REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-003808
ASUNTO : BP01-R-2016-000118
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en su carácter de Defensores de Confianza de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL ÁLVAREZ DE RENDÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Febrero del año 2015, donde se declaro Con Lugar la Prorroga de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Dándosele entrada en fecha 13 de julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en su carácter de Defensores de Confianza de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL ÁLVAREZ DE RENDÓN, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 26 de febrero de 2015 dándose por notificado la parte recurrente en fecha 03/03/15, tal como consta al folio (71) del presente recurso, interponiendo el recurso de apelación en fecha 10 de marzo de 2015, como se desprende de sello húmedo correspondiente a la unidad de recepción y distribución de documentos estampado por el funcionario de la unidad receptora, transcurriendo cuatro (04) días de audiencia, según lo certificó la secretaria a-quo. Asimismo se hace constar que los Abogados JIMMY GOITTE BLANCO, ADRIAN LOPEZ BARRIOS y NOHENGRY MENDOZA, en su condición de Fiscales Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, se dieron por emplazados en fecha 27/06/16 cotejándose de la resulta de emplazamiento habida al folio (27) dando contestación en fecha 01/07/16. En fecha 12/12/16, los Apoderados Judiciales de las victimas Abogados NESTOR PEREZ y FERLIBETH MANZANILA, se dieron por emplazados, no dando contestación al mismo, según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, por cuanto observa esta Alzada la misma se fundamenta en los numerales 4º y 5º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, en su carácter de Defensores de Confianza de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL ÁLVAREZ DE RENDÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Febrero del año 2015, donde se declaro Con Lugar la prorroga de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Fundamentando los recurrentes su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y 5º. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE,
DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARROS
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