REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-000201
ASUNTO : BP01-R-2010-000201
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
Vista la resolución que antecede en fecha 5 de septiembre de 2016, mediante la cual se decreto LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 19 de Agosto de 2016, donde se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARITZA SANCHEZ MARIN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del ciudadano JESUS ENRIQUE MATA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-21.513.646, contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en la cual acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem., por haberse conculcado principios constitucionales y legales referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna en correspondencia con el articulo 174 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esta Alzada estando dentro de la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada MARITZA SANCHEZ MARIN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del ciudadano JESUS ENRIQUE MATA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-21.513.646, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP11-P-2010-001222.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 20 de agosto de 2010, de la certificación de los días de audiencia suscrita por el secretario del Tribunal A quo se desprende que la recurrente se dio por notificada en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo recurso de apelación el día 24 de agosto de 2010, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso dos (2) días de audiencias, siendo éstos los días 23 de agosto y 24 de agosto de 2016, tal como consta en fecha de recibo y sello húmedo del a quo. Asimismo el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 16 de septiembre de 2010, tal como se evidencia de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio seis (06), dando contestación al presente recurso en fecha 16 de septiembre de 2010, transcurriendo desde la notificación del emplazamiento hasta la contestación del mismo cero (0) días de audiencias, dejándose. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es fundamentado conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención la impugnante que apela de la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual en la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal a quo acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el encartado de marras, solicitando a esta Alzada decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad. En tal virtud, esta Alzada procede a decidir en los términos siguientes:
Esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, que en el mentado acto procesal, la hoy impugnante solicitaron al Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa al acusado de autos.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, realizada por la Defensa Pública en este acto, por cuanto no han variado las circunstancias por la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad, en cuanto al resultado del reconocimiento que hizo mención en este acto el Defensor Público Penal, el Tribunal considera que este es solo una prueba, que adminiculada con las otras presentadas por el Ministerio Público pudieran servir en un eventual juicio oral y público para inculpar o exculpar al acusado JESUS ENRIQUE MATA RODRIGUEZ. Asimismo considera quien aquí decide que de encontrarse al acusado en libertad pudiera influir en el ánimo de las victimas y testigos, comportarse de una manera desleal y reticente y poner en peligro el curso del proceso. En consecuencia remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, y asimismo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio Correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre…”
Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal a quo, admitió la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS RAFAEL MATA RODRIGUEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano.
Asimismo, la a quo acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, negó la solicitud de la revisión de la medida solicitada por la Abogada GAMELIS RODRIGUEZ, en representación de la Defensora Pública Penal ABG. MARITZA SANCHEZ, por la Unidad de la Defensa Pública, del ciudadano JESUS RAFAEL MATA RODRIGUEZ, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; así pues, es evidente para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente: “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Por ende, no es admisible el recurso de apelación, en este caso, ya que se trata de una decisión de las que expresamente el legislador señalo como no recurrible, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso, además tal y como se señala ut supra, se puede solicitar su revisión las veces que lo considere oportuno.
Siendo así las cosas, esta Instancia Superior advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia; por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARITZA SANCHEZ MARIN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del ciudadano JESUS ENRIQUE MATA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-21.513.646, contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 250, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARITZA SANCHEZ MARIN, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del ciudadano JESUS ENRIQUE MATA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-21.513.646, contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de agosto de 2010, en la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra del ut supra mencionado imputado; todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 250, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de
origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (TEM) LA JUEZA SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
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