REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer
Barcelona, 23 de septiembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-003970
ASUNTO: BP01-R-2016-000037
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada YEMDY ALCALA SOTILLO, en su condición de Defensora Segunda Auxiliar en Materia Penal Ordinario, del ciudadano JOSE OSCAR RENDON PADRINO, titular de la cedula de identidad Nº 15.127.240, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Extensión el Tigre del Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 2015, que condenó al imputado mencionado ut supra a cumplir una pena de DIECISISTE (17) AÑOS Y SEIS MESES de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAJIRIN RONDON.
Dándosele entrada en fecha 17 de febrero de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN BELERN GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada YEMDY ALCALA SOTILLO, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, YEMDY ALCALA SOTILLO… Defensora Pública Auxiliar en Materia Penal Ordinario, del ciudadano JOSE OSCAR RENDON PADRINO… ante Usted respetuosamente sea admitido el presente recurso en contra de la sentencia dictada por el juzgado segundo juicio del circuito judicial del estado Anzoátegui, extensión el Tigre en fecha 09 de junio de 2015, mediante la cual condenó a cumplir la pena de (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRSION, al ciudadano JOSE OSCAR RENDON PADRINO lo cual lo hago en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados, se inició el Juicio Oral y Público en la presente causa en fecha 12 de mayo de 2015, ante el Tribunal Segundo de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la causa Nº BP01-P-2013-003970, seguida al ciudadano JOSE OSCAR RENDON PADRINO…por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAJIRIN RONDON…De tal manera que no indicó el tribunal aquo, en ninguna de las partes que medios de prueba dan certeza y que medios de prueba desecha o desestima, no expresa ni indica tampoco en razón de que se fundamentó para darlos por ciertos, ni valorados, ni lo relaciona de una manera coherente lógica para demostrar la conducta del acusado y luego subsumirla al tipo penal de…pues el fallo es y adolece de estar absolutamente inmotivado. Si se observa tal sentencia, se puede apreciar que la juez, solo se limito a señalar que se valora los testimonios de la víctima, expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público, lo cual lo lleva a señalar que el ciudadano José Rendón es culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, no dando por cierto como ocurrieron tales hechos tal como se expreso anteriormente, condiciones de tiempo, modo y lugar. Lo cual no quedo plenamente demostrado en el debate, ni con las testimoniales, ni con las pruebas técnicas, las cuales al ser evacuadas no proporcionaron ningún fundamento serio que pudiese dejar en claro la responsabilidad …Por otra parte, en cuanto a los testigos presentados por la defensa, estos no fueron valorados por la Juez del proceso, ni tampoco señalo los motivos por los cuales no los valoro, dejando en indefensión al ciudadano JOSE RENDON PADRINO…4º Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Sobre este supuesto debe tomarse en cuenta que el debate debe desarrollarse en un solo día tal como lo prevé el artículo 109 de la ley referida que señala …, y en el caso que nos ocupa, el debate se desarrollo durante varias audiencias desde su inicio en fecha 12 de mayo hasta su culminación en fecha 08 de julio de 2015, pudiéndose constatar que en fecha 22 de mayo de 2015, se dio lectura a la prueba documental, Inspección Técnica Policial Nº 170 de fecha 19/07/2013, la cual cursa al folio 144 de la Pieza I de la presente Causa. Fijándose nuevamente el juicio para el día 26 de mayo de 2015, día este en que no fue trasladado al acusado, y se fijo la audiencia para el día 28 de mayo de 2015, día este que se incorpora nuevamente la inspección Técnico Policial Nº 170, de fecha 19/07/2013…, sin embargo en la sentencia recurrida, dice que se le dio lectura a la prueba documental inspección Técnico Policial Nº 171, de fecha 25/07/2013…, prueba esta que no se incorporo al juicio en ninguna oportunidad, fijándose la audiencia. Llegando el día 18 de Mayo, se deja constancia en las actas de la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO Y RESERVADO, se presentan en calidad de testigos los ciudadanos…, testigos estos presentados por la Defensa Publica , quienes de una manera suscita y clara depusieron sobre los hechos acontecidos en fecha 23 de julio de 2013, cuando la ciudadana IRAIDA JOSEFINA ORSINI CABELLO, se encontró con el ciudadano José Rendón, y este andaba con una joven a quien le iba a hacer una carrerita , y esta le manifestó que si no le brindaba algo, y es cuando compra una botella de King Club, y se toman unos tragos… En fecha 22 de mayo de 2015, por cuanto no compareció testigo alguno y previa las formalidades de ley se dio lectura ala prueba documental:1-) Inspección Técnico Policial Nº 170, de