REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de septiembre 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007703
ASUNTO : BP01-R-2014-000131
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS LUIS SANCHEZ Y JORGE SAMBRANO MORALES, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano JESUS RAFAEL ZERPA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.339.986, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual estableció decidir el sobreseimiento solicitado una vez celebrado el juicio para lo cual debe cumplirse todos los pasos legales previos, hasta lograr su apertura y posterior conclusión, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Dándosele entrada en fecha 03 de noviembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse dejado sin efecto la designación de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA; quien con el carácter de Juez Presidente y Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“Nosotros, CARLOS LUIS SANCHEZ y JORGE SAMBRANO MORALES…procediendo con el acreditado carácter de Defensores del acusado JESUS RAFAEL ZERPA OSORIO…Ocurro muy respetuosamente ante usted respetuosamente, ocurrimos para presentar Escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Agosto de 2014, mediante el cual se estableció “decidir el sobreseimiento solicitado una vez celebrado el juicio, (sic) (…)… que es el tenor siguiente:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISION QUE SE APELA POR HABER SIDO DICTADA FUERA DEL LAPSO LEGAL
…fue dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Agosto de 2014, valga decir, fuera del lapso legal, toda vez que, fue dictada fuera de “los tres días; siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente” tal como lo impone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por vía analógica…(Sic)
CAPITULO II
DE LA LEGITIMACIÓN DE JESUS RAFAEL ZERPA OSORIO, PARA EJERCER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
“… toda vez que la Decisión en cuestión le causa agravio irreparable, puesto que lejos de favorecerlo, le prolonga su estado de privación de libertad, que data ya del 11 de septiembre de 2011, por efecto de una medida judicial preventiva privativa de libertad…(Sic)
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Decisión o Auto que ahora se impugna fue dictada con ocasión de una solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en fase de Juicio y antes de verificarse el debate, por lo que, de haber sido dictada positivamente, pudo haber terminado o concluido dicha causa…(Sic)
CAPITULO IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PELACIÓN
Sección IV-1
De la Solicitud que originó la Sentencia Apelada
En fecha 29-07-14, el prenombrado JESUS RAFAEL ZERPA OSORIO, por órgano de sus Defensores, presentó, por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Escrito contentivo de la solicitud del Sobreseimiento de la Causa distinguida como ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-007703, en ese estado del proceso, por resultar innecesaria la realización del debate oral y público correspondiente, en razón de la inexistencia de la acción penal, todo en conformidad del artículo 300.1, primer supuesto, del COPP, esto es, “por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó”.
En efecto, consta el ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-007703, que en fecha 07 de Septiembre del 2011, JESUS RAFAEL ZERPA OSORIO fue detenido por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en la oportunidad en que varios obreros cargaban con sacos de fertilizantes un camión conducido por éste…(Sic)
“…fue realizada por el Licenciado en Química DANNY GABRIEL SANCHEZ ZARATE, Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, quien cumplió su cometido, presentado el Informe Pericial Químico Nº CO-LC-LR7-DQ-476-201, de fecha 05 de octubre de 2011, según el cual se concluyó que la sustancia contenida en dichos sacos efectivamente se corresponde con fertilizante agrícola...(Sic)
Esta situación de evidente retardo procesal fue lo que dio origen a la presentación de la referida solicitud de Sobreseimiento de dicha Causa en este estado del proceso, en razón de la inexistencia de la acción penal…(Sic)
Sección IV-2
Del error del juzgamiento incurrido por el A-quo
La Decisión por auto fundado, ahora impugnada, le genera la impresión a la Defensa de que fue concebida y dictada para una Causa distinta a la que nos ocupa, dado que No logra entender el argumento esgrimido por el Tribunal a-quo para “diferir” la Decisión de procedencia o no del Sobreseimiento solicitado…(Sic)
Se alegó que ante la errónea actuación del representante del Ministerio Público de presentar acto conclusivo Acusación, en contra de nuestro Defendido, por No haberse percatado del resultado de la Experticia practicada a la sustancia contenida en los sacos que integraban el cargamento del camión conducido por éste, mediante la cual concluyó que la sustancia contenida en dichos sacos efectivamente se corresponde con fertilizante agrícola en distintas proporciones...(Sic)
CAPITULO V
DE LA PRETENSIÓN DEL APELANTE
“…Solicitamos a esta Corte de Apelaciones que realice los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…(Sic)
SEGUNDO: Que revoque la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva…(Sic)
TERCERO: Que dicte una sentencia propia que declare Con Lugar por procedente, el sobreseimiento de la Causa BP01-P-2011-007703, por inexistencia de la acción penal, confórmela artículo 300.1, primer supuesto, del COPP; con base a la prueba del Informe Pericial Químico Nº CO-LC-LR7-DQ-476-2011, de fecha 05 de octubre de 2011, promovido por el Ministerio Público, de la cual resulta evidente que el hecho punible objeto del proceso no se realizó..(Sic)
CAPITULO VI
DE LAS ACTUACIONES QUE SERÁN REMITIDAS A LA CORTE DE APELACIONES
De conformidad con el artículo 441, segundo aparte, del COPP, y a los fines de indicar las actuaciones que deberán ser remitidas, por Cuaderno Separado, a la Corte de Apelaciones…(Sic)
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES FINALES
Se señala como domicilio procesal, Escritorio Jurídico “Sambrano Ochoa & Asociados”, ubicado en la Quinta Milagros, Avenida Guasipati con Callejón San Pedro, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar…(sic)
“…se declare la admisibilidad del presente Recurso y se declare Con Lugar la pretensión del Apelante.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Emplazado como fue la vindicta pública, dentro del lapso legal, el misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto alega lo siguiente.
