REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000881
ASUNTO : BJ02-X-2016-000002
PONENTE : DRA. LUZ VERONICA CAÑAS.

Vista la inhibición planteada en fecha 28 de julio de 2016, por la Dra. JEIRA SALAZAR RONDON, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…ACTA DE INHIBICION
El día de hoy, jueves 28 de Julio de 2016, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.,) la suscrita Jueza abogada JEIRA SALAZAR RONDON, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, después de haber revisado las actuaciones que conforman el presente asunto seguida al ciudadano WILMAN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.304.771, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA RINCONES.
Ahora bien, es de conocimiento publico la amistad que me une con la ciudadana GABRIELA RINCONES, quien figura como victima en la presente causa, a la cual conozco desde hace mas de 15 años, siendo ella una amiga muy querida tanto por mi persona como de mi familia, asimismo conozco al ciudadano WILMAN ROJAS ya que el referido ciudadano fue esposo de Gabriela Rincones, al igual que conocí a su hijo Wilman Rojas Rincones cuando apenas era un niño; actualmente mantengo mi relación de amistad con Gabriela y su actual esposo, tanto es así que conozco a su pequeña hija y mantenemos comunicación constante.
Es por la razón anterior que presento mi INHIBICIÓN, de conocer este asunto signada con el N° BP01-S-2014-000881, en virtud que se pudiera poner en tela de juicio la imparcialidad del Tribunal a mi cargo, y a los fines de garantizar una justicia independiente, idónea y transparente, utilizo el mecanismo de la inhibición que me permite liberarme de conocer la presente causa, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 ordinal 4º. En tal sentido de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda la remisión de las copias de las actuaciones que conforman la referida solicitud a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines del conocimiento de la inhibición planteada…(Sic)


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:


De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. JEIRA SALAZAR RONDON, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que “es de conocimiento publico la amistad que me une con la ciudadana GABRIELA RINCONES, quien figura como victima en la presente causa, a la cual conozco desde hace mas de 15 años, siendo ella una amiga muy querida tanto por mi persona como de mi familia, asimismo conozco al ciudadano WILMAN ROJAS ya que el referido ciudadano fue esposo de Gabriela Rincones, al igual que conocí a su hijo WILMAN ROJAS RINCONES cuando apenas era un niño; actualmente mantengo mi relación de amistad con Gabriela y su actual esposo, tanto es así que conozco a su pequeña hija y mantenemos comunicación constante, es por lo que me inhibo conforme a las previsiones del ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal”; por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de emitir pronunciamiento alguno en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su inhibición de conocer el mencionado Recurso.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 4 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …4º…por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditado como ha sido que la Juez inhibida en la causa signada bajo el Nº BP01-S-2014-000881, manifiesta tener amistad con una de las partes involucradas en el asunto ut supra mencionado; considerando ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. JEIRA SALAZAR RONDON, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 4° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 28 de julio de 2016, por la Dra. JEIRA SALAZAR RONDON, en su carácter de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 4° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (T) y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSMARI BARRIOS