fecha 19/07/2013, …. El día 28 de mayo de 2015, día este en que se incorporo nuevamente la inspección Técnico Policial Nº 170, de fecha 19/07/2013…., sin embargo en la sentencia recurrida, dice que se le dio a la prueba documental: 1-) Inspección Técnico Policial Nº 171, de fecha 25/07/2013… prueba esta que no se incorporo al juicio en ninguna oportunidad, fijándose la audiencia nuevamente para el día 03 de junio de2015, donde se incorpora otra vez la inspección Técnico Policial Nº 170, 19/07/2013… Llegando el día 17 de junio comparecen a la audiencia por primera vez la víctima en la presente causa …, a quienes se le toma declaración con relación a los hechos , y en cuya audiencia el Ministerio Publico solicita la incorporación como testigo del ciudadano José Rendón, siendo acordada tal petición …, pese a oponerse la defensa de ello, y fija como nueva fecha para la continuación, el día 25 de junio, día en que no se efectuó el traslado del acusado…En fecha 08 de julio de 2015, se da inicio al debate, y se deja constancia de la comparecencia de ningún otro testigo o experto, y en dicho acto el Ministerio Publico prescinde de la declaración del testigo… , y se presentaron las conclusiones, observando la Defensa que en cuanto al testigo ofrecido por el Ministerio Publico…, había fallecido, mas sin embargo, no constaba ningún documento legal o pertinente que dejase sin lugar a dudas tal acontecimiento y en esa oportunidad la Juez de la causa no interpelo al ministerio público en cuanto a prescindir de tal prueba, y tampoco a la defensa, luego de las conclusiones, DECLARA CULPABLE, al ciudadano JOSE OSCAR RENDON PADRINO…, siendo la sentencia CONDENATORIA…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado el Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Yo, Abogado OSWALDO RAFAEL FREITES, en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. YEMDY ALCALA SOTILLO…en los siguientes términos:
CONTESTACION AL FONDO
En relación a la denuncia interpuesta por la apelante el Ministerio Público observa que la recurrente señala lo siguiente:
El recurrente expresa en su escrito de apelación entre otras cosas lo siguiente: “…De tal manera que no indico el tribunal aquo, en ninguna de las partes que medios de prueba de prueba dan certeza y que medios de prueba desechan o desestima, no expresa ni indica tampoco en razón de que se fundamentó…Considero…la juez de juicio, es plenamente aplicable a tal sentencia lo establecido en el artículo 112 ordinales 2 y 4 de la Ley Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…En cuanto a la primera denuncia interpuesta por la defensa, en relación a la falta de concentración o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia , o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…Finalmente, la Defensora Pública denuncia la violación de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual señala lo siguiente(..) que el debate será oral y publico pudiendo el juez o jueza, efectuarlo , total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima, y en el presente caso la víctima compareció fue ene. Momento de la apretura el ministerio Público no hizo tal petición al Tribunal…Considera este Representante Fiscal, garante de los derechos de las víctimas en todo estado y grado del proceso, que no se violo en ningún momento lo establecido en el mencionado artículo, por cuanto al inicio del Juicio Oral y Privado, Representante Fiscal, solicitó que todo el debate en el presente juicio sea a puerta cerrada, para proteger la reputación de la víctima de autos
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de Derecho explanados supra… solicito a los Miembros de esa respetable Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR, el mencionado recurso por carecer de la debida fundamentacion y ser falsa la pretendida violación de ley alegada por la Defensor
DE LA DECISION APELADA
En fecha 09 de septiembre de 2015, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Extensión el Tigre del Judicial del Estado Anzoátegui, condenó al imputado JOSE OSCAR RENDON PADRINO, titular de la cedula de identidad Nº 15.127.240, a cumplir una pena de DIECISISTE (17) AÑOS Y SEIS MESES de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAJIRIN RONDON, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…es claro quien aquí decide que en atención al acerbo probatorio debatido, considera procedente: PRIMERO: El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y reservado en el desarrollo del debate es el de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAJIRIN RONDON. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CULPABLE, al ciudadano…, siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello la pena en DEFINITIVA A CUMPLIR ES DE DIECISISTE (17) AÑOS Y SEIS MESES de prisión…TERCERO: SE ratifica la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado de autos…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Dándosele entrada en fecha 17 de febrero de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA.
