REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-011885
ASUNTO: BP01-R-2016-000071
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOEL DIAZ SARMIENTO y JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscales Vigésimos Titular y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas en la mencionada audiencia la Jueza a quo acordó el cambio de calificación jurídica en el caso del imputado RENNY JOSE ALVAREZ CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 numeral 3º del Código Penal en el caso del primer imputado y para el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ BLANCO, la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de WILMEN JOSE REBOLLEDO JIMENEZ (occiso).

Dándosele entrada en fecha 25 de abril de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, señalaron en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quienes suscriben, Abg. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en mi condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Abg. y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ocurrimos ante ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 1º y 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 1, articulo 31, numeral 5º primer supuesto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de apelar de la Audiencia Preliminar de fecha 02 de marzo de 2016, en contra de los ciudadanos RENNY JOSE ALVAREZ CARVAJAL, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, conforme alo dispuesto en el artículo 406, numeral 1º con relacion al 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano y para el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ BLANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILMEN JOSE REBOLLEDO JIMENEZ…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazados como fueron los abogados JAVIER ESPINOZA y CARLOS PUERTA, en su condición de defensores de confianza de los imputados RENNY JOSE ALVAREZ CARVAJAL y JOSE GREGORIO MARTINEZ BLANCO transcurrido el lapso legal, no dieron contestación al presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 02 de marzo de 2016, entre otras cosas expresa lo siguiente:
…”PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación ratificada en esta audiencia por la Fiscalía 25º y presentada por la Fiscalía 1°del Ministerio Publico, en fecha 20/07/2015, en contra de los imputado RENNY JOSE ALVAREZ CARVAJAL y JOSE GREGORIO MARTINEZ BLANCO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-19.013.970, V-20.633.087, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMEN JOSE REBOLLEDO JIMENEZ (OCCISO), en el caso de RENNY JOSE ALVAREZ CARVAJAL, y para el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ BLANCO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-19.013.970, V-20.633.087, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMEN JOSE REBOLLEDO JIMENEZ (OCCISO) considerando los elementos cursantes en autos y que sirvieron de base al Ministerio Publico para fundar su acusación, NO ADMITE este Tribunal la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, haciendo uso este Tribunal de la facultad establecida en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en justa aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, toda vez que respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, supone este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte a una persona con alevosía, por motivos fútiles e innobles. Existe alevosía cuando el sujeto activo o agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Existen motivos fútiles e innobles cuando hay causa insignificante, como es el caso de dar muerte a otro por cobrar deudas ínfimas, y motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, es decir fanatismo político o religioso. Considera el Tribunal que de acuerdo con los elementos recabados en la investigación, se hace procedente la aplicación del dispositivo legal del articulo 405 del Código Penal como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que comporta este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte o destruir una vida humana, vale decir, la muerte de un individuo dolosamente causada por otra. Presupone que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. La intencionalidad se define como la conciencia del acto y torna responsable al sujeto al estar penado dicho acto por la Leyes, de dar muerte o destruir una vida humana, siendo que no se acredito elementos de prueba alguna que permitiera concluir que medio un accionar alevoso, por lo que concluye el Tribunal que la conducta presuntamente desplegada por los hoy acusados pudo subsumirse de manera adecuada y armónica, en el supuesto contenido en el articulo 405 del Código Penal, en los grados de participación señalados, habida cuenta de que no se demostró ni justifico en el escrito acusatorio la concurrencia de los elementos contenidos en el articulo 406, toda vez que si bien se acreditó el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado, no se acredita en actas el motivo fútil e innobles ni la alevosia, esta ultima por cuanto no se evidencio alguna posición de superioridad que pudiere tener el sujeto activo del hecho al accionar el arma de fuego para ocasionar la muerte, circunstancia que atiende además a una exigencia Jurisprudencial a la cual atiende este Tribunal, respecto a que el escrito de acusación debe definir y explicar cual de los motivos calificantes se armoniza con los hechos investigados. De manera que estima este Tribunal que no se acredita de la narrativa del hecho ni los elementos que sirvieron de fundamento a la conclusión acusatoria del Ministerio Público, circunstancias y bases ciertas que hagan posible subsumir la conducta presuntamente desplegada por los imputados en el supuesto típico de la norma dispuesta en los artículos 406.1 y 286 del Código Penal; ADMISION parcial que de la acusación hace este Tribunal por considerar los requisitos dispuestos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los punibles admitidos por este Tribunal, declarando sin lugar el petitorio de la defensa en relación a la desestimación total de la acusación presentada por el representante fiscal, por cuanto se evidencia del contenido de dicha acusación el señalamiento de los datos de identificación del imputado y su defensor, de la victima, una relación circunstanciada del hecho, el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la solicitud de enjuiciamiento, el ofrecimiento de los medios de prueba con el señalamiento de su pertinencia y necesidad, el petitorio de apertura a juicio y solicitud de enjuiciamiento, requisitos por los cuales se admite dicha acusación. SEGUNDO Se ADMITEN las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. Asimismo se admite el testimonio de los funcionarios, ROYAL CHAURA, quien realiza experticia de LEVANTAMIENTO PLANIMETRINO Nº 976, de fecha 17 de julio del año 2015, cursante al folio 157. En el caso del funcionario ELIEZER MAITA, quien realiza EXPETICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, cursante al folio 158 al 160, en virtud de la subsanación realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMEN JOSE REBOLLEDO JIMENEZ (OCCISO), se impone a los imputados sobre las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se dirige en este acto al imputado RENNY JOSE ALVAREZ CARVAJAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.013.970, a los fines de imponerlo del precepto constitucional así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien seguidamente manifiesta: “…NO ADMITO LOS HECHOS… ” Es todo. El Tribunal se dirige en este acto al imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.633.087, a los fines de imponerlo del precepto constitucional así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien seguidamente manifiesta:“…NO ADMITO LOS HECHOS… ”Es todo. CUARTO: En cuanto a la revisión de la Medidas Privativa de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso, y en casos en que se presuma el peligro de fuga o concurra otra circunstancia de la prevista en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, con vista a los criterios Jurisprudenciales, así como la norma adjetiva penal, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de los imputados RENNY JOSE ALVAREZ CARVAJAL y JOSE GREGORIO MARTINEZ BLANCO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-19.013.970, V-20.633.087, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMEN JOSE REBOLLEDO JIMENEZ (OCCISO), en grado de cómplice necesario y autor material, respectivamente, elementos con los cuales el Ministerio Público ha fundado su acto conclusivo que ha sido admitido expresamente por este Tribunal, y que conforme a la calificación jurídica del hecho existe la presunción razonable de peligro de fuga, dada la conducta predelictual de los imputados sobre quienes cursa causas penales distintas a la que ocupa el presente acto, con delitos graves, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, el daño causado, hecho punible que ataca bienes jurídicos fundamentales como la vida de las personas, circunstancias que permiten estimar a esta Juzgadora la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende ratifican la necesidad de mantener la Medida Privativa de Libertad que fuere dictada en fecha 05/06/2015 a los imputados, con la cual se garantiza la sujeción de este en el presente proceso judicial penal, no habiendo variado los supuestos que dieron origen al dictado de la medida de coerción personal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica sobre la sustitución de la medida privativa de libertad, siendo que no le esta dado a este Tribunal de Control realizar valoraciones y apreciaciones de las pruebas en este momento procesal, ni el dicho de la victima que no presencio el hecho pero quien además se promueve como testigo, así como la existencia de un testigo presencial cuya valoración corresponde ello a la etapa de juicio, oportunidad en la cual mediante el contradictorio e inmediación que asiste a las partes podrán ejercer sus argumentos y consideraciones, limitándose este momento procesal a considerar la viabilidad de la acusación así como revisar la correcta adecuación típica del hecho, evidenciándose de autos la existencia de elementos de convicción que hacen viable la acusación fiscal, siendo que el tipo penal por el cual se admite la acusación y admite este Tribunal encuadra en la narrativa del hecho y los elementos de convicción recabados durante la investigación, todo lo cual hace exigible el mantenimiento de la medida. Se acuerda mantener el sitio de reclusión. QUINTO: Se ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO la presente causa seguida al imputado RENNY JOSE ALVAREZ CARVAJAL y JOSE GREGORIO MARTINEZ BLANCO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-19.013.970, V-20.633.087, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMEN JOSE REBOLLEDO JIMENEZ (OCCISO), en el caso de RENNY JOSE ALVAREZ CARVAJAL, y para el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ BLANCO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-19.013.970, V-20.633.087, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMEN JOSE REBOLLEDO JIMENEZ (OCCISO) SEXTO: Se ORDENA a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Asimismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia) SEPTIMO: La presente Audiencia Preliminar se celebra con base a lo previsto en los artículos 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional Sentencia Nro. 707de fecha 2/06/09 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 25 de abril de 2016, ingresó el presente asunto, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, en su carácter de Juez Superior y ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Posteriormente en fecha 27 de abril de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2016, se acordó solicitar causa principal a fin de resolver la presente incidencia.

En fecha 23 de mayo de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones asimismo en fecha 11 de mayo de 2016, la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, se aboca al conocimiento de la presente causa toda vez que fue convocada como Jueza Superior Temporal para suplir a la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.

Por auto de fecha 13 de julio de 2016, se ratifica oficio de fecha 03/05/16, al tribunal de control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, con el fin de solicitar la causa principal, posteriormente en fecha 12 de julio de 2016, se recibe oficio del tribunal quinto de control mediante la cual informa que la causa principal fue remitida en su oportunidad legal al tribunal de juicio Nº 01.

Seguidamente el 13 de julio de 2016, se libró oficio al tribunal Primero de juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando la causa principal; siendo recibida la misma en fecha 12 de agosto de 2016, bajo la nomenclatura BP01-P-2015-011885 procedente del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, con el fin de resolver recurso de apelación y toda vez que la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, fue designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud del réposo medico consignado por la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA, en tal sentido, se aboca al conocimiento del presente asunto.

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Se somete al conocimiento de esta Alzada, recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOEL ALBERTO DÍAZ SARMIENTO Y JOSE LUIS RUSSIAN, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal Vigésimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en fase intermedia y juicio. Los quejosos impugnan la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar mediante la cual, entre otras cosas, la Jueza a quo acordó el cambio de calificación jurídica de los delitos a los ciudadanos RENNY JOSE ALVAREZ CARVAJAL y JOSE GREGORIO MARTINEZ BLANCO. Para el primero de los mentados, admitió la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMEN JOSE REBOLLEDO JIMENEZ (occiso), en el caso de RENNY JOSE ALVAREZ CARVAJAL; y para el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ BLANCO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMEN JOSE REBOLLEDO JIMENEZ (occiso), no admitiendo así la tipificación plasmada en el escrito acusatorio.
Alegan los impugnantes que la decisión dictada por el Tribunal a quo causó un “gravamen irreparable” fundamentando el recurso de apelación en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitan que sea revocada la decisión dictada en fecha 02/03/2016.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“… el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, en atención a la presente denuncia se destaca lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen “gravamen irreparable”, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En este sentido, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó asentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez, es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Al respecto considera esta Superioridad en atención a lo expuesto, como ya se ha indicado, que la única manera de desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que éste se vincula con el Imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose por esta Alzada, que no existen razones para anular o revocar el fallo dictado, por cuanto tal como se indicó ut supra, la decisión dictada y hoy recurrida bajo ningún concepto representa un gravamen irreparable, como lo aseguran los impugnantes toda vez que la Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea haciendo uso de la facultad establecida en el numeral 2º del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quien la llevo a dictar su pronunciamiento de la siguiente manera tal como cursa en el auto apelado de fecha 02 de marzo de 2016, estableciéndose entre otras cosas lo siguiente:
“…NO ADMITE este Tribunal la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, haciendo uso este Tribunal de la facultad establecida en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en justa aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, toda vez que respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, supone este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte a una persona con alevosía, por motivos fútiles e innobles. Existe alevosía cuando el sujeto activo o agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Existen motivos fútiles e innobles cuando hay causa insignificante, como es el caso de dar muerte a otro por cobrar deudas ínfimas, y motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, es decir fanatismo político o religioso. Considera el Tribunal que de acuerdo con los elementos recabados en la investigación, se hace procedente la aplicación del dispositivo legal del articulo 405 del Código Penal como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que comporta este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte o destruir una vida humana, vale decir, la muerte de un individuo dolosamente causada por otra. Presupone que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. La intencionalidad se define como la conciencia del acto y torna responsable al sujeto al estar penado dicho acto por la Leyes, de dar muerte o destruir una vida humana, siendo que no se acredito elementos de prueba alguna que permitiera concluir que medio un accionar alevoso, por lo que concluye el Tribunal que la conducta presuntamente desplegada por los hoy acusados pudo subsumirse de manera adecuada y armónica, en el supuesto contenido en el articulo 405 del Código Penal, en los grados de participación señalados, habida cuenta de que no se demostró ni justifico en el escrito acusatorio la concurrencia de los elementos contenidos en el articulo 406, toda vez que si bien se acreditó el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado, no se acredita en actas el motivo fútil e innobles ni la alevosia, esta ultima por cuanto no se evidencio alguna posición de superioridad que pudiere tener el sujeto activo del hecho al accionar el arma de fuego para ocasionar la muerte, circunstancia que atiende además a una exigencia Jurisprudencial a la cual atiende este Tribunal, respecto a que el escrito de acusación debe definir y explicar cual de los motivos calificantes se armoniza con los hechos investigados. De manera que estima este Tribunal que no se acredita de la narrativa del hecho ni los elementos que sirvieron de fundamento a la conclusión acusatoria del Ministerio Público, circunstancias y bases ciertas que hagan posible subsumir la conducta presuntamente desplegada por los imputados en el supuesto típico de la norma dispuesta en los artículos 406.1 y 286 del Código Penal…”

Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal a quo, admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RENNY JOSE ALVAREZ CARVAJAL y JOSE GREGORIO MARTINEZ BLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nrs 19.013.970, y 20.633.087, respectivamente atribuyéndoles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación presentada por la Vindicta Pública, es decir para los imputados RENNY JOSE ALVAREZ CARVAJAL y JOSE GREGORIO MARTINEZ BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMEN JOSE REBOLLEDO JIMENEZ (occiso), en el caso de RENNY JOSE ALVAREZ CARVAJAL, y para el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ BLANCO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de WILMEN JOSE REBOLLEDO JIMENEZ (occiso) desestimando la calificación jurídica fiscal dejando claro para esta Alzada que el cambio realizado era de manera provisional, tal como lo estipula el ordinal 2º del articulo 313 de la Ley Penal Adjetiva.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera necesario establecer que en la fase de juicio oral y público, luego de la evacuación de todas las pruebas y materializado el correspondiente contradictorio, el juez respectivo esta facultado para advertir una nueva calificación jurídica hasta el momento de concluirse la recepción del acervo probatorio (articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal), en tal sentido mal puede alegarse en el presente caso el gravamen irreparable invocado ratificándose por esta Superioridad que la calificación que consideró la a quo en el momento procesal que se alega está ajustada a derecho conforme a la citada norma del articulo 313 y que tal perjuicio no se estatuye en cuanto a su imposibilidad de reparación en el devenir del proceso, al existir un momento posterior donde esa calificación jurídica puede variar, en apego a lo expresado por el legislador patrio en el articulo 333 ejusdem.

Ahora bien, resuelta como ha sido la denuncia interpuesta en el recurso de apelación y en base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOEL DIAZ SARMIENTO y JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscales Vigésimos Titular y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los imputados RENNY JOSE ALVAREZ CARVAJAL y JOSE GREGORIO MARTINEZ BLANCO titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.013.970 y V-20.633.087, respectivamente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMEN JOSE REBOLLEDO JIMENEZ (OCCISO), en el caso de RENNY JOSE ALVAREZ CARVAJAL, y para el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ BLANCO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMEN JOSE REBOLLEDO JIMENEZ (OCCISO) al considerar que tal decisión en ningún momento causó un gravamen irreparable. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOEL DIAZ SARMIENTO y JOSÉ LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscales Vigésimos Titular y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los imputados RENNY JOSE ALVAREZ CARVAJAL y JOSE GREGORIO MARTINEZ BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMEN JOSE REBOLLEDO JIMENEZ (occiso), en el caso de RENNY JOSE ALVAREZ CARVAJAL, y para el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ BLANCO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMEN JOSE REBOLLEDO JIMENEZ (occiso). Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco en ningún momento causó un gravamen irreparable, garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS





ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-011885
ASUNTO: BP01-R-2016-000071
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.
FECHA: 05/09/16