“…Yo, PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ…actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Titular Noveno (9º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante Usted ocurro para exponer:
Alegan los denunciantes en su escrito de apelación que el Juez A-quo en su decisión le causa un gravamen irreparable a su patrocinado y violenta flagrantemente, puesto a que lejos de favorecerle la decisión tomada por el Tribunal de Juicio, en el cual establece la continuación de su estado de privación de libertad dictada por el Tribunal de Control Quinto en fecha 11 de septiembre de 2011, ya que dicha decisión prolonga el tiempo de estado de privación de libertad…(Sic)
Esta representación Fiscal considera que el fundamento en que sustenta el presente recurso es inconsistente e infundado, por cuanto una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, que el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, fundamento su decisión y explano la misma en la base donde se encuentra la presente causa “etapa de juicio oral y público”…(Sic)
Asimismo, todas las evidencias que hicieron presumir la autoría y participación del hoy imputado en el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, antes precalificado, Decisión del tribunal de Juicio de ninguna manera es Lesiva al Procesado, y mucho menos le causa un agravio irreparable, todo basado en Garantías Procesales y Constitucionales, o que entorpezca una buena marcha y administración de justicia…(Sic)
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declarar sin lugar el Recurso interpuesto por el Defensores ABG. CARLOS LUIS SANCHEZ Y JORGE SAMBRANO, del imputado JESUS RAFAEL ZERPA OSORIO, en fecha 13 de Agosto de 2014, ratificando la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Agosto del año 2014.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito suscrito por los DR. CARLOS LUIS SANCHEZ, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JESUS RAFAEL ZERPA OSORIO, mediante el cual solicita le sea decretado el sobreseimiento de la causa a su patrocinado, este Tribunal observa lo siguiente:
En la fase donde se encuentra la presente causa, es decir, la etapa del juicio oral y público, tiene como norte fundamental, una vez iniciado el mismo, la búsqueda de la verdad, a través del establecimiento de los hechos, con base a los elementos probatorios.-
Es así, como a la luz de la Doctrina y la Jurisprudencia pacifica y reiterada, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia del País, como de la Sala de Casación Penal del actual Tribunal Supremo de Justicia, donde en sus decisiones dejo sentado lo siguiente:
Sentencia del 14-08-1974, GF-85, 3E P-811:
“…al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva…”
Sentencia Nº 576 del 06-08-1992:
“…ha sido doctrina de esta sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación penal…”
Sentencia Nº 455 del 10-03-2003:
“…la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal, e necesario la demostración de un concreto delito…”
Sentencia Nº 031 del 10-02-2011:
“…Ahora bien, observa la Sala que el Tribunal Cuarto de Juicio al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal al respecto.
“De manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.
De manera que a la luz de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, observa este Tribunal que la única forma de establecer el hecho concreto y en consecuencia la existencia del delito que se atribuye, es, como la han establecido los magistrados ponentes en las decisiones supra transcritas, a través de la valoración de los elementos probatorios, siendo que para que ello ocurra, se hace necesario la celebración del juicio oral y público en la presente causa, razón por la cual este Tribunal acuerda decidir el sobreseimiento solicitado una vez celebrado el juicio, para lo cual debe cumplir todos los pasos legales previos, hasta lograr su apertura y posterior conclusión, ya que el juicio se encuentra fijado para el dia 07 de Agosto del 2014, a las 10:45 de la mañana. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: decidir el sobreseimiento solicitado una vez celebrado el juicio, para lo cual debe cumplirse todos los pasos legales previos, hasta lograr su apertura y posterior conclusión.; Regístrese.- Notifíquese a la Defensora de la presente decisión.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Posteriormente en fecha 5 de noviembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda devolver el presente recurso al Tribunal de origen, a los fines de que fuera anexada copia de la decisión recurrida.
En fecha 10 de diciembre de 2014, fue reingresado el cuaderno de incidencias, acordándose en fecha 16 de diciembre de 2014, devolver nuevamente al Tribunal A quo, a los fines de realizar una nueva certificación de días de audiencias en virtud de que el secretario omitió señalar de que manera el recurrente se dio por notificado del fallo recurrido.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez superior integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien fue revocada de su cargo.
Asimismo en fecha 18 de diciembre de 2015, se acordó admisible el presente recurso de apelación.
En fecha 7 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la remisión de la causa principal a este Tribunal de Alzada, ratificándose dicho oficio en fechas 18 de febrero y 21 de abril de 2016.