En fecha 25 de de febrero de 2016, se dicto auto ordenando remitir el presente recurso de apelación a su tribunal de origen, toda vez que en el mismo no cursa certificación de días de audiencias.
En fecha 26 de abril de 2016, se le dio reingreso al presente cuaderno de incidencia, asimismo se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. INDIRA ORTIZ, quien fue designada como Jueza Superior Temporal por las vacaciones concedidas a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 03 de mayo de 2016, se remite nuevamente el presente recurso de apelación al tribunal a quo a los fines que sea subsanada la omisión señalada en la certificación de días de audiencia.
En fecha 11 de julio de 2016, se dicta auto reingresando el presente cuaderno de incidencias; en esta misma fecha se aboca al presente asunto la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, quien fue designada como Jueza Superior Temporal por las vacaciones concedidas a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA.
En fecha 21 de julio de 2016, se admite el recurso de apelación.
En fecha 02 de agosto de 2016, se aboca al conocimiento la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Superior Temporal quien fue convocada para suplir a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, que se encuentra de reposo.
En fecha 17 de agosto de 2016, se declara la Nulidad Parcial del auto de fecha 21 de julio del 2016, mediante el cual esta Superioridad admitió recurso de apelación con ocasión a la celebración de la apertura del juicio oral y reservado en contra la sentencia definitiva de fecha 09 de julio de 2015, solo en lo atinente a la aplicación del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo correcto emplear el articulo 114 de la ley referida especial fijándose audiencia para el quinto día siguiente y no al décimo día como quedo plasmado al momento de publicar dicha admisión del 21 de julio del 2016, ya mentado
En fecha 14 de septiembre de 2016, se dicta auto por cuanto se observo que existen dos pruebas documentales que por error material no se emitió pronunciamiento los días 21/07/16 y 17/08/2016, esta Corte de Apelaciones con competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procede a admitirlas por ser necesarias y pertinentes, las cuales son las siguientes: 1).- Testimonios del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Secretario y Alguaciles que intervinieron en el proceso 2).- Actas Integras de la causa. En la misma fecha 14 de septiembre de 2016, se llevo a cabo la audiencia oral y reservada observándose que no comparecieron los testigos ofertados por el Recurrente no admitiéndose los elementos probatorios antes mencionados, sino solo las actas integras de la causa y todas las que conforman el acto de juicio oral, fijándose la publicación del texto integro de la sentencia para la quinta audiencia siguiente a la presente fecha.
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YEMDY ALCALA SOTILLO, en su condición de Defensora Segunda Auxiliar en Materia Penal Ordinario, del ciudadano JOSE OSCAR RENDON PADRINO, titular de la cedula de identidad Nº 15.127.240, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Extensión el Tigre del Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 2015, donde se condenó al imputado mencionado ut supra a cumplir la pena de DIECISISTE (17) AÑOS Y SEIS MESES de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAJIRIN RONDON.
Como primera denuncia la recurrente se fundamenta en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde indica que se observa una ausencia y falta absoluta de motivación en el fallo condenatorio, ya que de las partes que la integran no aparece expresada ninguna operación lógica jurídica, ningún razonamiento que concatene a los medios de prueba ofrecidos y debatidos en el juicio oral y público que produzcan la convicción en la juzgadora de que los hechos hayan ocurrido de esa manera expresa.
Así pues, el tribunal a quo no indicó en ninguna de las partes, que medios de prueba dieron la certeza y que medios de prueba desecha o desestima, no indicando tampoco cual fue el fundamento para darlos por ciertos, para valorarlos, o relacionarlos de una manera lógica y coherente para demostrar que la conducta del acusado de autos encuadraba en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, pues el fallo adolece de inmotivación.
Arguye la apelante como segunda denuncia, de conformidad con el referido articulo 112 numeral 4 de la ley especial que el tribunal incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; sobre este supuesto debe tomarse en cuenta que el debate debe desarrollarse en un solo día tal como lo prevé el artículo 109 de la ley referida…, el debate se desarrollo durante varias audiencias desde su inicio en fecha 12 de mayo hasta su culminación en fecha 08 de julio de 2015, que en fecha 22 de mayo de 2015, se dio lectura a la prueba documental, inspección técnica Nº 170 de fecha 19/07/2013; también a la prueba documental Nº 171 de fecha 25/07/2013,cursante al folio ciento cuarenta y tres de la Pieza I, prueba esta que no se incorporó al juicio en ninguna oportunidad fijándose la audiencia nuevamente para el día 03 de junio de 2015, donde se incorpora otra vez la Inspección Técnico Policial Nº 170…”
NULIDAD DE OFICIO
La Sentencia Nº 556, de fecha 16 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad
procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)
Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Cortes de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de Oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Esta Superioridad, actuando como garante de la constitucionalidad y la ley observa que de las actuaciones que constan en la causa bajo la numeración BP01-P-2013-003970, se desprende lo siguiente:
En fecha 12/05/2015, se apertura el Juicio Oral y Reservado suspendiéndose para el día 18/05/2015, donde se observa que firmaron el acta todas las partes cursante a los folio (157 y 158) de la primera pieza del expediente.
