REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000079
ASUNTO : BG01-X-2016-000032
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Vista la inhibición planteada en fecha 23 de septiembre de 2016, por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, fue admitida la inhibición planteada y la respectiva prueba, de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
El día de hoy, Viernes (23) de Septiembre de 2016, compareció por ante este Despacho de Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior y Presidente integrante de esta Corte de Apelaciones , quien expone “Me correspondió conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo signado con el N° BP01-P-2015-017012, interpuesto por el abogado MANUEL MEDINA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2015, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSE GREGORIO BASTARDO MEDERO y DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.221.800 y V-9.285.979, respectivamente , a quienes el representante de la vindicta pública precalificó los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, no acogiendo la a quo el último de los nombrados. Ahora bien, de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencia, se observa que se trata de un Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOEL DIAZ SARMENTO , en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto el “SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA” seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO BASTARDO MEDERO y DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, decisión en la que este Juzgador emitió opinión al respecto por ser miembro integrante de esta Alzada, evidenciándose de las actas que componen el asunto ut supra mencionado, mi cualidad de Juez Superior, por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra afectada. En tal sentido, planteo mi INHIBICION en virtud de mi condición de Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal ´Penal. (Anexo copia de la decisión de fecha 28 de julio de 2015)… (sic)
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, se observa que el Juez inhibido alega como causal de su inhibición, el hecho de que conoció en el recurso de apelación con efecto suspensivo signado bajo el Nº BP01-P-2015-017012; en fecha 28 de julio de 2015, conjuntamente con las juezas integrantes de la Corte de Apelaciones para ese momento procesal, DRAS. CARMEN B. GUARATA y PETRA ORENSE, considerando que emitió opinión al respecto por ser miembro de esta Alzada.
Así las cosas, se observa que la mentada decisión dictada en otrora época procesal, el Tribunal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: la confirmatoria del dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 11 de junio de 2015 en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual concedió DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1° y 2°del Código Orgánico Procesal Penal , de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSE GREGORIO BASTARDO MEDERO y DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO, titulares de la cédula de identidad V- 8.221.800 y V- 9.285.979, respectivamente y no acoger el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; SEGUNDO: Se declaró SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida; TERCERO: Se CONFIRMO la decisión apelada. CUARTO: Se declaro el cese del efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público.
En base a lo anterior, se verifica que el inhibido considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto BP01-R-2016-000079, por lo que de conformidad con el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plantea de esa forma su inhibición para conocer el mentado recurso de apelación.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. De las actuaciones habidas observa quien aquí decide, que la decisión suscrita por el juez inhibido trata del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad que fue otorgada a los imputados JOSE GREGORIO BASTARDO MEDERO y DOMINGO ISMAEL TURMERO FRANCO por haberse apartado el a quo de uno de los delitos precalificados durante la audiencia de presentación de detenido celebrada el 12 de junio de 2015; a saber: ASOCIACION PARA DELINQUIR acogiendo solamente el delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones
Ahora bien, se constata que la decisión de fondo que corresponderá conocer a este Tribunal Colegiado, es el sobreseimiento de la causa decretado a favor de los imputados de autos con ocasión a la declaratoria CON LUGAR de la excepción prevista en el ordinal 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación por omisión del ordinal 2° del articulo 308 ejusdem el cual contempla como un requisito en la acusación, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
Así las cosas, la decisión que nos ocupa en el recurso en el cual se ha inhibido mi homologo, trata de un decisión que puso fin al proceso que refirió la ausencia de un requisito formal que debe tener el escrito acusatorio; lo cual no corresponde desde ninguna perspectiva, es decir, no guarda relación con el hecho de que en la audiencia de presentación el a quo se haya apartado de la precalificación fiscal de ASOCIACION PARA DELINQUIR y que esta Alzada confirmara en otro momento del proceso; dicho esto, la situación planteada no se traduce en que mi respetado colega DR. HERNAN RAMOS ROJAS haya emitido opinión sobre el fondo del asunto, pues analizando cada decisión cuyo thema decidendum nos ocupa, en ninguno de los pronunciamientos se determino la culpabilidad o no de los imputados, sus responsabilidades en los hechos incriminados; en el primero de los pronunciamientos, el del 28 de julio de 2015, solo se confirmo por esta Alzada una precalificación desechada y la del recurso actual el BP01-R-2016-000079, es una sentencia que termino el proceso por la falta de un requisito en el escrito formal de acusación.
Por los fundamentos que anteceden, considero que lo ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, por no estar demostrada la causal alegada contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, este Despacho decisor administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 23 de septiembre de 2016, por el DR. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por no estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZ PRESIDENTE ACC,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000079
ASUNTO : BG01-X-2016-000032.
Barcelona, 30 de septiembre de 2016
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