REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-004415
ASUNTO : BP01-R-2016-000170
PONENTE : Dra. CARMEN BELÉN GUARATA

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales abogados ANWAR ROMHAIN MARÍN Y FEDERMAN RIGEL FERRER GARCÍA de las ciudadanas JENNY KATHERINE MORENO ALBARRAN Y ROXANA MAZZINI GARCIA, titulares de cédula de identidad Nº V- 14.832.904 y 12.735.714 respectivamente, contra el AUTO emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha: 20 de abril del 2016, mediante el cual se admite la querella incoada por los ciudadanos AURELIO JOSE SILVA CARRASCO Y RALPH PISCHEK WAGNER, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE IBARRA PARRA, en contra de las ciudadanas JENNY KATHERINE MORENO ALBARRAN Y ROXANA MAZZINI GARCIA, quienes aparecen querelladas por la presunta comisión de los delitos de Estafa Calificada, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento, establecidos en los artículos 462, 319 y 286, respectivamente del Código Penal Venezolano, fundamentando su recurso de apelación en los artículos 439 ordinales 5,7 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta Alzada dejar sin efecto el auto de ADMISION de la querella propuesta, por la flagrante violación de las normas legales y de los Derechos Constitucionales que asisten a sus defendidas, ya que la misma no reviste carácter penal y su procedencia acarrearía un daño irreparable a las empresas INSTRELEC 3000 y AUTOMATISMOS C.A, donde ambas son accionistas.

Dándosele entrada en fecha 20 de septiembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, quien con el carácter de Jueza Superior (T) y Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 27 de septiembre de 2016 se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, quien se incorpora a sus funciones jurisdiccionales, en virtud de haber culminado con su periodo vacacional.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación son los abogados ANWAR ROMHAIN MARÍN Y FEDERMAN RIGEL FERRER GARCÍA, en su condición de Apoderados Judiciales de las ciudadanas JENNY KATHERINE MORENO ALBARRAN Y ROXANA MAZZINI GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.832.904 y 12.735.714, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2016-004415.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Se evidencia que el auto, fue dictado en fecha 20 de abril de 2016, y de la certificación de los días de audiencia suscrita por el secretario del Tribunal A quo se desprende que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión en fecha 14/06/2016, y en fecha 21 de junio de 2016, interpusieron recurso de apelación, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de los recurrentes hasta la interposición del recurso cinco (5) días de audiencias, siendo éstos los días 15 /06/2016, 16/06/2016, 17/0672016, 20/06/2016 y 21/06/2016, tal como consta en fecha de recibo y sello húmedo del A quo. Asimismo la parte QUERELLANTE AURELIO JOSE SILVA Y RALPH PISCHEK WAGNER, fueron emplazado en fecha 26/07/2016, tal como se evidencia de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio cincuenta y tres (53) del presente recurso, dando contestación al recurso en fecha 28/07/2016, transcurriendo desde la notificación del emplazamiento hasta la contestación del mismo un (01) día de audiencia. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, observa esta Alzada que dado la naturaleza del contenido del escrito recursivo, así como las formalidades que debe reunir el ejercicio de la impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por la ley adjetiva penal.

Por ello, constituye un requisito o condición sine qua non, previo a la admisibilidad, que exista una decisión judicial recurrible que esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 439 de la norma adjetiva penal.

Se evidencia que el Tribunal a quo, admitió querella interpuesta por los ciudadanos AURELIO JOSE SILVA CARRASCO Y RALPH PISCHEK WAGNER, actuando en representación del ciudadano: CARLOS ENRIQUE IBARRA PARRA, en contra de las ciudadanas JENNY KATHERINE MORENO ALBARRAN y ROXANA MAZZINI GARCIA, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 464, 319 y 286 todos del Código Penal.

Ahora bien, esta Superioridad ha dejado establecido que el Auto que admite la Querella no es una decisión judicial que implique la declaratoria de culpabilidad y posterior condena, ni acuerda una medida privativa, sino el auto de admisión da inicio al proceso penal.-

