REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-002916
ASUNTO : BP01-R-2016-000135
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano BRAYAN JOSE SALAZAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.936.630, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril del año 2016 donde se decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
En fecha 05 de agosto de 2016, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. Magaly Brady Urbaez.
En fecha 09 de agosto de 2016, se levanta Acta de Inhibición planteada por la Dra. Luz Verónica Cañas, de conformidad con lo establecido en el articulo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 28 de septiembre se ABOCA al conocimiento del presente asunto la Dra. Carmen B. Guarata, quien se incorpora a sus labores jurisdiccionales en virtud de haber culminado con el periodo vacacional.
Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2016, considera esta Superioridad inoficioso la solicitud de designación de Juez Accidental, que conociera en el presente asunto, toda vez que la Dra. Luz Verónica Cañas, planteó su inhibición en virtud de haber suplido a la Dra. Carmen B. Guarata durante su periodo vacacional, y visto que ya se reincorporo a su funciones jurisdiccionales; en consecuencia se acuerda agregar el asunto BG01-X-2016-000023, contentivo de Cuaderno de Incidencia, al presente recurso de apelación Nº BP01-R-2016-000135, el cual quedo terminado, al haberse incorporado la primera quien era suplida por la inhibida.
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado
RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal del ciudadano BRAYAN JOSE SALAZAR GARCIA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 21 de abril de 2016 y de la certificación de los días de audiencia suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, se desprende que el recurrente, se dio por notificado en la misma fecha de haberse dictado decisión en la celebración de la audiencia de presentación interponiendo el recurso el día 26 de de abril de 2016, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso DOS (02) días de audiencia, siendo éste los días; Lunes 25/04/16 y Martes 26/04/16, dejando constancia que el día viernes 22/04/16, no hubo audiencia. Asimismo el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 25/07/16, no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, por cuanto observa esta Alzada la misma se fundamenta en el numeral 4º de la mentada norma, referente aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano BRAYAN JOSE SALAZAR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.936.630, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril del año 2016, donde se declaro MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Fundamentando el recurrente su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º de la mentada norma. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
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