REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000741
ASUNTO : BP01-R-2015-000299
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RENE JOSE VERGARA MAESTRE, en su condición de solicitante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.189.809, debidamente asistido por el abogado LUIS ENRIQUE GAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.234.052, IPSA Nº 133.932, en contra de la decisión de fecha 10 de abril de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1981; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: NAD553; SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV304437; SERIAL DE MOTOR: ABV304437.

Dándosele entrada en fecha 01 de febrero de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 27 de septiembre se ABOCA al conocimiento del presente asunto la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, quien se incorpora a sus labores jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el periodo vacacional.-

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el ciudadano RENE JOSE VERGARA MAESTRE, en su condición de solicitante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.189.809, debidamente asistido por el abogado LUIS ENRIQUE GAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.234.052, IPSA Nº 133.932, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 10 de abril de 2014, dándose por notificado la parte recurrente en fecha 31 de agosto de 2015, de manera tácita con la interposición del presente recurso de apelación, según se constató de la revisión del sistema juris 2000, evidenciándose del comprobante de recepción cursante al folio cinco (05) del presente asunto; transcurriendo un (01) día de audiencia, según lo certificó la secretaria a-quo, todo ello en sintonía con el fallo 504 del 12 de mayo de 2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO CARRASQUERO.

Asimismo se hace constar que el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se dió por emplazado en fecha 16 de noviembre de 2015, contrastándose de la resulta de emplazamiento habida al folio nueve (09), no dando contestación al mismo; según lo certificó la secretaria del a quo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se infiere que el apelante basa su apelación en el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RENE JOSE VERGARA MAESTRE, en su condición de solicitante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.189.809, debidamente asistido por el abogado LUIS ENRIQUE GAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.234.052, IPSA Nº 133.932, en contra de la decisión de fecha 10 de abril de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1981; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: NAD553; SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV304437; SERIAL DE MOTOR: ABV304437.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN BELEN GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000741
ASUNTO : BP01-R-2015-000299
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS