REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000366
ASUNTO : BP01-R-2012-000219
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada YULY MAR AMARICUA en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano CÉSAR JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.570.955 de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 283 y 277 del Código Penal y 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Dándose entrada en fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

En fecha 8 de junio de 2015, el Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez superior integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien fue revocada de su cargo.

En virtud de suplir el reposo medico otorgado a la Dra. CARMEN B. GUARATA, se designó como Jueza Superior a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien se aboca al conocimiento de la causa en fecha 02 de agosto de 2016.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YULI MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamenta su escrito recursivo de la siguiente manera:

“…Yo, YULI MAR AMARICUA, actuando en este acto en mí condición de FISCAL PROVISORIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con domicilio…, interpongo formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012; en la causa penal BP01-P-2012-366, seguida al ciudadano imputado CESAR JOSE VELASQUEZ BONILLA.
DE LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO
La decisión del ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publicada en texto integro en fecha 21 de noviembre de 2012, en la cual se dicto sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano CESAR JOSE VELASQUEZ BONILLA,…, a quien se le había presentado en su oportunidad legal Acusación por los delitos de INSTAGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem y CORRUPCIÓN previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Cabe destacar que se impone recurso solo en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Venezolano.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, señala lo siguiente:…
PRIMERA DENUNCIA: artículo 444, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal: Falta, contradicción e ilogicidad de motivación de la sentencia.
Ahora bien se denota de la decisión de la honorable juzgadora lo siguiente:…
Ahora bien, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es un principio básico y el legislador ha sido noble en su redacción, sin embargo ha quedado a la deriva su interpretación ya que la honorable juzgadora señala en su decisión de forma textual… ignorando las medios probatorios ofertados por el Ministerio Público como son las copias certificadas del libro de novedades de fechas 24 y 25 de enero de 2012, correspondientes al Instituto de la Policía Municipal de Guanta cursante de los folios 33 al 55 de la primera pieza del expediente, donde se deja constancia la operatividad de la Institución Policial, así como las personas que se encontraban de guardia y el lugar donde prestaban las mismas, y donde se denota que el ciudadano acusado se encontraba de guardia en el área de calabozo del citado cuerpo policial, la cual es valorada para indicar que si ocurrieron los hechos en el calabozos sin embargo no es valorada para probar que el ciudadano imputado era el único funcionario que se encontraba de guardia prestando servicios en los calabozos de la policía Municipal de Guanta, evidenciándose una valoración contradictoria por parte de la juzgadora, ya que valora los hechos ocurridos, más no que el acusado era el único responsable del área de calabozo la cual resulta contradictoria.
De la misma manera el tribunal a quo indicara que el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL practicado y ratificado en sala por los funcionarios MERVIS ORTIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub .Delegación Barcelona solo sirve únicamente para la descripción del objeto, su estado de uso y conservación, a fin de determinar su existencias, sin embargo, no sirve para demostrar que se recuperaron la evidencia física que pasaba el acusado a los detenidos de los calabozos de la Policía Municipal de Guanta. No valorando la juzgadora que el Reconocimiento Legal practicado, que si bien es cierto se deja constancia de la naturaleza de la evidencia física, dicha evidencia antes de ser evaluada por el experto, cumple con todos los protocolos criminalísticos de la cadena de custodia, que es dar la garantía legal de originalidad y autenticidad de su incorporación al proceso, quedando demostrado así que el video en cuestión fue colectado el día de los hechos del área de calabozo de la Policía de Guanta, y donde se evidencia de manera inequívoca a un funcionario policial, debidamente uniformado, recoger un bolso frente a la entrada del calabozo e introducirlo al mismo, y de forma casi inmediata salir del calabozo sin el mencionado bolso, ocurriendo inmediatamente la riña con armas blancas, verificándose posteriormente que el hoy acusado se encontraba de guardia como responsable de los calabozos y fue la persona que introdujo el bolso con las armas blancas utilizadas en el hecho.
Por máxima de experiencia, si bien es cierto la juzgadora refiere que a través del video no se pudo verificar con claridad a la persona participante al momento de introducir el bolso a los calabozos, lógico es pensar que al detectarse tal circunstancia y hacerse presente el personal de la institución policial en el sitio, y recabar el video de la cámara de seguridad, se pudo lograr la identificación del acusado, como la persona que se encontraba de guardia responsable de los calabozos, siendo ello así, considera esta representación fiscal que quedó plenamente acreditado en juicio que la persona que se aprecia en el video al momento de tomar del piso el bolso contentivo de las armas blancas e introducirlo al interior de los calabozos fue el acusado.
Bien el tribunal a quo indica de la misma forma…
Bien honorables integrantes de la magistrados de la Corte de apelaciones y en este mismo orden de ideas esta representación fiscal observa y ve con preocupación que toda la elegante decisión no nombra y menos aún valora LA CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCESO, la cual comprende los procedimientos relacionados con la ubicación, el aseguramiento, colección, traslado y evaluación de las evidencias físicas colectadas, a fin de evitar su alteración, modificación, destrucción en las diferentes fases del proceso, garantizando así su originalidad y autenticidad; la cadena de custodia en el procedimiento establecido en la Ley destinado a mantener la fuerza o calidad probatoria de la evidencia desde el momento que son colectadas siguiendo con su paso por los diferentes dependencias criminalísticas y hasta la culminación del proceso, y la planilla de cadena de custodia es el registro que identifica a los funcionarios de los órganos de investigaciones, que tuvieron contacto con las evidencias in comento, es decir, es el medio de la cadena de custodia. Como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 202-A en consecuencia inobservando la honorable juzgadora la aplicación del artículo antes referido, tal como lo indica el artículo 444 ordinal 5, del código Orgánico Procesal Penal: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de ley. Vale decir que en la presente causa se cumplió a cabalidad con los protocolos de cadena de custodia, y cursa cadena de custodia y siendo asentada en su planilla respectiva el CD que constituye las imágines donde se evidencia al acusado pasando el bolso, además de las evidencias físicas que se ubicaron en el bolso como lo son las armas blancas. NO VALORANDOSE LA JUZGADORA SU ORIGEN. Por lo que Me es oportuno preguntar es decir que un video que se recabe cumpliendo con los protocolos establecidos en cuanto a la cadena de custodia de evidencias físicas de una entidad bancaria no constituye PRUEBA. Más aún un video que se recabe, de las cámaras de video utilizadas por la Policía del Municipio Guanta, para el control, prevención del área de calabozos donde se denota la existencia del video, la integridad del mismo, así como la credibilidad, toda vez que fue ubicado de las cámaras del circuito cerrado de seguridad del recinto policial.
PRIMERA DENUNCIA: artículo 444 ordinal 5, del código Orgánico Procesal Penal: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de ley…” (Sic).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Abg. MIGUEL SALDIVIA, en su carácter de defensor de confianza del imputado CESAR VELASQUEZ, de la interposición del presente recurso de apelación por parte de la representación del Ministerio Público, el mismo no dio contestación al recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INCULPABLE al ciudadano CESAR JOSE VELASQUEZ BONILLA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.570.955, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-12-90, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de los ciudadanos ASUNCION VELASQUEZ(F) Y CARMEN BONILLA(V), residenciado en la vía El Rincón, San Diego, Sector Divino Niño, Calle 3, casa Nº 66, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y lo ABSUELVE por la comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem y CORRUPCION, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto del cúmulo probatorio evacuado en el debate no se demostró su participación activa en dicho hecho punible. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida privativa de libertad acordada al acusado en fecha 27-01-2012, operando su libertad plena TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, y en definitiva dio cumplimiento al ejercicio de la titularidad de la acción penal…” (Sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 17 de agosto de 2016, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles 17 de agosto de 2016, siendo las 11:30 minutos de la mañana, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YULY MAR AMARICUA en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano CÉSAR JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.570.955 de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 283 y 277 del Código Penal y 62 de la Ley Contra la Corrupción. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente y Ponente, la Dra. Luz Verónica Cañas, Jueza Superior Temporal y la Dra. Magaly Brady Urbaez, Juez Superior debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios. Seguidamente se procedió a Verificar La Presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Recurrente Fiscal 20º del Ministerio Público Dra. Yuraima Campos, El Defensor Privado Abg. Miguel Saldivia y El Imputado Cesar José Velásquez. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente, Fiscal 20º del Ministerio Publico Dra. Yuraima Campos, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, ratifica el escrito de apelación de sentencia definitiva contra la decisión tomada por el tribunal de Juicio Nº 4, dictada en fecha 19/11/2012, publicada el noviembre del mismo año, al acusado Cesar José Velásquez Bonilla, cabe destacar que se interpone el recurso solo en cuanto al delito de ocultamiento de arma contemplado en el articulo 37 del Código Penal venezolano, en su primera denuncia por la falta de motivación de la sentencia ya que ha quedado a la deriva su interpretación, ya que la honorable juzgadora señala en que la prueba libre debe ser libre y pertinente, que se pretende probar, es decir que debe ser … ignorando los medios probatorios por este ministerio publico, ofertados como medios probatorios, como son las copias certificadas del libro de novedad de fecha 25/01/2012, los cuales cursan del 53 al 55 de la primera pieza del expediente, la cual no es valorada para probar que el ciudadano acusado era el único funcionario que se encontraba de guardia, prestado servicio, en la policía de guanta, evidenciándose una valoración contradictoria, esta denuncia contemplada en el articulo 454 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia por errónea aplicación de la ley”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted señala que obvio medios probatorios, ahora esta prueba usted la oferto con la acusación? Respuesta: si, esta allí, no fue valorada. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted al inicio de la intervención indica, a esta alzada que parte del discernimiento del fallo, es debido al fallo y motivación de la sentencia, es falta de motivación, es contradicción, no fue valorada una prueba, o es el cardinal 5º? Respuesta: no fue valorada la prueba, y los fundamentos de acuerdo al articulo en su ordinal 5º, porque para el momento de la prueba, se evidencia que el no era el único funcionario que estaba allí, a parte que habían otros delitos, es nada mas el ocultamiento de arma. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza Dr. Miguel Saldivia, quien expone lo siguiente: “buenos días todo los miembros de esta corte, esta defensa una vez escuchado los argumentos esgrimidos por el ministerio publico, evidencia que en primer lugar que la sentencia dictada por el tribunal de Juicio Nº 4, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar cumple con la identificación de todas y cada una de las partes, como una relación clara precisa y circunstanciadas, como quedaron demostrados en el debate oral y publico, de igual manera se puede evidencia que la juez de juicio si hace una breve motivación de cada uno de los medios ofertados, haciendo las respectiva concatenaciones, llegando a una conclusión de que mi defendido no tiene responsabilidad penal, acusado por la representante del ministerio publico, la defensa lo que puede entender es que denuncia de la falta de contradicción de la sentencia, el defecto de de contradicción se da cuando en la gramatical de la sentencia se incluyen hechos antitéticos entre si, de tal modo que hacen imposible su coexistencia al incluirse unos con otros, y tal incompatibilidad tiene que ser manifiesta, para que pueda existir el vicio de contradicción, por lo tanto la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto se aplico la lógica las máximas de experiencias y los conocimientos científicos para llegar a tal conclusión, el ministerio publico para el momento de interponer el recurso de apelación fue la misma que tuvo una contradicción, y pienso que fue por el motivo siguiente, la fiscalía si demostró que si es demostrado por el delito de ocultamiento de arma, porque fue la misma fiscalía quien solicito se absolviera por el delito de corrupción, me pregunto ahora es que acaso no es un acto de corrupción que un funcionario pase arma a los calabozo, en tal sentido solicito a esta corte de apelación, bajo una análisis lógico se sirva declara sin lugar el recurso de apelación y mantenga la sentencia dictada por el tribunal de juicio Nº 4”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al acusado Cesar José Velásquez Bonilla, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “bueno que soy inocente de los que se culpa y yo fui a juicio por lo que me estaba culpando, pero soy inocente”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la representante de la vindicta pública Dra. Yuraima Campos, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “solicito se declare con lugar el recurso de apelación de la sentencia definitiva.” Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Miguel Saldivia, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “esta defensa insiste en que se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se ratifique la sentencia dictada por el tribunal de juicio. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 11:55 A.M se da por terminada la audiencia…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 23 de enero de 2013, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Por auto de fecha 26 de abril de 2013, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordando fijar la celebración de la audiencia oral y pública.

En fechas 08 de agosto de 2013, 19 de septiembre de 2013, 12 de noviembre de 2013, 18 de diciembre de 2013, 29 de enero de 2013, 14 de mayo de 2014, 15 de junio de 2014, 13 de julio de 2014, 11 de septiembre de 2014, 29 de septiembre de 2014, 17 de noviembre de 2014, 19 de marzo de 2015, 7 de abril de 2015, 25 de junio de 2015, 15 de julio de 2015, 30 de septiembre de 2015, 12 de noviembre de 2015, 14 de enero de 2016, 18 de febrero de 2016, 10 de mayo de 2016, 2 de agosto de 2016, se levantó acta de diferimientos de audiencia oral y pública para por incomparecía de las partes.

Por auto de fecha 8 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido convocado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA.

En fecha 2 de agosto de 2016, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, fue designada como Jueza Superior Temporal en virtud de suplir el reposo medico de la Dra. CARMEN B. GUARATA, por lo que se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de agosto de 2016, fue celebrada audiencia oral y pública para oír a las partes.

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones Accidental, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la Abogada YULY MAR AMARICUA en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano CÉSAR JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.570.955 de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 283 y 277 del Código Penal y 62 de la Ley Contra la Corrupción.

PRIMERA DENUNCIA

La Abogada YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alega que el a quo incurrió en las violación de lo contemplado en el artículo 444 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal: falta, contradicción e ilogicidad de motivación de la sentencia, por la no aplicación de lo consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse una valoración contradictoria por parte de la juzgadora de los hechos ocurridos de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público tales como copias certificadas del libro de novedades; el reconocimiento técnico legal practicado y ratificado por funcionarios del CICPC; la cadena de custodia de las evidencias incautadas en el proceso.

SEGUNDA DENUNCIA:

Como segunda denuncia, señala la quejosa tal como lo indica el artículo 444 ordinal 5to del código Orgánico Procesal Penal: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de ley.


A los efectos de resolver el presente recurso, aclara esta Alzada que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, antes de entrar a conocer las denuncias alegadas por la recurrente, es necesario señalar que el artículo 444 de la norma penal adjetiva, establece taxativamente los motivos por los cuales se debe fundamentar el recurso de apelación que impugnen la sentencia que se produce en los juicios orales. Destacando esta Superioridad que del estudio del presente escrito recursivo se verificó que la apelante fundamentó el mismo bajo los numerales 2 y 5 del citado artículo de la norma en mención, denunciando la “Falta, Contradicción e ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia Recurrida y el segundo motivo del Recurso de Apelación al que se recurre, el de Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación una norma jurídica”, no obstante este Tribunal Colegiado verifica que dichas causales se encuentran contenidas en los numerales 2 y 5 respectivamente del artículo 444 ejusdem.

Afirma este Tribunal Colegiado que se trata de tres (3) vicios distintos que se encuentran en el 2 numeral de la norma en estudio y que deben ser desarrollados de la misma forma, debiendo explicar la quejosa cuál de éstos consideran afectó la sentencia, siendo de igual forma imperativo que la apelante señale la norma sustantiva o adjetiva que la a quo aplicó indebidamente o cuál norma no aplicó, conforme al numeral 5 del referido artículo, para lo cual es oportuna observarles a los justiciables recurrentes; que deben ser cuidadosos con la congruencia y claridad de los escritos, lo que permitía que su pretensión sea inequívoca y diáfana.
Concluyéndose respecto de este análisis preliminar, que las denuncias fundamento de los recursos ordinarios de impugnación contra las sentencias, deben estar necesariamente en sintonía con lo dispuesto en los numerales del artículo 444 de la norma penal adjetiva, pues el legislador fue enfático cuando estableció lo siguiente:
“…El recurso sólo podrá fundarse en:
1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,
3) Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión o
4) Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
5) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

Conforme a lo anterior debe resaltar este Tribunal Colegiado lo consagrado en el artículo 445 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.” (Negrilla y subrayado de esta superioridad)

Resulta harto conocido, que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso producto de la valorización sabia; es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional; la sentencia es un acto de soberanía, siendo menester verificar una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. Le enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…” (sic)

La norma ya transcrita impone la obligación al juez de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho en que se basa para dictar su decisión. La inobservancia de este deber trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado y el resto de las partes, de saber por qué se condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

En ese orden los numerales 1, 2 y 3 de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, a la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y acoplamiento entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado que debe asegurar la recta administración de Justicia.

El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se aluden, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

Por su parte, el artículo 26 constitucional comprende el derecho a acción o la tutela judicial efectiva, la cual no es más que cada persona haga valer sus derechos e intereses incluyendo los colectivos o difusos con una respuesta oportuna.

En síntesis es la motivación un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Resultado pertinente en sintonía con lo expuesto, analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver los argumentos aducidos por el quejoso.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 038 del 15 de febrero de 2011, Exp Nº 2010-218, con ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA B. QUEIPO BRICEÑO, en el fallo Nº 024, Expediente 2011-254, hizo unas consideraciones en cuanto a la motivación de las sentencias en los siguientes términos:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

Cónsono con los citados fallos, se reitera pues que la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Así tenemos que el 19 de noviembre de 2012, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano CESAR JOSE VELASQUEZ BONILLA, plenamente identificado en autos, en la referida fecha la Juez Temporal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal abogada MARIA FERNANDA ROCHA, absolvió al referido ciudadano por la comisión de los delitos de de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem y CORRUPCION, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, siendo publicado el fallo de manera integra en fecha 21 de noviembre de 2012.