En fecha 18/05/2015, cursa acta sin foliatura de la continuación del juicio oral y reservado el cual fue suspendido para el día 22/05/2015.
A los folios (178 al 179) de la primera pieza del expediente, fue levantada acta de continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 22 de mayo de 2015, asimismo se pudo constatar que fue suspendida la continuación del juicio para el día 26/05/2015, no suscribiendo esta acta el Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo se observa que cursa a los folios (180 al 185) de la primera pieza del expediente actos de comunicaciones librados por el tribunal de juicio para el día 26/05/2015, a los fines de celebrar el acto de Juicio Oral y Reservado, sin embargo, no consta el Acta de Debate de la referida fecha.
Al folio (186) cursa auto de fecha 27/05/2015, mediante el cual se acuerda librar notificaciones y boleta de traslado al acusado de autos para continuar el acto de Juicio Oral y Reservado el día 28/05/2015; solo se evidencia en hoja en blanco que antecede al folio (191) de la primera pieza el cual carece de foliatura donde se aprecia lo siguiente: “…Nº de la causa BP01-P-2013-003970. Continuación 28/05/15…”, de igual manera se observa que carece de sello del tribunal solo se encuentra suscrita por la Juez del tribunal, la Defensora Pública y la Secretaria, no consta las firmas del Fiscal del Ministerio Público del acusado y del Alguacil adscrito al tribunal.
Cursa al folio (195) de la primera pieza, auto acordando dar cumplimiento al acta levanta en fecha 28/05/16, de igual manera cursa al folio (196) acto de comunicación donde notifican al juicio oral y reservado para el día 03/06/15 evidenciando esta Alzada que tal acta no se encuentra inserta en la presente causa.
Seguidamente se observa que cursa al folio (200) de la primera pieza acta de continuación de juicio oral y reservado, acordando la suspensión del juicio para el día 10/06/2015, observando esta Alzada que no cursa en el presente expediente acta de debate de la mencionada fecha.
Se evidencia a los folios (11 al 16) de la segunda pieza del expediente acta de continuación de juicio oral y reservado de fecha 17/06/2015, donde comparecieron tres (03) testigos, no constando en acta las respectivas firmas de los mismos así como tampoco del acusado.
Al folio (17) cursa acta de fecha 25/06/2015 de diferimiento del juicio oral y reservado para el día 26/06/2015.
Se observa al folio (26 y 27) de la segunda pieza del presente acta de fecha 26/06/2015, suspendiéndose el juicio para el día 02/07/2015, carece de firma del acusado;
Cursa a los folios (32 y 33) acta de continuación de juicio oral y reservado de fecha 02/07/2015, fijando su continuación para el día 08/07/2015.
En la segunda pieza del presente expediente cursa acta de continuación y culminación de Juicio Oral y Reservado de fecha 08/07/2015, a los folios (34 al 39) donde carece de firma de todas las partes vale decir; Juez; Fiscal del Ministerio Público, Defensa Pública Acusado, Victima, Secretario y Alguacil; asimismo no se encuentra el sello húmedo del tribunal, como tampoco consta la justificación de la falta de suscripción de firmas de las personas que intervinieron en ese acto.
Observando quienes aquí decidimos que las actas mencionadas no fueron suscritas en primer lugar por las partes y demás intervinientes en esos actos. En segundo lugar, carece de firmas de la Jueza, Secretario y Alguacil, situación que compromete la validez de dichos documentos, ya que las actas o autos son realizadas por el Secretario bajo las directrices del Juez, quien deberá firmar, a los fines de establecer la certeza de que se cumplieron los parámetros por él indicados y refrendada por el Secretario, aunado a ello no se encuentran insertas al expediente las actas ut supra mencionadas, tal y como lo establecen los artículos 158, 350, 351 y 352 de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar la responsabilidad del Juzgador en el acto procesal y la validez del mismo.
Es menester traer a colación el contenido del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto...” (Sic)
En el mismo orden de ideas, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“El acta del Debate contendrá:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido de Juez o Jueza, partes defensores o defensoras y representantes.
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputada o imputado.
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por la Ley, o las que el Juez o Jueza ordene por si o a solicitud de las partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia.
9. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria…”
(Resaltado Nuestro)
Los artículos 351 y 352, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
Comunicación del Acta
“…Artículo 351, El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada..,”
Valor del Acta
“…Artículo 352, El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo…”
En este sentido, es importante establecer el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 821 de fecha 11 de mayo de 2005, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Respecto de la falta de firma del Juez en el auto de apertura a juicio, esta Sala debe señalar que el Juez Clímaco Monsalve Obando no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmó dicho auto de apertura a juicio. Así, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía la “Obligatoriedad de la firma”. Dicho artículo (actualmente está recogido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) establecía la obligatoriedad de la firma de los actos decisorios por los funcionarios que trabajan en el Tribunal, Juez y Secretario, para que aquéllas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese fallo se expidió. En consecuencia, esta Sala estima de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicho Juez...”
De igual forma, sobre el particular en estudio ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 649 de fecha 15 de diciembre de 2009, en la cual se indica lo siguiente:
“…Aunado a todo esto, la Sala indica, que la supra citada decisión condenatoria del Tribunal de Juicio (“reimpresa” en su texto íntegro, folios 137 al 202, de la pieza Nº 5), que fue revisada y confirmada por la alzada (en razón del segundo recurso de apelación, ejercido por la defensa), presentó un vicio material que conlleva a su nulidad absoluta, y a la nulidad de todos los actos procesales posteriores a ella, ya que se constató que la misma carece de la firma del secretario del tribunal (folio 202, de la pieza Nº 5), requisito esté indispensable para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto, sentencia, entre otros), emanado de un órgano judicial y que es una obligación de ley, contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 174 (HOY 158 COPP). Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de la firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto…”.
La Sala de Casación Penal indica, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el Tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley y el alguacil que coadyuva en las labores del Tribunal.
En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, derivando que la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso el derecho a la defensa, principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la doctrina procesal penal argentina ha señalado que: “[...] la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia [...]” (Sosa Arditi, Enrique y Fernández José, Juicio Oral en el Proceso Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p171)
Así las cosas, considera esta Alzada que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al Acta de Continuación y Culminación del Juicio Oral y Reservado en el cual fue dictada la dispositiva de la sentencia, que no fue firmado por la Jueza que la dictó, ni por las partes, y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación, evento que no debe pasar por alto este órgano colegiado dado el recordatorio realizado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia quien, en la sentencia Nº 568 del 15 de mayo de 2009, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato…”
Negrillas propias.
En relación al principio de seguridad jurídica, que es aquel que se deriva del propio texto constitucional, entendiéndose como la cualidad del ordenamiento jurídico que implica certeza de sus normas y consiguiente posibilidad de aplicación; ajustándolo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; es decir., constituye la verdadera efectividad y eficacia del proceso.
Dicho lo anterior, es claro afirmar que la Juez de Instancia infringe los derechos y garantías procesales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica que son pilares fundamentales para evitar una grave alteración del conjunto de derechos que tienen las partes para obtener del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones, en el caso que nos ocupa la carencia de firmas en las actas de debate hicieron perder su valor de cómo se desarrollo el mismo, la observancia de las formalidades, las personas que intervinieron en los actos que se llevaron a cabo por el Tribunal de Juicio; aunado a ello que no se encuentran insertos en el expediente las actas de debates ut supra nombradas, así como tampoco consta a que obedece la falta de suscripción de firmas de las personas que intervinieron en el acto.
Es por ello que destacamos el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, fallo Nº 429, de fecha 05 de abril de 2011 quien dejó asentado entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al Ministerio Público, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio, y 3.021/2005, del 14 de octubre, así como también a la víctima (Sentencia 1.287/2006, del 28 de junio), la cual en el presente caso ha presentado acusación particular propia…
… Asimismo, esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre)…”
También es importante resaltar el criterio que ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490 de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a los principios jurídicos de confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así pues, en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro, esta Sala señaló lo siguiente:
“…omissis
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole (sic) los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia…
…“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido)
…En sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Establecido lo anterior, cabe acotar que a todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 7 y 334 constitucionales debemos velar por la integridad de la Constitución y las leyes; por ello al detectarse en el proceso la existencia de vicios que afecten derechos constitucionales y legales de los administrados de justicia, están en la obligación de restituir de la manera más inmediata la situación jurídica que haya sido infringida al llevar intrínseco ese deber de mantener el orden constitucional y legal.
