REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-002295
ASUNTO : BP01-R-2016-000129
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO Y ERNESTO R. COVA BLANCO, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio, procedió a desestimar la calificación de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los artículos 176, 239 y 155.3, del Código Penal Venezolano, admitiendo el delito de CONSUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y procedió a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los imputados TITO AMABILE ROJAS Y JOHAN MANUEL BASTARDO, titular de las cédulas de identidad Nros V-16.593.906 y V-16.069.276, consistentes en presentación cada 30 días y prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. Fundamentando los recurrentes su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y 5º.
Dándosele entrada en fecha 04 de agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
En fecha 27 de septiembre se ABOCA al conocimiento del presente asunto la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, quien se incorpora a sus labores jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el periodo vacacional.-
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abogados EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO Y ERNESTO R. COVA BLANCO, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 18 de julio de 2016, dándose por notificados la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia preliminar con apertura a juicio, interponiendo el recurso de apelación el día 26 de julio de 2016, constatándose del comprobante de recepción ante la URDD cursante al folio once (11), transcurriendo cinco (05) días de audiencia, según lo certificó el secretario A quo.
Asimismo se hace constar que la Defensora de Confianza Abg. MARIA FERNANDA ROCHA, se dio por emplazada en fecha 01 de agosto de 2016, tal y como se observa de la resulta cursante al folio quince (15), dando contestación al mismo en esa misma fecha transcurriendo un (01) día de audiencia; según lo certificó el secretario del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en el artículo 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMPERO Y ERNESTO R. COVA BLANCO, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio, procedió a desestimar la calificación de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO DE DERECHOS HUMANOS, previstos y sancionados en los artículos 176, 239 y 155.3, del Código Penal Venezolano, admitiendo el delito de CONSUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y procedió a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los imputados TITO AMABILE ROJAS Y JOHAN MANUEL BASTARDO, titular de las cédulas de identidad Nros V-16.593.906 y V-16.069.276, consistentes en presentación cada 30 días y prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal. Fundamentando los recurrentes su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y 5º Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN BELEN GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-002295
ASUNTO : BP01-R-2016-000129
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
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