En base a los anteriores argumentos doctrinales y jurisprudenciales pasa esta Alzada a la revisión exhaustiva de las denuncias propuestas:

PRIMERA DENUNCIA

Destacándose nuevamente lo que arguye la recurrente, quien denunció que la Juez de Juicio incurrió en la violación de lo contemplado en el artículo 444 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal: falta, contradicción e ilogicidad de motivación de la sentencia, por la no aplicación de lo consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse una valoración contradictoria por parte de la juzgadora de los hechos ocurridos de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público tales como copias certificadas del libro de novedades; el reconocimiento técnico legal practicado y ratificado por funcionarios del CICPC; la cadena de custodia de las evidencias incautadas en el proceso.

Procede esta Instancia Superior a revisar el fallo impugnado, y a tal efecto se observa que la instancia a quo analizó todos los medios de pruebas ofertados por las partes en su respectiva oportunidad procesal.
Siendo el producto del análisis, comparación y valoración de las pruebas de autos realizado por el operador de justicia en funciones de juicio, el que sigue:

“….Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos LAURA LINARES, HERNAN RANGEL , LUIS OSUNA, JOSE CARAMAUTA, HERNAN YANEZ, WILMER VALERIO y LOS EXPERTOS JOSE PEREZ Y MERVIN ORTIZ vistas las pruebas documentales, ratificadas en audiencia oral por expertos que las practicaron, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que durante el debate NO quedo acreditado el hecho atribuido por la representación fiscal, por cuanto de la valoración en su conjunto del acervo probatoria no emergió la responsabilidad penal del mismo en los hechos incriminados, pasando este tribunal al análisis de los órganos pruebas que fueron debidamente incorporados al debate:
La deposición del experto ORTIZ CARRASQUEL MERVIN VENTURA funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal a las evidencias incautadas, es decir a los cuchillos y bolso y reconoce el acta en su contenido y firma, mi función como experto es la descripción del objeto a fin de determinar su existencia, motivo por el cual realice dicha experticia. Es una descripción detallada de los hechos, se encontraron, tres cuchillos y un bolso, había 2 cuchillos de 25cm y uno de 20 cm, no presentaban marca ni lugar de fabricación visible, recuerda de que policía venia la evidencia, no recuerdo. Es Todo.
El tribunal le otorga valor probatorio a la deposición de este experto en cuanto a los criterios técnicos que de este se extraen en su adminiculacion con la documental del reconocimiento legal que fuere incorporada al debate de acuerdo a las normas que establece el texto adjetivo penal y por haber sido ratificada por el experto, siendo su deposición valorada al devenir de la persona que la suscribió, pruebas estas que sirven para la identificación de los objetos incautados en los calabozos de la Policía Municipal de Guanta, cuyas evidencias le fueren remitidas al técnico deponente en su oportunidad dada su relación con la ocurrencia de los hechos, de cuyos resultados no emerge indicio de responsabilidad alguna, puesto que tal y como lo indicara el experto en audiencia la misma sirve únicamente para la descripción del objeto, su estado de uso y conservación, a fin de determinar su existencia.
Declaración del Experto JOSE ANTONIO PEREZ, quien realizo INPECCION TECINICO POLICIAL Nº 474 en el lugar de los hechos , QUIEN EXPONE: Mi nombre es JOSE ANTONIO PEREZ, 16.182.449, Laboro en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no tengo parentesco ni amista con el acusado, si reconozco el acta en su contenido y firma, el día 8 de marzo me traslade con el funcionario Suárez Juan a los fines de practicar experticia técnica a los calabozos de la policía, una vez allí nos trasladamos hasta el área de los calabozos donde realice la experticia técnica. Es todo.- A preguntas formuladas respondió: reconoce el acta, Si reconozco el acta, en compañía de quien se encontraba, en JUAN SUAREZ donde se llevo a cabo la inspección, las características del calabozo, un pasillo, con superficie de concreto, posterior una reja de Barreto, un piso de terracota y dos calabozos de color blanco, piso de terracotas color marrón, observo si en los calabozos hay cámaras, no recuerdo, en que consiste la inspección técnico policial, en describir detalladamente un suceso. No. Es todo.-
El tribunal le otorga valor probatorio al informe oral rendido por el pre nombrado experto, en su relación armónica con la documental de inspección técnica que fuere incorporada al debate de acuerdo a las normas que establece el texto adjetivo penal y por haber sido ratificada por el experto cuya deposición es valorada al devenir de la persona que la suscribió, informando oralmente su contenido, pruebas estas que sirvieron a la identificación y características del sitio del suceso, es decir, los calabozos de la Policía Municipal de Guanta, sitio en el cual se señala la ocurrencia de los hechos, del cual no emerge indicio de responsabilidad del acusado CESAR VELASQUES BONILLA en los ilícitos atribuidos por la representación del Ministerio Publico.
Deposición del ciudadano HERNAN JOSE RANGEL AGUILERA titular de la cedula de identidad Nº 18.511.116, profesión u oficio turismo, tiene parentesco amistad con el acusado, tengo amistad con el acusado. No tengo conocimiento de nada porque prácticamente yo no vi nada, yo pertenecía a la iglesia y el acusado trabajaba con sus llaveros, pero yo no vi nada solo que el estaba entregando la comida, de los metales que le estaban imputando al acusado eso ya tenia tiempo allí antes de pasar la tragedia que paso.-quien a preguntas respondió 1) usted se encontraba en la policía de guanta. Si me encontraba. Puede explicar las condiciones en que se encuentran en la policía de guanta, hay dos celdas. Que distancia hay entre uno y otro quedan cercas, en que consiste el termino varon, varón es un hijo de Dios, en que celda se encontraba usted, en la celda de los varones. Cuantos años tiene detenido. 2 años y dos meses. Porque delito esta procesado. Por abuso sexual, la funciones del acusado era llevar la comida, el tenia que pasarla por dos puertas hasta donde estábamos nosotros, el horario es de 8 a 10 y de 10 a dos. Hay circuito cerrado? no se si tienen circuito cerrado, porque usted dice que esas armas ya existían antes de la riña, esas armas aparentemente tenían 3 meses, que tipo de arma se encontraban 2 cuchillos y dos machetes, Quienes se encontraban allí, todos los reclusos, tienen conocimiento quienes salieron heridos Amauri y Gabriel Rodríguez, porque se presento la riña porque unos quieren ser mas grande que otros. .que tiempo tenían esas armas en los calabozos de poli-guanta, como tres meses, antes de que se presentara la riña, si antes de que se presentara la riña. Tiene conocimiento quien paso las armas para los calabozos. No tengo conocimiento.
El tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho testimonio, por cuanto se trato de un testigo presente en el sitio donde presuntamente sucedieron los hechos , quien a través de su percepción directa narra las circunstancias fácticas de las cuales tuvo conocimiento, testigo considerado por esta juzgadora como hábil, que fue debidamente ofertado por la representación del Ministerio Publico, como fundamento de su solicitud de enjuiciamiento en relación a los hechos atribuidos; constatándose que de acuerdo a los hechos enmarcados en el auto de apertura a juicio y que fueron objetos del presente debate, dicho ciudadano señalaba al acusado como autor de los ilícitos atribuidos. No obstante de su dicho en juicio no emergió responsabilidad alguna del acusado en los delitos por los cuales resulto la apertura a juicio en la presente causa, toda vez que informa de la conducta asumida por el acusado ese día de los hechos. En cuanto a la valoración de dicho testigo el mismo fue verosímil, coherente y reiterativo en su exposición de las circunstancias fácticas a lo largo del interrogatorio formulado, siendo determinante a la hora de indicar al tribunal que las armas blancas se encontraban en poder del que identifica como “EL PRAM” con tres meses o mas de antelación al suceso que produjo la riña, que no tenia conocimiento quien paso las armas, indicando: “ … pero yo no vi nada solo que el estaba entregando la comida, de los metales que le estaban imputando al acusado eso ya tenía tiempo allí antes de pasar la tragedia que paso…”, concordante en cuanto al sitio del suceso determinado mediante Inspección realizada por el funcionario JOSE PEREZ y con las armas incautadas identificadas en Reconocimiento Legal practicado por el experto ORTIZ MERVIN, anteriormente valorados por este tribunal.
Testigo LUIS OSUNA. Quien manifestó: “… no tengo conocimiento de nada, solamente al señor lo vi el día de la visita cuando se realizo un motín con las mismas armas que estaban en el recinto de allí no lo he visto hasta hoy que lo vuelvo a ver.-Es Todo”. Quien a preguntas respondió: diga usted en que celda se encontraba cuando se produjo el motín, es una sola área, nos encontrábamos todos en esa área, diga usted si el acusado paso algunas armas al recinto, ese día se produjo el motín con las mismas armas que estaban allí, esas armas la tenia los internos, cuantas veces fue requisado el recinto penitenciario, quien era el pram en ese momento, el pram era amauri, estaban haciendo cosas indebidas, que cargo ejercía la persona que esta en sala el acusado, el era el que abría la reja para pasar la comida, como reciben la comida en bolsas plásticas. …observo alguna persona que pasara armas blancas, esas armas ya tenían tiempo allí, cuanto tiempo tenían las armas alli, alrededor de 18 meses, con las mismas armas que ellos tenían lo atacaron, el acusado le pasaba la comida normalmente. si, la comida iba en bolsas plásticas y se la comieron en el patio, quienes se encontraban en el calabozo, cuando ocurrieron los hechos, era un día de visita, tiene conocimiento si en la policía hay circuito cerrado, no tengo conocimiento. … en compañía de quien se encontraba al momento que ocurrieron los hechos, en compañía de todos los compañeros de celda, éramos como 29, nunca observe al varón en el patio. Que fue lo que el acusado le entrego a ustedes, una bolsa con dos bandejas de comidas. Conoce por convivir en la misma celda al ciudadano Hernán Rangel, se encontraba Hernán Rangel con usted si todos estábamos juntos, porque se inicia el motivo, porque nos estaban extorsionando, estaban haciendo cosas indebidas. Quien decidió iniciar el motín, todos los internos, menos 4 personas que eran los que estaban con el pram, le manifestaron al acusado que querían hacer ese motín, no le comentamos..-
El tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho testimonio, por cuanto se trato de un testigo presencial de los hechos, quien a través de su percepción directa narra los hechos de los cuales tuvo conocimiento, testigo considerado por esta juzgadora como hábil, que fue debidamente ofertado por la representación del Ministerio Publico, en cuanto a la valoración de dicho testigo el mismo fue verosímil, coherente y reiterativo en su dicho a lo largo del interrogatorio formulado, siendo determinante a la hora de indicar al tribunal que el motín se produjo por iniciativa de todos los internos excepto 4 que estaban con el PRAN, que las armas tenían tiempo en los calabozos y que el motín se produjo con esas mismas armas que tenían aproximadamente 18 meses en el recinto carcelario, siendo concordante y coherente su dicho en cuanto al sitio del suceso establecido mediante Inspección realizada por el funcionario JOSE PEREZ al sitio del suceso, con las armas incautadas identificadas en Reconocimiento Legal practicado por el experto ORTIZ MERVIN, anteriormente valorados por este tribunal y con la deposición del testigos HERNAN JOSE RANGEL AGUILERA, quien también se encontraba en el fecha, lugar y hora de los hechos por encontrarse privados de libertad en la sede de los calabozos de la Policía Municipal de Guanta. De dicho testimonio tampoco emerge responsabilidad del acusado CESAR VELASQUEZ BONILLA en la comisión de los ilícitos atribuidos.
Testigo JOSE VASQUEZ CARAMAUTA. A quien se le tomo juramento de ley siendo indicado por el Tribunal lo relativo a su identificación y siendo preguntado sobre el parentesco con el acusado, quien manifestó: mi nombre es José Vásquez Caramauta, titular de la cedula de identidad N° 1884872, tengo amistad con el acusado por que nos conocimos en el trabajo, trabajo en la policía de guanta, sobre los hechos no se porque yo no estaba ese día allí, no tengo conocimiento eso, yo no trabajo en el comando estoy todo el dia patrullando. …Se deja constancia de que se le exhibió el acta a los fines de que reconozca la firma. No reconozco la firma, quien recibió llamada, explique como indico al tribunal que no tiene el conocimiento de los hechos, nosotros estábamos afuera y en lo que nos llaman simplemente vamos al comando montamos a un detenido en la patrulla y lo llevamos al seguro Guaraguao. Diga si tiene conocimiento a que imputado trasladaron a Amauri, que otra patrulla lo traslado no recuerdo, que tipo de lesiones tenia Amauri, perdió dos dedos, quien es el jefe de los calabozos en ese entonces, no recuerdo, quien era el jefe de los calabozos en ese momento creo que era Jean franco, a que hora lo llamaron de la central de guardia como a las 10 de la mañana, tiene conocimiento que se presento una riña en los calabozos nos enteramos después que regresamos del seguro, lo conozco hace como dos años. … tiene conocimiento si existe circuito cerrado, no tengo conocimientos. Quien maneja esas cámaras de circuito cerrado no se quien maneja esas cámaras. Es todo. …. recuerda la fecha en que fue llamado para llevar al imputado Amauri al seguro. No recuerdo la fecha, en compañía de quien se encontraba ese día, del Oficial Yánez. Logro avistar ese día al acusado en el comando, no lo vi en la formación.