En ese orden de ideas, en decisión Nº 1004 de fecha 04 de agosto de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“En sintonía con lo que precede, el artículo 428 ejusdem, consagrada las causales de inadmisibilidad de los recursos, señalados al respecto lo siguiente:
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas.”
(…)
C-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley… (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Atendiendo, lo señalado en las normas constitucional y procesales anteriormente señalada así como el pronunciamiento dictado por el Tribunal A quo, mediante el cual …ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de los ciudadanos CARLOS GENATIC SEQUERA,…en su condición de Director de la sociedad mercantil Editorial la Mosca Analfabeta C.A… comercialmente conocida como DIARIO “TAL CUAL”,… por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 442 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se acuerda notificar a los acusados y a la pare querellante en la persona de su Representante Legal…” según consta en el escrito de la apelación, inserto entre los folios 3 y 4 del cuaderno de incidencia interpuesto por el profesional del Derecho REINALDO GADEA PÉREZ; a juicio de ese Tribunal Colegiado, resulta irrecurrible, por cuanto el auto que admita la querella o acusación privada de la víctima, no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en fecha 19-11-03, (caso: Ramón Gustavo Yánez Saavedra), en la cual queda establecido lo siguiente:
…Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera los autos contra los cuales procede el recurso de apelación y entre los mismos no se encuentra aquellos que admitan la querella o la acusación privada de la víctima. Sólo son apelables las decisiones que desestimen dicha querella o acusación. Por consiguiente la decisión de la Juez de Control que admitió la querella presentada por los apoderados judiciales de la víctima,…, no era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación…. (Negrillas subrayado de esta Alzada).
De lo anterior se destaca que la decisión hoy objeto de impugnación, es de las llamadas irrecurrible (sis) o inimpugnable (sis), toda vez que el auto que rechaza la acusación privada es apelable y no el auto que la admite, tal como se desprende del articulo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no preverse de manera expresa que contra el auto de Admisión de la acusación privada procede recurso de apelación, no encontramos en presencia de una causal de inadmisibilidad de conformidad con el literal del artículo 448 Ibidem. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2014, por el abogado REINALDO GADEA PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYAMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual…ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de los ciudadanos CARLOS GENATIOS SEQUERA,… en su condición de Director de la sociedad mercantil Editorial la Mosca Analfabeta C.A…,comercialmente conocida DIARIO TAL CUAL,…por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGARAVADA previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 442 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se acuerda notificar a los acusados y a las parte querellante en la persona de su Representante Legal…Todo del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse dentro del catálogo de las decisiones recurribles, dispuesto en el articulo 439 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
“Subrayado por esta Superioridad” (Sic)
Observa esta sala , que la decisión que se impugnó estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones con competencia penal, la cual, en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y actuando dentro de los límites de su competencia, declaró inadmisible, por irrecurrible, la apelación que incoó la defensa del ahora quejoso, contra el fallo que dictó el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en FUNCIONES DE Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, que admitió la acusación privada interpuesta por la representación judicial del ciudadano Diosdado Cabello Rondón, mediante dos escritos presentados, el primero de ellos, el 24 de enero de 2014 y la llamada “ampliación de la acusación”, el 29 del mismo mes y año; pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la sala nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a estimar que la apelación incoada era inadmisible, por inimpugnable, por cuanto, “el auto que rechaza la acusación privada es apelable y no el auto que la admite, tal como se desprende del articulo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”, de allí que, lo pretendido por la parte actora escape del objeto de la acción de amparo constitucional. (Subrayado y negrillas nuestro)

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
(Subrayado y en negrita por esta Superioridad)

Así pues, conforme a la norma legal antes citada y la jurisprudencia que antecede emanada de la Sala Constitucional, se constata que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, por ende, no procede recurso de apelación ninguno, en este caso, ya que se trata de un AUTO de admisión de la querella, donde solo es apelable cuando se rechace la querella, y no cuando se admita la misma.-

Siendo así las cosas, el presente recurso de apelación de auto, deviene en INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, conforme lo establece el artículo 428 en su literal “C”, que dice“
Artículo 428: La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”, en consecuencia se declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales abogados ANWAR ROMHAIN MARÍN Y FEDERMAN RIGEL FERRER GARCÍA de las ciudadanas JENNY KATHERINE MORENO ALBARRAN Y ROXANA MAZZINI GARCIA, titulares de cédula de identidad Nº V- 14.832.904 y 12.735.714 respectivamente, quienes aparecen como querelladas por la presunta comisión de los delitos de Estafa Calificada, Falsa Atestación ante Funcionario público y Agavillamiento, establecidos en los artículos 462, 319 y 286 establecidos el Código Penal Venezolano, contra el AUTO emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha: 20 de abril del 2016, mediante el cual se admitió la querella incoada por los ciudadanos AURELIO JOSE SILVA CARRASCO Y RALPH PISCHEK WAGNER, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE IBARRA PARRA, en contra de las ciudadanas JENNY KATHERINE MORENO ALBARRAN Y ROXANA MAZZINI GARCIA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia por Autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales abogados ANWAR ROMHAIN MARÍN Y FEDERMAN RIGEL FERRER GARCÍA de las ciudadanas JENNY KATHERINE MORENO ALBARRAN Y ROXANA MAZZINI GARCIA, titulares de cédula de identidad Nº V- 14.832.904 y 12.735.714, respectivamente quienes aparecen como querelladas por la presunta comisión de los delitos de Estafa Calificada, Falsa Atestación ante Funcionario público y Agavillamiento, establecidos en los artículos 462, 319 y 286 del Código Penal Venezolano, contra el AUTO emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha: 20 de abril del 2016, mediante el cual se admitió la querella incoada por los ciudadanos AURELIO JOSE SILVA CARRASCO Y RALPH PISCHEK WAGNER, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE IBARRA PARRA, en contra de las querelladas JENNY KATHERINE MORENO ALBARRAN Y ROXANA MAZZINI GARCIA.- Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARI BARRIOS.






BP01-R-2016-170
PONENTE: CARMEN B. GUARATA
RECURSO INADMISIBLE