Por su parte, la ley penal adjetiva venezolana pauta en materia de nulidad absoluta lo siguiente:
“Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”,
“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren
Asimismo, al hilo conductor del articulado bajo estudio respecto de las actuaciones jurisdiccionales que puedan ser objeto de las nulidades previstas en el marco adjetivo anterior y en consideración del principio activo de la celeridad procesal amen de evitar las reposiciones inútiles, es oportuno tener presente doctrina jurisprudencial que ilustra la excepción a la regla valorativa que imponga la nulidad como solución de la injuria perpetrada, es así como sentencia Nº 1044, de fecha 25-07-2000, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, señala que:
“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito…”.
Con relación a este particular, la máxima intérprete Constitucional mediante sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, el cual es del siguiente tenor:
“(…)
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
(…)
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En consonancia con lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la constitución y la ley, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades, la potestad que tienen las Cortes de Apelaciones para decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando se evidencie que en el mismo exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes
Sin dejar de lado los vicios antes analizados, llama la atención de esta Superioridad, las circunstancias evidenciadas en el expediente en comento, donde el correlativo de la foliatura que lo integra dan cuenta de la falta de algunas actas del debate y/o errores materiales de trascripción de fechas 22/05/15, 26/05/15,28/05/15, 10/06/15, 17/06/15, 02/07/15 y 08/07/15, para la realización de las mismas ( véase folios 178 y 179, 11 al 16, 32 y 33, 34 al 39 ) que en definitiva crean incertidumbre jurídica a los justiciables, trastocando el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todas las instancias del proceso e imposibilitaría el análisis del tema de fondo, razón esta que sumada a la falta de firma de las actas supras descritas, hacen forzoso el pronunciamiento de nulidad que nos ocupa
constado como ha sido que se han conculcado derechos y garantías en el proceso, por la jueza que dicto la recurrida, vale decir del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, para la fecha in comento, en cuanto a la falta de firma de las actuaciones que hoy se cuestionan y las actas de debate que no fueron insertadas al expediente, advirtiéndose del mismo modo que no existe forma procesal de darle validez a un documento que no fue firmado por el Juez, y todo acto que se deriva del mismo se encuentra comprometido. En tal sentido, no existiendo remedio procesal para superar la falta de firmas es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO de todas y cada una de las actuaciones antes señaladas. En consecuencia se ANULAN conforme al artículo 180 ejusdem LAS SUBSIGUIENTES ACTUACIONES EFECTUADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, desde el acta de apertura del Juicio Oral y Reservado de fecha 12 de mayo de 2015, habido a los folios (157 y 158 pieza I), hasta la decisión hoy recurrida del 09 de julio de 2015, cursantes a los folios (40 al 69 pieza II) inclusive, que condenó al acusado mencionado ut supra a cumplir la pena de DIECISISTE (17) AÑOS Y SEIS MESES de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAJIRIN RONDON, manteniéndose todas las circunstancias anteriores a dichos actos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada la NULIDAD DE OFICIO decretada, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre las denuncias interpuestas por la Abogada YEMDY ALCALA SOTILLO, en su condición de Defensora Segunda Auxiliar en Materia Penal Ordinario, del ciudadano JOSE OSCAR RENDON PADRINO, titular de la cedula de identidad Nº 15.127.240, en razón de que el vicio detectado de oficio por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo dictado, conforme a los artículos 157, 174, 175, 179, 350, 351 y 352 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO del acta de apertura del Juicio Oral y Reservado de fecha 12 de mayo de 2015, cursante a los folios (157 y 158 pieza I), hasta la decisión hoy recurrida del 09 de julio de 2015, cursantes a los folios (40 al 69 pieza II) inclusive, que condenó al acusado mencionado ut supra a cumplir la pena de DIECISISTE (17) AÑOS Y SEIS MESES de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAJIRIN RONDON. Y ASI SE DECIDE, ya que el mismo carece de las firmas necesarias del Jurisdicente a cargo del Juzgado A quo para el momento procesal antes citado, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175, 179, 350, 351 y 352 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad del fallo y se repone la causa al estado de que un juez de Juicio distinto que conozca del presente asunto y se realice un nuevo juicio, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado. Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-003970
ASUNTO: BP01-R-2016-000037
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.
FECHA: 23/09/2016.
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