En cuanto a este testigo el mismo es valorado por este tribunal, por cuanto indica que ciertamente el acusado laboraba en la Policía de Guanta, y que efectivamente ocurrió un motín en los calabozos de dicha institución, mas sin embargo en cuanto a los hechos concretos por cuales fue acusado el ciudadano CESAR JOSE VELASQUEZ BONILLA indico :” … sobre los hechos no se porque yo no estaba ese día allí, no tengo conocimiento eso, yo no trabajo en el comando estoy todo el día patrullando…” limitándose su actuación al traslado de los heridos del motín al Seguro de Guaraguao a prestar los primeros auxilios, situación que no se encuentra controvertida en el juicio.
La deposición del testigo HERNAN JOSE YANEZ. A quien se le tomo juramento de ley siendo indicado por el Tribunal lo relativo a su identificación y siendo preguntado sobre el parentesco con el acusado, quien manifestó: Mi nombre es Hernán José Yánez, titular de la cedula de identidad Nº 8.754.399, el funcionario es un compañero de trabajo, soy supervisor de patrullaje. “Yo soy supervisor de patrullaje vehicular mi función en la institución es supervisar los servicios externos fui llamado por la unidad de transmisión, me indicaron que iban a trasladar a un imputado porque se presento una riña me dirigí al sitio y traslade a un imputado de nombre Amauri desconozco lo que ocurrió en los calabozos. Es Todo, quien a preguntas respondió: tiene conocimiento que existía una serie de arma en los calabozos, que le informa cuando lo llama la central de guardia, me informan que se presento un motín en el calabozo y que necesitaban trasladar a un interno, en compañía de quien se encontraba en compañía del oficial Vásquez Caramaute. A que sitio lo traslado, al seguro de guararo, tenia los dedos rotos, creo que perdió dos dedos, cuanto tiempo lo dejaron en observación, yo lo dejo en el seguro y llamo otra unidad para trasladarme a mis funciones. Recuerda a quien dejo supervisando en ese momento, no recuerdo porque siempre están cambiando al personal, en ese entonces quien era su jefe, no recuerdo, esa información no me la indicaron, hasta que dia tuvo guardia no recuerda, a que hora llego a la policía a las 7:30, el horario ha cambiado, que horario tenia para el día de los hechos, no recuerdo a que hora salí, no recuerda a que hora se retiro el día de la riña, no recuerdo a que hora Salí, tiene conocimiento de que en la policía municipal hay circuito cerrado, algunos sitios si tienen cámaras pero la gran mayor no funciona, quien maneja el circuito de la policía, lo maneja un civil no recuerdo el nombre. Donde se encuentra el circuito cerrado de la policía, queda en la misma sede.- es todo.-
En cuanto a este testigo el mismo es valorado por este tribunal, por cuanto indica que efectivamente ocurrió un motín en los calabozos de dicha institución, mas sin embargo en cuanto a los hechos concretos por cuales fue acusado el ciudadano CESAR JOSE VELASQUEZ BONILLA indico :” … me informan que se presento un motín en el calabozo y que necesitaban trasladar a un interno, en compañía de quien se encontraba en compañía del oficial Vásquez Caramaute.…” limitándose su actuación al traslado de los heridos del motín al Seguro de Guaraguao a prestar los primeros auxilios, siendo contrastado su dicho con lo manifestado por el testigo JOSE VASQUEZ CARAMAUTA, y LAURA LINARES, siendo consono su dicho en cuanto al motín presentado en los calabozos de la Policía Municipal de Guanta, situación que no se encuentra controvertida en el juicio,
Testimonio de LAURA LINARES. Quien indico , soy oficial de la policía del municipal de guanta, soy compañera de trabajo del acusado, ese día del motín yo me encontraba franco de servicio recibí mi guardia a las seis de la tarde, desconozco lo que ocurrió. cuanto tiempo tiene laborando en el cuerpo policial. Tres años, era jefe en la unidad patrullera, tuve conocimiento que se presento un motín, ya había pasado todo, ya los heridos estaban en el hospital, que conocimiento tenia de porque fueron trasladados, porque hubo un motín. Que cargo ejercía el acusado, el era motorizado, quien era el director en ese entonces RONALD PADRINO. ….tiene conocimiento porque aparece su nombre en el acta policial, por un traslado que yo hice de los detenidos para el medico forense, pero no lo atendieron, luego yo me devolví para el comando, quien suscribió el acta policial, presumo que el jefe de departamento de investigación. Guillermo Arreaza, desconozco quien suscribió el acta, yo le pase la novedad al jefe del departamento de investigaciones. Es normal que un acta haya sido firmada por alguien que no estaba. No es normal, recuerda si habían otros funcionarios que realizaron. El señor guaregua. Ustedes dos fueron los que practicaron ese procedimiento si el de la medicatura forense. Que función WILMER VALERIO Quien traslada. a que interno traslado a medicatura forense, a Johan, en compañía de quien se encontraba, con el agente Luis guaregua, quien era su superior inmediato, no recuerdo, desde hace cuanto tiempo conoce al acusado hace dos años, realizaban labores juntos, no. Cuando recibí la guardia me dijo que hubo un motín en el área de calabozo, cuando tiene conocimiento que detuvieron al acusado, no tengo conocimiento, existen circuito cerrado en el cuerpo policial, si hay camaras pero no se si funcionan recuerda que función cumplía el funcionario para el momento de los hechos. No recuerdo.-
En cuanto a este testigo el mismo es valorado por este tribunal, por cuanto indica que efectivamente el acusado laboraba en la Policía de Guanta, y que efectivamente ocurrió un motín en los calabozos de dicha institución, mas sin embargo en cuanto a los hechos concretos por cuales fue acusado el ciudadano CESAR JOSE VELASQUEZ BONILLA indico :” … ese día del motín yo me encontraba franco de servicio recibí mi guardia a las seis de la tarde, desconozco lo que ocurrió.…” limitándose su actuación al traslado de los heridos a la Medicatura Forense , situación que no se encuentra controvertida en el juicio.
Testimonio de WILMER VALERIO , jefe de los servicios de la policía municipal de guanta, somos compañeros de trabajo, el tribunal exhibe un acta para verificar su firma cursante al folio 23 y 24 conoce la firma. Para ese entonces yo estaba como jefe de los servicios, el director de la policía de guanta manda a buscar al acusado para hacerle varias preguntas por un acontecimiento que había ocurrido, posteriormente como a las 5 de la tarde el director da instrucciones que lo dejen detenido que supuestamente había introducido un bolso a los calabozos.. …que cargo ejercía, jefe de los servicios, mi función es velar por las funciones del comando, ese día que se presentaron los hechos yo no me encontraba, yo me encontraba para su detención, existen cámaras de seguridad en las áreas de calabozos si existen cámaras, no se si funcionan, quien era el director en ese momento, Douglas Martínez, cuanto tiempo tiene prestando servicios, tengo seis años, cual era el cargo del acusado en ese momento, el acusado trabajaba como llavero, cuales son las funciones del llavero, sacar y meter a los presos, ellos son los que revisan todo lo que entra, en ese tiempo cuantas veces se hizo requisa a los calabozo como dos o tres veces., se han conseguido armas en los calabozos. Si se han conseguido armas. ….recuerda la fecha en que se suscitaron los hechos. No recuerdo, recuerdo los hecho en que se encontraba presentado los servicio ese momento no recuerdo, como tiene conocimiento de los hechos, por los hechos que me indicaron. Como se produjo los hechos, yo me encontraba de servicio lo mandaron a buscar a su casa con un oficial de nombre Edgardo, tiene conocimiento si ese funcionario tenia alguna orden de aprehensión no tengo conocimiento.
El tribunal valora a dicho testigo por cuanto obtuvo el conocimiento de los hechos de manera referencial por lo que le indicara el Director de la Policía Douglas Martínez, siendo testigo de la aprehensión del acusado por cuanto se desempeñaba como Jefe de los Servicios de la Policía de Guanta lugar de ocurrencia de los hechos, indicando lo siguiente: “ … el director da instrucciones que lo dejen detenido que supuestamente había introducido un bolso a los calabozos…” , sin embargo el mismo no presencio por lo que no puede dar fe de que el acusado haya instigado a los reclusos a realizar el motín y que estos hayan utilizando armas blancas ingresadas por el mismo al recinto carcelario, recibiendo para sí mismo o para otro, retribuciones que no se le deban o cuya promesa acepte, puesto solo se limito a señalar a preguntas formuladas: “..como tiene conocimiento de los hechos. por los hechos que me indicaron…”
La declaración del ACUSADO, quien manifestó: “ yo siempre he trabajado en la brigada en el calabozo de la policía de guanta yo tenia 2 días montando guardia en el reten, todo lo que pasan es comida la revisa otro funcionario y mi persona, al otro día me llevan detenido” es valorada por este tribunal como un medio para su defensa.
Pruebas documentales:
1) Copias certificadas del libro de novedades de fechas 24 y 25 de enero del 2012, correspondientes al Instituto de la Policía Municipal de Guanta cursante a los folios 33 al 55 de la primera pieza.
Documental valorada por este tribunal por cuanto su incorporación al debate se realizo con total apego a las normas establecidas en el Código Orgánico procesal Penal y en la cual se evidencia que el día de los hechos se dejo expuesto como novedad policial que ocurrió efectivamente en los calabozos de la Policía Municipal de Guanta un motín entre los reclusos, situación no controvertida en el debate.
2) Resolución numero 0872010 correspondiente a la designación como agente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guanta del funcionario Cesar Jose Velasquez Bonilla.
Documental valorada por este tribunal por cuanto su incorporación al debate se realizo con total apego a las normas establecidas en el Código Orgánico procesal Penal, aunado a que la misma fue debidamente admitida por el Tribunal de Control en audiencia preliminar, y la cual demuestra la condición de funcionario policial del acusado, situación no controvertida en el debate, y que a su vez fuere ratificada por los testigos policiales quienes afirmaron que el acusado era compañero de trabajo.
3- CERTIFICACION DEL REPORTE DE LA CENTRAL DE RADIO: de fecha 09 de febrero de 2013, del centro de Coordinación Policial la Montañita del Municipio Guanta.
Documental valorada por este tribunal por cuanto su incorporación al debate se realizo con total apego a las normas establecidas en el Código Orgánico procesal Penal, aunado a que la misma fue debidamente admitida por el Tribunal de Control en audiencia preliminar, y la cual demuestra la condición de funcionario policial del acusado, situación no controvertida en el debate.
Documentales que en su conjunto son valoradas por este tribunal y que sirven para determinar circunstancias que no se encuentran controvertidas en el presente debate, como la condición de funcionario policial del acusado y la ocurrencia del motín en las instalaciones de la Policía Municipal de Guanta, mas de las mismas no emergen indicios de culpabilidad alguna que comprometan la responsabilidad penal del encausado.
Resolución Nº 127-2010 correspondiente a la designación como agente del Instituto Autónomo de la Policía de Municipio Guanta del funcionario CHACON GOMEZ RAIBET , prueba documental desechada por el tribunal por cuanto el ciudadano mencionado en la misma fue objeto de sobreseimiento de la causa.
Evidencias físicas:
1-Hoja de Montaje fotográfico subscrito por la coordinación de investigaciones y procesamientos policiales de fecha 25-01-2012, cursante a los folios 20 al 22 de la pieza numero 1 del expediente.
2- Exhibición de video grabación
En cuanto a la valoración de estas evidencias materiales, al trarase de medios de prueba libres es necesario indicar ciertos aspectos: El autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres, señala:“...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama. Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.
...Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración...
Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa...
Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.
Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre.
...El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...”. (Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene:“...La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al nacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invención y práctica es la posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. La falta de aplicación por analogía de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba atípica y a su consiguiente ineficacia procesal; siendo incluso denunciable en casación (Art. 320, segundo párrafo)...”.
Por su parte, el autor Antonio Rosich Sacan, en su obra, “Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, expresa:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios…”

El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.
(Omissis
Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.
No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.
Modernamente la doctrina contemporánea ha distinguido en la institución de la impugnación, como medio de contradicción de las pruebas, dos subtipos claramente definidos. Así la impugnación ha sido desarrollada en relación a la dirección en que se orienta el ataque al medio. Aquella que tiene por objeto la erradicación de medios obtenidos en detrimento de la ley o ilegitimidad por el promovente, ha sido denominada impugnación por ilegitimidad del medio de prueba. Por otro lado, aquella que busca eliminar la eficacia probatoria del medio de prueba por contener falsedades, es conocida como impugnación por falsedad del medio de prueba..
Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
La prueba libre no solo deber ser licita y pertinente, sino que además debe ser capaz de verter hechos que se pretenden probar con su promoción, es decir debe ser conducente.
Establecido ello, la hoja de fijación fotográfica deviene del video exhibido como evidencia física en cuanto a su valoración, este tribunal aun cuando pudiere estimarla por cuanto fueron obtenidas e incorporadas al proceso de manera licita y con apego a las normas establecidas para tal fin, representando las mismas para la vindicta publica prueba suficiente para dar por acreditada la responsabilidad penal del acusado en el comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, sin embargo las mismas no pueden ser contrastadas con ningún otro órgano de prueba que de manera inequívoca señalen al acusado como autor o participe de la comisión de dicho hecho, puesto que si bien es cierto a través de la percepción visual de esta juzgadora se aprecio la imagen de un sujeto que introduce un bolso con características similares al identificado en la Experticia practicada por el funcionario Mervin Ortiz y cuyo contenido era armas blancas identificadas en la misma, ratificadas por los expertos en el debate, a los calabozos de la Policía de Guanta, no se logra distinguir la identidad de dicho sujeto, no pudiendo ser adminiculados dichos medios de pruebas con otras incorporadas al debate, constituyendo un elemento aislado que no puede ser considerado por esta juzgadora como fundamento serio para dictar sentencia condenatoria en contra del acusado.
La duración del video exhibido y su calidad dificulta el reconocimiento e identidad de las personas que aparecen reflejadas en el mismo como accesando a los calabozos del Instituto Policial, por lo que no resulta lo suficientemente claro y contundente lo reseñado en el mismo, y no fue complementada en su promoción por una experticia que diera cuenta de la fecha, hora y lugar en que fuere realizado, siendo además que ningún testigo aprecio concordantemente los hechos que se pretendieron probar con dicho medio audiovisual.
Si tomamos en consideración que Prueba es todo aquello que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, es todo aquello que proviene de la realidad y que se incorpora al proceso, con la finalidad inmediata es producir certeza en el juzgador y la mediata asegurar y lograr la obtención de la verdad jurídica objetiva, no es menos cierto que para lograr dicha certeza el medio probatorio debe ser indubitable bien sea por si mismo o por complemento de otro medio eficaz, pertinente, legal y conducente.
El video o constancia audiovisual representa un medio técnico que permite obtener elementos de prueba ( monitoreo de seguridad, filmaciones que accidentalmente captan imagenes relevantes). Un testigo reconstruye el hecho histórico, mientras que los medios audiovisuales lo que hacen es acercar al juez al propio hecho.
La utilización de nuevas tecnologías en la actividad investigativa mejora y agiliza la labor del Ministerio Publico constituyéndose en un importante instrumento en la búsqueda de mayores índices de eficacia en la persecución penal, no obstante no debe darse un abuso por parte del mismo pues toda prueba que viola derechos fundamentales tendrá necesariamente que controlarse y complementarse, debiendo ser el medio técnico legal y proporcional, conducente y pertinente, contando con la debida autorización del juez de la Investigacion Preliminar que es quien en definitiva controla su legalidad.
Aunado a las anteriores consideraciones respecto a la valoración del medio audiovisual que fuere exhibido en sala de juicio, no deja de considerar este Tribunal la circunstancia de su origen y procedencia, esto en tanto y en cuanto deviene del Cuerpo Policial en cuyas filas se encontraba asignado el acusado de marras, lo cual atañe al llamado PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA.
Todo ello, al tomar en consideración que de acuerdo al acervo probatorio no se pudo determinar con certeza la existencia y funcionalibilidad para el día de los hechos de las cámaras de circuito cerrado, al evidenciarse de inspección realizada al sitio del suceso que no se hizo constar tal situación por el experto JOSE PEREZ, quien a preguntas formuladas en el debate indico no recordar si existían cámaras de seguridad, asimismo del testimonio rendido por los funcionarios que laboran en la Policía de Guanta LAURA LINARES, WILMER VALERIO, JOSE CARAMUTA, no recordar si las cámaras de seguridad se encontraban operativas, y algunos desconociendo su existencia, no siendo contrastada dicha prueba con aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre que se hace valer, con cualquier otro medio probatorio idóneo como sería el caso del testimonio del operador del sistema de grabación de la Policia de Guanta, persona que no fue debidamente ofertada por la representación fiscal, forzoso es para este Tribunal desestimar dichas evidencias físicas, no comportando la demostración de la culpabilidad en el hecho imputado de Ocultamiento de Armas Blanca. Así, tal y como lo indicara Cabrera, Jesús Eduardo. En su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. “Un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”, situación que no ocurrió en el presente caso..”. (Sic).

De lo anterior, evidencia esta Superioridad que la a quo analizó, comparó y valoró los medios de prueba evacuados en el debate, lo que desdice lo aducido por la recurrente, derribando el argumento de la apelante respecto de la falta de análisis de los medios probatorios y la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia, tal como se desprende ut supra, bajo la óptica de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 del texto adjetivo penal.

Como complemento, se considera oportuno señalar lo que ha establecido en sentencia Nº 212 de fecha 30 de junio de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde se dejo asentado que:

“...Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las
razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000)…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


Igualmente, de la sentencia en estudio se verificó que la a quo luego de analizar dio valor probatorio a la prueba documental promovida por la vindicta publica: COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DE FECHAS 24 Y 25 DE ENERO DEL 2012, CORRESPONDIENTES AL INSTITUTO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GUANTA CURSANTE A LOS FOLIOS 33 AL 55 DE LA PRIMERA PIEZA; la Juez de Juicio señaló: “…Documental valorada por este tribunal por cuanto su incorporación al debate se realizo con total apego a las normas establecidas en el Código Orgánico procesal Penal y en la cual se evidencia que el día de los hechos se dejo expuesto como novedad policial que ocurrió efectivamente en los calabozos de la Policía Municipal de Guanta un motín entre los reclusos, situación no controvertida en el debate…”.

En este mismo orden de ideas, referente al medio probatorio ofertado denominado RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL; la Juez de Juicio señaló:
“..La deposición del experto ORTIZ CARRASQUEL MERVIN VENTURA funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal a las evidencias incautadas, es decir a los cuchillos y bolsos y reconoce el acta en su contenido y firma, mi función como experto es la descripción del objeto a fin de determinar su existencia, motivo por el cual realice dicha experticia. Es una descripción detallada de los hechos, se encontraron, tres cuchillos y un bolso, había 2 cuchillos de 25cm y uno de 20 cm, no presentaban marca ni lugar de fabricación visible, recuerda de que policía venia la evidencia, no recuerdo. Es Todo.

El tribunal le otorga valor probatorio a la deposición de este experto en cuanto a los criterios técnicos que de este se extraen en su adminiculacion con la documental del reconocimiento legal que fuere incorporada al debate de acuerdo a las normas que establece el texto adjetivo penal y por haber sido ratificada por el experto, siendo su deposición valorada al devenir de la persona que la suscribió, pruebas estas que sirven para la identificación de los objetos incautados en los calabozos de la Policía Municipal de Guanta, cuyas evidencias le fueren remitidas al técnico deponente en su oportunidad dada su relación con la ocurrencia de los hechos, de cuyos resultados no emerge indicio de responsabilidad alguna, puesto que tal y como lo indicara el experto en audiencia la misma sirve únicamente para la descripción del objeto, su estado de uso y conservación, a fin de determinar su existencia.”


Por otra parte, la denunciante hace mención que hubo una valoración contradictoria en cuanto a la prueba de cadena de custodia, observándose de la sentencia en estudio se verificó que la a quo no pasa a analizar dicha prueba, evidenciando este Tribunal de Alzada que si bien es cierto que existe una cadena de custodia la cual riela al folio diecinueve (19) de la pieza uno, no es menos cierto que la misma no fue promovida por la Representante del Ministerio Público en su oportunidad legal como lo es en el escrito de acusación, así como tampoco al momento de realizar el acto de Audiencia Preliminar”

Es menester destacar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 161 de fecha 17 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAN MORANDY MIJARES, el cual entre otras cosas expresó:

“…En consecuencia, considero que es inútil anular por este motivo, las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, existiendo además en autos otras pruebas que incriminan al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA…” (Sic)

Con el argumento jurisprudencial expresado verifica esta Superioridad, que la recurrente se limitó a denunciar que la Juez a quo no “valoró cada una de las pruebas ofertadas”, sin exhaustivamente señalar cuales pruebas y de que manera incidían en el dispositivo del fallo absolutorio, lo que constituye una evidente falta de técnica para formalizar el recurso, ya que para que dicha afirmación pudiera viciar de nulidad a la sentencia debió no solo hacerlo de esa forma expresa, sino también indicarle a la Alzada su repercusión en resultado del proceso; aunado a lo anterior, de todo el acerbo probatorio suficientemente transcrito en líneas superiores en sintonía con el fallo Nº 161 de fecha 17 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAN MORANDY MIJARES, por interpretación en contrario, esta Corte de Apelaciones es conteste en afirmar que el material de órganos de pruebas fue suficiente en el presente caso para demostrar la inculpación del ciudadano CESAR JOSE VELASQUEZ BONILLA, en los términos expresado en la recurrida, pues los órganos de pruebas invocados tal como se expuso en líneas precedentes fueron debidamente analizados, comparados y adminiculados entre sí, lo que condujo a la sentenciadora a proferir la decisión absolutoria a favor del acusado ut supra mencionado.

Aunado a lo expuesto, no puede dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado, el hecho de que la recurrente en la primera denuncia señala indiscriminadamente los vicios de inmotivación e ilogicidad en la motivación de la sentencia, habida consideración que cuando el legislador en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de forma distinta la motivación de la sentencia como lo son en primer lugar la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar la existencia de argumentos que luego del análisis de los
mismos, se puede apreciar que se encuentra inmotivada por cuanto los fundamentos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros al punto de que unos niegan los que otros afirman (contradicción) y finalmente en tercer lugar, la existencia de argumentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia no obstante y luego de un análisis de los mismos se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no es en este caso por argumentos contradictorios, como ocurre en el supuesto anterior, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia resultan incoherentes y contrarios a la reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

De allí, que la doctrina es reiterativa en señalar que la falta, contradicción e ilogicidad, son vicios que de manera diferente atacan la motivación de la sentencia y que los mismos no pueden aparecer ni alegarse de manera simultánea como vicios de un mismo punto de impugnación, ya que no puede haber contradicción en la sentencia que simultáneamente se ha reprochado de carente de motivación, ni ilogicidad en aquella que se tilda de contradictorio, pues la falta presupone la inexistencia de argumentos, en tanto la contradicción e ilogicidad presuponen la existencia de motivos donde en el primero se hayan soportados en argumentos que se excluyen mutuamente y en el segundo de los casos en la existencia de afirmaciones incoherente que discurren sin acierto dentro del contenido del fallo por ser contrarias a las reglas que rigen el pensamiento; por lo que esta forma de proceder de la recurrente no resulta cónsona con la apropiada técnica recursiva que requiere una apreciación directa entre el hecho que se denuncia y la norma vulnerada.

Así las cosas, es indudable que al no quedar demostrado de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado CESAR JOSE VELASQUEZ BONILLA, por los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 283 y 277 del Código Penal y 62 de la Ley Contra la Corrupción, no quedaba otra opción que un pronunciamiento absolutorio considerando esta Alzada que fueron suficientemente motivados los fundamentos que llevaron a la Juzgadora a dictar el mismo y de esta manera quedan desvirtuados los vicios así calificados falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia invocados por la representación fiscal en la primera denuncia. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la mismas Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

Ahora bien, verificado el contenido del segundo aspecto donde delata la recurrente la supuesta violación del contenido del artículo 444 ordinal 5to del código Orgánico Procesal Penal: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de ley.

Este Tribunal Superior del contenido del fallo apelado y de las normas anteriormente transcritas, constató en el capítulo relativo “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que la recurrida dispuso de forma clara y precisa con apego a los principios de la lógica, a las leyes correspondientes, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal como lo exige el artículo 22 de la norma adjetiva penal, lo siguiente:

“…“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal teniendo como norte al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, con base al principio de inmediación, contradicción y oralidad, al haberse recibido el cúmulo probatorio que permitan determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que pudieren estar acreditados, y en aplicación a La Sana Critica, con observancia de las reglas de la Lógica, Los conocimientos Científicos y las Máximas de las Experiencias, lo cual constituye un modo correcto de razonar, de reflexionar y pensar acerca de un caso respecto a las pruebas producidas en el debate de este juicio oral y público, considera este Tribunal Cuarto de Juicio, que dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, a los fines de determinar la responsabilidad asienta lo siguiente:
El Ministerio Público imputa al acusado CESAR VELASQUEZ por la presunta comisión del delito de CORRUPCION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo .Artículo 63: “Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que le funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) a dos (2) años, y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, ….”
.Artículo 61: “El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para si mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años …”
Así tenemos el Dr. Jorge Villamizar Guerrero, en su libro los Delitos Contra El Patrimonio Público, al referirse del objeto material del delito en comento, esta constituido, por las retribuciones u otra utilidad, que el funcionario público, en razón de sus funciones, reciba o acepte la promesa de recibir, para si o para otro por la realización de un acto de su competencia. Por lo tanto la corrupción pasiva, el funcionario público no ejerce o asume de manera directa ninguna conducta delictiva, sino que acepta recibir o la promesa de recibir, lo que le ofrece el corruptor, por la realización de un acto propio de sus funciones, siendo por esta razón la naturaleza de impropia. Igualmente en nuestra legislación, el delito de corrupción es bilateral, se castiga con igual pena tanto al corruptor como al corrompido, el funcionario público que recibe el dinero o acepta la promesa remuneratoria, y el que da lo primero u ofrece lo segundo.
Por su parte el artículo 2 de la referida ley dispone en cuanto a los sujetos sobre los cuales es aplicable la misma, señala: “Están sujetos a esta ley los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esta ley se establecen.”
Sobre este tipo delictivo, el reconocido doctrinario nacional Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Comentarios Sobre la Ley Contra la Corrupción sostiene: “….La ley contra la Corrupción en los artículos 61, 62 y 63 fija la regulación de las denominadas figuras de corrupción, en sus modalidades de corrupción propia e impropia, activa, pasiva y la denominada instigación a la corrupción. En el artículo 61, la nueva ley tipifica el delito de corrupción Impropia, esto es, el hecho del funcionario público que por un acto de sus funciones reciba para si mismo o para otro retribuciones que se le deban o cuya promesa acepte (forma pasiva o vista desde la perspectiva del funcionario, intraneus), esta conducta es acreedora de la pena de uno a cuatro años de prisión , …..; previéndose la misma pena para el extraño (extraneus) que corrompe, esto es, que ofrece o entrega dinero, retribución o utilidad (corrupción activa) no debida.
En el artículo 62 la nueva ley prevé la denominada corrupción propia, o hecho por el cual el funcionario público por retardar u omitir algún acto funcional o por efectuar alguno contrario al deber, que ello le impone, o recibe o se hace prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro, …….; la pena correspondiente le es atribuible a quien da o promete el dinero, y a quien funge como persona interpuesta del funcionario para recibir o hacerse prometer el dinero o la utilidad ofrecida.
La diferencia con la corrupción impropia radica en que aquí la retribución se ofrece o entrega no por realizar un acto impropio de sus funciones, sino por omitir o retardar un acto funcional, o por realizar un acto contrario a los deberes que le imponen esas funciones, y es por eso que la pena es más severa…..”.Por otra parte y en cuanto al artículo 63, el autor comenta que… “en relación a los tipos de corrupción y ante la derogatoria por parte de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de los tipos previstos en el artículo 200 del Código Penal, que sancionaba la instigación de estos hechos, con buen juicio la nueva ley restituyó el contenido de esa norma en el artículo 63, dejando en claro la posibilidad de castigar al tercero que instigue a la corrupción o se empeñe en persuadir o inducir a algún funcionario que cometa alguno de los delitos contemplados en los artículos 61 al 61, sin conseguir su objeto, con lo cual se reafirma el criterio sostenido ante la necesidad de la concurrencia de voluntad del funcionario corrupto y de quien lo corrompe….Con esta disposición se resuelve el problema que plantea la no admisibilidad de la tentativa de corrupción por la naturaleza del hecho y se sanciona de forma autónoma la conducta de quien trata de corromper al funcionario público sin lograrlo….” ( págs. 95, 96 y 97, Septiembre, 2.003).
No obstante, y analizando las disposiciones en comento, y de manera concreta los elementos exigidos para que se configure el tipo delictivo previsto en los artículos 63 y 61 de la ley Contra la Corrupción se observa que la conducta desplegada por el acusado no encuadra dentro de los presupuestos que deben existir para estimar con certeza que su conducta se circunscribió manera perfecta al tipo delictivo en concreto, esto es, la perfecta adecuación entre la conducta presuntamente cometida y las exigencias de la norma violentada.
Es así como presenciada la práctica de las pruebas, evaluadas las personas de los deponentes, tomando en cuenta que no existió concordancia de todos los elementos entre sí, se estima que no quedó plenamente probado que el día 25 de enero de 2012 el acusado CESAR VELASQUEZ, recibiera o se hiciera prometer una retribución por parte de cualquier ciudadano para ingresar armas blancas a la sede de la Policía Municipal de Guanta, para generar un motín, pues no existe certeza de tales acontecimientos, a saber: que hayan ingresado armas blancas a los calabozos de la Policía Municipal de Guanta , que haya recibido retribuciones u otra utilidad, que haya , recibido o aceptado la promesa de recibir, para si o para otro por la realización de un acto de su competencia, situación que quedo totalmente desvirtuada con el testimonios de los ciudadanos LUIS OSUNA y HERNAN RANGEL testigos presénciales quienes indicaron que las armas blancas se encontraban con anterioridad al hecho en los calabozos de la Policía de Guanta, no existiendo si quiera un indicio de culpabilidad del acusado en dicho hecho, situación advertida por parte de la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico quien solcito sentencia absolutoria respecto a los hechos punibles de su competencia.
Siendo insuficientes para esta juzgadora, las pruebas para determinar la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción , por cuanto no quedo demostrado que el acusado recibiera o se hiciera prometer alguna cantidad de dinero, y en razón de lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en cuanto a este tipo penal; al concatenar lo debatido en el juicio oral y público debiendo este Tribunal declararlo inculpable, pues al no estar demostrado el tipo penal mal puede entrar quien aquí decide a determinar la culpabilidad o no del acusado.-
Razones por las cuales no existen pruebas que determinen que el acusado CESAR VELASUQES BONILLA haya sido autor del delito de CORRUPCION en contra del Estado venezolano, razón por la cual la presente sentencia debe ser absolutoria por no haberse demostrado el delito de CORRUPCION, previstos y sancionados en el articulo 62 De la Ley Contra La Corrupción, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En el debate contradictorio tampoco se dio por probado el delito por el cual se presento acusación, como lo es el delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal el cual establece textualmente:
“Articulo 283 Cualquiera que instigare, públicamente, a otro a cometer una infracción determinada, por el solo hecho de la instigación será castigado:
1º. Si se trata de un delito para el cual se ha establecido pena de presidio, con prisión de diez a treinta meses.
2º. Si se trata de un delito cuya pena sea de prisión, con prisión de res a doce meses.
3º. En todos los demás casos, con multa de cincuenta a mil bolívares, según la entidad del hecho instigado.”
Así tenemos que para el legislador la instigación viene a constituir una forma de participación criminal, consistiendo la misma en inducir de manera directa a otra persona a que realice un delito, independientemente de cual sea. Este concepto de instigación consiste en determinar a otra persona, es decir, instigarlo es una acción directa y eficaz, no se trata de reforzarle la voluntad de realizarlo. Precisa el legislador que la instigación debe ser pública para que constituya de por si un delito.
Ahora bien, del bagaje probatorio aportado por la parte acusadora, ciertamente no se demostró que se cometiera el delito de instigación a delinquir; en todo caso, al tratarse de una riña, que según la acusación de la Fiscalia del Ministerio publico fue instigado por el acusado de autos, no quedo evidenciado con prueba alguna que el acusado haya realizado actos necesarios a los fines de la configuración de la figura de la instigación para la realización del mencionado delito, dicha convicción emerge a este juzgadora del análisis y concatenación de lo depuesto en el juicio por los testigos LUIS OSUNA y HERNAN RANGEL quienes fueron presénciales de los hechos y que indicaron a este tribunal haber iniciado la riña por cuanto estaba cansados de que el PRAN los extorsionara y no estar de acuerdo con ciertas reglas internas en los calabozos, surgiendo la misma por el control del centro carcelario, indicando el testigo que el acusado se limitaba a ingresar los alimentos y que el acusado desconocía lo que iba a ocurrir ese día en ese centro, situación advertida por la representación de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico quien solcito sentencia absolutoria.
En razón de lo cual no pasa este juez a analizar la posible responsabilidad penal del acusado de autos, por cuanto no habiéndose configurado el delito ello resulta totalmente inoficioso, en consecuencia, es procedente en derecho dictar sentencia absolutoria en beneficio del acusado CESAR VELASQUEZ BONILLA por el delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal, perpetrado en contra del Estado venezolano Así se declara.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANC, en cuanto a este tipo penal fue requerido sentencia condenatoria por parte de la representación fiscal y en tal sentido se procede al análisis del tipo penal.
El articulo 277 del Código Penal Venezolano establece ¨
“El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”
Se configura este tipo penal por la disposición, ocultamiento e introducción de armas detentadas ilícitamente, sobre las cuales existe una prohibición legal dado el interés tutelado.
Para su inculpación se requiere que el sujeto activo adecue su conducta al ocultamiento o introducción en sitio cerrado de armas cuyo porte o detentación sea ilícita.
Observa quien aquí decide que los hechos acaecidos en lo referente a la ocurrencia de un motin en las instalaciones del Instituto Policial del Municipio Guanta se le adiciono la imputación de este delito como un delito de peligro, dirigido a vulnerar la seguridad de las personas allí presentes, agrediendo al bien jurídico tutelado por el Estado como es la integridad física de las personas,
De acuerdo con la evacuación testimonial analizada precedentemente no surgió durante el debate testigo alguno que diere fe sobre la introducción de armas en el calabozo del Instituto Policial de Guanta, limitándose estos a señalar que tales armas se encontraban en el interior del recinto antes de la ocurrencia de los hechos, y por ende no surgió elemento de prueba testifical que acreditara la responsabilidad penal del acusado en el delito de Ocultamiento de Arma.
Respecto a la pretensión de la parte acusadora sobre la acreditación de la autoría del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA a través del video o medio técnico audiovisual que fuere exhibido en sala y del cual se ha desestimado su eficacia probatoria en esta sentencia, ratifica esta Juzgadora que el mismo no representa una demostración irrefutable sobre la autoría del hecho punible consistente en la introducción u ocultamiento de las armas a que se contrae la experticia practicada, vale decir, armas blancas que fueron ubicadas en el sitio como evidencias de interés criminalistico.
Aunado a ello no resulto lo suficientemente claro y contundente lo reseñado en el mismo, y no fue complementada en su promoción por una experticia que diera cuenta de la fecha, hora y lugar en que fuere realizado, siendo contradictorio con el dicho de los testigos presénciales ya valorados.
En este sentido, se cita el contenido de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, de fecha 21/05/2012.
“… Asi mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la practica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en lo que cabe pensar que a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello necesario que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportara convicción de certeza para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del acusado…Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal ïndubio pro reo, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar… “
Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)
Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse Plenamente la responsabilidad del acusado. En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule al acusado con el hecho objeto del debate. Es posible que una buena experticia de valor probatorio solo parcial, se la pretenda presentar como prueba concluyente de responsabilidad penal, con olvido de que la prueba de aquella exige la demostración del móvil o motivo del medio y de la oportunidad que haya tenido el imputado para cometer el delito.
Todas esas finalidades de la prueba criminalística pueden resumirse en un solo cometido, que no es otro que la vinculación de un sujeto determinado con la comisión de un hecho punible, bien sea ligandolo a la escena del crimen o alguna de sus circunstancias de tiempo, lugar o modo. Debe tomarse en cuenta si existió la posibilidad de que se realizaran pruebas de vinculación personalísima del sospechoso o imputado con la evidencia material.
En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
A criterio de este Tribunal la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado CESAR JOSE VELASQUEZ BONILLA, en la comisión de los delitos de de INSTIGACION A DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y CORRUPCION, en perjuicio del Estado Venezolano.
En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y público, sin duda alguna llega a la firme convicción y certeza de que el acusado CESAR JOSE VELASQUEZ BONILLA, en la comisión de los delitos de de INSTIGACION A DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y CORRUPCION, en perjuicio del Estado Venezolano...”. (Sic).

