal para hacerlo, su intervención la ocuparon en solicitar revisión de medida de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal, a favor de sus defendidos siendo aclarado por este Tribunal que al respecto de dicha solicitud se acordaba proveer por auto separado obviando estos que la oportunidad que se les cedió era ciertamente para ejercer la defensa de sus patrocinados; sin embargo este Tribunal como punto previo a la audiencia del día de hoy jueves 21-07-2016 considero en cumplimiento al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal ceder el derecho de palabra a la defensa, en estricto cumplimiento del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

“1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso: Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”… (negritas del Tribunal)

En concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal: Defensa e Igualdad de las partes “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”.

Arguye el mencionado ciudadano, entre otras cosas:

“…El ministerio publico al observar en esta sala y oìr a viva voz por parte de la ciudadana juez que le sede el derecho de palabra a la defensa a los fines que realizan sus alegatos percudíos de los cuales tuvieron su derecho de ser oído en fecha 07/07/2016 considera que se esta trasgrediendo lo establecido n el articulo 21 de la constitucional en la cual establece entre otras cosas la igualdad de las partes y que igualdad en este caso debe ser real sintiendo el ministerio publico una desigualdad ello viene dado a que las normas pueden establecer que de ser de oficio o de parte interesada si hacemos 176 del COPP consagra de que aquellos actos vayan en actos encontra de versión de la constitución y las leyes de orden publico no pueden subsanarse mas aun cuando rompe en convenido constitucional del debido proceso y con luz meridiana la vindicta publica considera que la ciudadana juez ha incurrido en una causal de subjetividad planteándola en este acto formalizando una reacusación sobre venida y solicita se sapare de la causa”

Con respecto a esta afirmación fiscal esta Juzgadora considera por el contrario, que quien incurre a la violación del derecho humano es el Ministerio Publico, consagrado en el articulo 21 de nuestra carta Magna el cual señala: “Toda las personas son iguales ante la ley,…” 2º del mismo articulo: “La Ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

Ahora bien, por cuanto se trato de subsanar error sobre omisión de los alegatos de defensa (por causas propias, señalan se sintieron confundidos al realizar su exposición) no imputable al Tribunal, considera esta Juzgadora que el Ministerio Publico esta en ventaja en el presente proceso, en consecuencia existe desigualdad entre las partes por cuanto ciertamente el Ministerio Publico realizo su descargo acusatorio y fue escuchado por la defensa y el Tribunal, no siendo así escuchados los alegatos por parte de la defensa privada, este Tribunal acordó de oficio de acuerdo 176 sanearlo inmediatamente en la audiencia seguida reciente fijada por este Tribunal, para el día de hoy Jueves 21 de Julio de 2016.

PETITORIO

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare Inadmisible la recusación presentada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público.


Asimismo a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda una vez agregados los recaudos, formándose el respectivo cuaderno separado y ordenándose la remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.



MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:

En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que el recusante en este caso, está legitimado para ello.

En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)

Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que establece lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)

En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)

De acuerdo a las máximas jurisprudencias transcritas, se puede inferir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa, por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye el marco procedimental de la recusación, los cuales expresa:
“…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic)

En tal sentido con la presente recusación se pretende separar a la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ROSSANA MARELVIN MUÑOZ SANTIAGO, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP11-P-2015-006829, fundamentándose la misma en el artículo 89 ordinal 8°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…

“…“8 Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).

A tal efecto el recusante JAIRO GIL, señala como motivo para recusar a la ciudadana Jueza que esta transgrediendo lo establecido en el artículo 21 de la Carta Constitucional en la cual establece entre otras cosas la igualdad de las partes y que debe ser real sintiendo el mismo una desigualdad, dado que las normas pueden establecerse de oficio o de parte interesada consagrado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aquellos actos vayan en contravención de la Constitución y las Leyes de orden público no pudiendo subsanarse mas aun cuando rompe en convenio constitucional del debido proceso, produciéndose con ocasión al desarrollo de la continuación del debate del juicio oral.

De igual manera manifiesta el recusante que se trata de una recusación sobrevenida que impera y se ciñe por lo establecido en el artículo 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que la jueza recusada se separe de la causa.

Así las cosas, la jueza recusada considera que en sus actuaciones como administradora de justicia en la causa, es dar cumplimiento al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cediendo el derecho de palabra a la defensa a los fines de realizar los alegatos correspondientes, por cuanto al momento de la apertura del juicio oral a pesar de haber tenido la oportunidad procesal para hacerlo, su intervención la ocuparon en solicitar revisión de la medida a favor de sus defendidos, aclarando ese Juzgado que dicha solicitud se acordaba proveer por auto separado. Asimismo indica que actuó apegada a la Constitución, Códigos y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y en el presente caso, y que el único interés que puede tener es cumplir con la labor encomendada como juez de Juicio, que es velar por el cumplimiento del debido proceso y el respeto a las Garantías Constitucionales y Procesales.

Por otra parte el Tribunal de Primera Instancia considera que quien incurre a la violación del derecho humano en el Ministerio Público, conforme al artículo 21 de nuestra Carta Magna el cual señala:
“Todas personas son iguales ante la ley,…” 2º del mismo artículo: “La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”


De igual manera indica la jueza recusada que el Ministerio Público esta en ventaja en el proceso, existiendo desigualdad entre las partes por cuanto el mismo realizó su descargo acusatorio y fue escuchado por la defensa y el Tribunal, no siendo así escuchados los alegatos por parte de la defensa privada, acordando ese Juzgado de oficio de acuerdo al artículo 176 sanearlo inmediatamente en la audiencia seguida para el día 21 de julio de 2016.

Cabe destacar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Debe dejarse claro, que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso en concordancia con los argumentos del recusante se verifica que no llega a acreditarse la causal de recusación invocada por el ciudadano JAIRO GIL, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, pues aparte de tratar de impugnar actos jurisdiccionales realizados o emitidos por la a quo en la causa Nº BP11-P-2015-006829, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Ordinal 8, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como normas de orden constitucional consagradas en los artículos 19, 26, 30, 49 de la Carta Magna; no acompañó el recusante elemento probatorio ninguno.

Complementando lo anterior, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba que corroboren la fundamentaciòn que dio lugar a la recusación, situación ésta que desatendió el recusante de autos, tal como se acotó, no aportando pruebas que sustenten su dicho para comprobar lo argüido a fin de fundamentar la existencia de la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como se ha pretendido invocar.

Por último y para concluir, es necesario acotar que el Juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.

Corresponde al juez la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.

En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legítima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye con que debe declararse SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano Abg. JAIRO GIL, con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. ROSSANA MARELVIN MUÑOZ SANTIAGO, por inexistencia del material probatorio por inexistencia de la causal de recusación invocada aunado a la pretensión de impugnarse actos y actuaciones jurisdiccionales que cuentan con sus propios mecanismos de impugnación y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Abg. JAIRO GIL, con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. ROSSANA MARELVIN MUÑOZ SANTIAGO, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (T) y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSMARI BARRIOS