REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-000408
ASUNTO : BP01-R-2016- 000093
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano DUBALIER CONSTANTINO GOMEZ NELO portador de la cédula de identidad Nº 17.261.107 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, en la audiencia de presentación de detenidos por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. En consecuencia solicita que la presente apelación de autos sea declarada con lugar y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 242 de nuestra Ley Penal Adjetiva.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 05 de agosto de 2016, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ quien en su carácter de Jueza y Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de agosto de 2016, se realizo Acta de Inhibición planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, por cuanto había emitido pronunciamiento como Juez de primera instancia de control Nº 04, y plantea la presente inhibición en virtud de su condición como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 28 de septiembre se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se reincorpora a sus labores judiciales, por cuanto culminó su periodo vacacional, así mismo se acuerda agregar el cuaderno de incidencia BG01-X-2016-000020, al recurso de apelación BP01-R-2016-000093, acordando dar por terminado la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS. Al haberse incorporado la primera de la mentadas quien estaba siendo suplida temporalmente por la inhibida.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por la apelante, el numeral 4 de la ley procesal mencionada.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

a- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de del ciudadano DUBALIER CONSTANTINO GOMEZ NELO portador de la cédula de identidad Nº 17.261.107 respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2016-000408

b- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 28/04/2016 de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que la recurrente se dio por notificada en esa misma fecha por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo recurso de apelación el día 10/05/2016, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso tres (03) días de audiencia, discriminados de la siguiente manera: martes 03/05/2016, lunes 09/05/2016 y martes 10/05/2016, en virtud que los días viernes 29/04/2016, lunes 02/05/2016, miércoles 04/05/05/2016, jueves 05/05/2016 y viernes 06/05/2016 no hubo audiencia. Asimismo el Fiscal Segundo del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 27/07/2016, no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamenta en el numeral 4º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano DUBALIER CONSTANTINO GOMEZ NELO portador de la cédula de identidad Nº 17.261.107 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, en la audiencia de presentación de detenidos por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARIS BARRIOS

BP01-R-2016-000093
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
BARCELONA, 30 DE SEPTIEMBRE 2016
ADMISIÓN DEL RECURSO