Evidenciando esta Alzada de las trascripciones que anteceden, que la quejosa recurrente en su segunda denuncia señaló la infracción del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal Colegiado aun cuando la denunciante no es clara y precisa, es entendible que se refiere a la violación de la Ley por inobservancia y no una errónea aplicación de la Ley, haciendo énfasis específicamente con respecto al video presentado en el debate correspondiente, observando esta Superioridad que la Juez a quo no le dio valor probatorio, para condenar al acusado de autos, por considerar que era insuficiente claro y contundente lo reseñado en el mismo, así como tampoco fue complementado en su promoción por una experticia que diera cuenta de la fecha, hora y lugar en que fuere realizado, siendo además contradictorio con el dicho de los testigos presénciales los cuales fueron valorados, concatenado con la declaración del experto JOSE ANTONIO PEREZ, quien manifestó no recordar si en el sitio del suceso había o no cámaras, aunado a la deposición del testigo HERNAN JOSE RANGEL AGUILERA, quien se encontraba para el momento de los hechos privado de libertad, manifiesta que las armas utilizadas en el motín tenían como tres meses en los calabozos de la Policía Municipal de Guanta, dándole la Juzgadora pleno valor probatorio a dichos testimonios, quedando claro del texto de la sentencia impugnada ut supra transcrito, además de la forma como motivadamente la a quo al valorar esas deposiciones determinó que quedo demostrado que “…una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado CESAR JOSE VELASQUEZ BONILLA, en la comisión de los delitos de de INSTIGACION A DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y CORRUPCION, en perjuicio del Estado Venezolano. …”

Es pertinente referir que la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados. Mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma.

En este orden es pertinente destacar, que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.

Por otra parte de la afirmación antes señalada, que la recurrida en cumplimiento de los presupuestos constitucionales, legales y adjetivos de forma lógica cumplió que el deber insoslayable de explicar, cual fue el origen del proceso lógico valorativo que le condujo a la conclusión plasmada en el dispositivo sentencial recurrido, pues la Juez de Instancia es soberana en la apreciación del contenido de los testimonios, si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradictorios, en el mismo, de la suficiencia de la razón de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan. Las declaraciones de los expertos y de los testigos precensiales del hecho, así como pruebas documentales, videos, fotografías, en juicio deben ser valoradas por el sentenciador, y en caso de quedar demostrados uno de ellas, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado a juicio tal como lo dejo plasmado la Juzgadora en el fallo recurrido.

En el caso de autos, como ya fue afirmado por esta Alzada, el fallo impugnado motivó razonadamente por qué concluye que la sentencia es absolutoria para el acusado que nos ocupa en el thema decidendum; siendo esta decisión un todo, como quedó perfectamente analizado por esta Superioridad en la resolución de la primera y segunda denuncia que guardan relación con el punto denunciado en la presente, quedando justificado que la a quo en su sentencia resumió, analizó, comparó entre sí y fueron valoradas las pruebas; siendo descartado en consecuencia el argumento de ilogicidad así como contiene y se baso en las disposiciones legales validas para ello. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

Por los motivos expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sentencia absolutoria publicada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado al verificarse que el mismo está debidamente motivado, lo que hace concluir a esta Instancia Superior que el mismo no incurrió en violación ninguna de derechos y garantías, tal como quedó fundamentado por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sentencia absolutoria publicada en fecha 21 de noviembre de 2012 por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al no evidenciarse ninguna de las violaciones señaladas por la recurrente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 21 de noviembre de 2012, mediante la cual se ABSOLVIÓ al acusado CESAR JOSE VELASQUEZ BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº 22.570.955, por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 283 y 277 del Código Penal y 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000366
ASUNTO : BP01-R-2012-000219
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
FECHA : 07 de septiembre 2016.