REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: BP01-R-2016-000130
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Julio del año 2016, donde se llevo a cabo la realización de la Audiencia Preliminar, con Apertura a Juicio, donde se procedió a sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3º, 4º y 6º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 405, y en relación con el articulo 61 y 438, todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE AMADO LOVERA MARTINEZ (occiso)

Dándosele entrada en fecha 12 de agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 16 de agosto se Inhibió de conocer el presente asunto la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Superior Temporal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de septiembre se ABOCA al conocimiento del presente asunto la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien se incorpora a sus labores jurisdiccionales en virtud de haber culminado con el periodo vacacional.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abogados JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES actuando en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 21 de julio de 2016 dándose por notificados la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia preliminar con apertura a juicio, interponiendo el recurso de apelación el día 27 de julio de 2016 constatándose del comprobante de recepción ante la URDD cursante al folio (40) transcurriendo (03) días de audiencia, dejando constancia que el día 02/08/16, no hubo audiencia según lo certificó la secretaria A quo.

Asimismo se hace constar que la Defensora de Confianza Abg. YULIMAR AMARICUA, se dio por emplazada en fecha 02 de agosto de 2016, tal y como se observa de la resulta cursante al folio (44), dando contestación al mismo en fecha en fecha 03 de agosto de 2016, transcurriendo un (01) día de audiencia; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en el artículo 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Julio del año 2016, donde se llevo a cabo la realización de la Audiencia Preliminar, con Apertura a Juicio, donde se procedió a sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3º, 4º y 6º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 405, y en relación con el artículo 61 y 438, todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE AMADO LOVERA MARTINEZ (occiso).Fundamentando los recurrentes su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y 5º. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS