REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Barcelona, 05 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-002323
ASUNTO : BP01-R-2016-000026
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 12 de enero de 2016, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano JOSE ANGEL PINO titular de la cédula de identidad Nro V-8.344.620, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 26 de abril de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto destaca que el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de auto.
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub íudice, quien interpone el recurso de apelación es por la Abogada ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura Nº BP01-S-2015-002323.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 12 de enero de 2016, de la certificación de los días de audiencia suscrita por el secretario del Tribunal a quo deja constancia que la recurrente se dio por notificada en fecha 25 de enero de 2016, tal como consta en resulta de boleta de notificación la cual riela al folio (57) de la causa principal en su pieza única, asimismo deja plasmado en la misma la fecha de interposición del recurso de apelación el día 28 de enero de 2016, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron tres (03) días de audiencia. Asimismo el abogado JOSE ALVAREZ OTERO en su condición de Defensor Privado, se dio por emplazado en fecha 04 de febrero de 2016, tal como consta en resulta inserta al folio nueve (09) del presente cuaderno de incidencia, dando contestación al mismo en fecha 10 de febrero de 2016, transcurriendo dos (02) días de audiencia. De la misma forma la víctima ciudadana EMMA CAROLINA SALAZAR, se dio por emplazada para la contestación del recurso, el día 14 de marzo de 2016, tal como consta en resulta inserta al folio trece (13), no dando contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, aun y cuando la impugnante haya manifestado solo la causal con el numeral 5 del artículo 439 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Superior considera que el presente recurso de apelación es recurrible de conformidad con los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas y referente aquellas decisiones “… que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANGELICA CAROLINA ALCALA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 12 de enero de 2016, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del ciudadano JOSE ANGEL PINO titular de la cédula de identidad Nro V-8.344.620, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-002323
ASUNTO : BP01-R-2016-000026
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
BARCELONA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2016
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