De igual manera se recibió Oficio signado con el Nº 934/2016, proveniente del Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, donde informa que la causa principal se encuentra en el Archivo Judicial desde el 04 de junio de 2015.
Por último en fecha 16 de agosto de 2016, fue recibida la Causa Principal Nº BP01-P-2011-007703, proveniente del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, se aboco al conocimiento de la presente causa, quien fue designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; en virtud de las vacaciones concedidas a la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS LUIS SANCHEZ Y JORGE SAMBRANO MORALES, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano JESUS RAFAEL ZERPA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.339.986, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual estableció decidir el sobreseimiento de la causa solicitado, una vez celebrado el juicio para lo cual debía cumplirse todos los pasos legales previos, hasta lograr su apertura y posterior conclusión. De seguidas, esta Superioridad pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes:
Alegan los impugnantes en su escrito que la decisión le ocasiona un gravamen irreparable, al considerar en primer lugar: se prolonga la persecución penal ejercida en su contra; en segundo lugar: con dicha decisión se prolonga en el tiempo su estado de privación de libertad, por efecto de la medida privativa que pesa en su contra y en tercer lugar: se prolonga en el tiempo su estado de indefensión frente a la violación del debido proceso penal que se le sigue, por efecto de los numerosos diferimientos de la audiencia oral y pública correspondiente.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En efecto, el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Realizado el análisis que antecede, estableceremos si realmente la decisión de fecha 06 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causó gravamen irreparable al acusado de autos.
En cuanto al señalamiento del recurrente, referido a que el Juez de Juicio violó el estado de indefensión y el debido proceso, al haber diferido los actos en diversas oportunidades, prolongando el tiempo de privación de libertad al acusado ut supra mencionado, declarando así sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa en razón de la inexistencia de la acción penal, lo cual le causa un gravamen irreparable a su patrocinado; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, considera oportuno señalar lo siguiente:
Riela a los folios (103) y (104), de la pieza Nº 02, auto de fecha 21 de diciembre de 2012, donde se recibe la causa principal en el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fijándose fecha para el día 23 de enero de 2013 a las 10:45 de la mañana, a los fines de llevarse a cabo el acto de juicio oral y público.
Asimismo cursa al folio (111), pieza Nº 02, auto de fecha 24 de enero de 2013 acordándose fijar nueva oportunidad para el día 14 de febrero de 2013, a las 10:15 de la mañana; en virtud de que para el día en que estaba fijado dicho acto el Tribunal A quo se encontraba constituido en las continuaciones de Juicio Oral y Público en las causas signadas con los Nros BP01-P-2011-6256 y BP01-P-2011-10050.
De igual manera riela al folio (116) pieza Nº 02, diferimiento de fecha 14 de febrero de 2013 mediante el cual se acordó fijar para el día 12 de marzo de 2013, a las 10:00 de la mañana; siendo que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal aprobada en fecha 15 de junio de 2012, aunado a la cantidad de actos fijados en la agenda administrativa debiéndose reorganizarse la misma.
Seguidamente cursa a los folios (155), (161) pieza Nº 02, de fechas 12 de marzo de 2013 y 15 de abril de 2013, actas de diferimientos de juicio oral, por incomparecencia de todas las partes.
Riela al folio (167) de la pieza Nº 02, auto de fecha 20 de mayo de 2013, convocando a las partes a la realización del acto antes mencionado; por cuanto para la fecha que se encontraba pautado el Tribunal estaba constituido en continuaciones de juicio causas signadas con los Nros BP01-P-2012-3492; BP01-P-2011-6256; BP01-P-2009-3808 y BP01-P-2011-4063.
Cursando al folio (184) pieza Nº 02, auto de fecha 21 de junio de 2013, acordando fijar nueva oportunidad para la realización del acto de juicio oral y público; en virtud de que para la fecha que se encontraba pautado el Órgano Judicial estaba constituido en sala con otros actos.
Cursa al folio (190) de la misma pieza, auto de fecha 17 de julio de 2013, mediante el cual se difiere el acto; en virtud de que no hubo audiencia en ese despacho.
Consta al folio (196) auto de fecha 21 de agosto de 2013, donde el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad a los fines de realizar el acto correspondiente; siendo que para el día que estaba pautada el Tribunal a quo, se encontraba constituido realizando actos de continuación en las causas signadas con los Nros BP01-P-2012-00683; BP01-P-2010-002860; BP01-P-20125-001604; BP01-P-2012-00798; BP01-P-2012-005782; BP01-P-2008-004877; BP01-P-2012-003492; BP01-P-2009-000149 y BP01-P-2012-1095.
Riela al folio (197) auto de fecha 11 de septiembre de 2013, acordando diferir el acto pautado para esa fecha en virtud de no haberse realizado los actos de comunicación.
Asimismo consta al folio (198) auto de fecha 09 de octubre de 2013, fijándose fecha; siendo que para ese día, el Tribunal de Juicio se encontraba constituido en diferentes continuaciones de causas signadas con los Nros BP01-P-2012-008230; BP01-P-2011-002321 y BP01-P-2010-4395.
Cursa al folio (05) pieza Nº 03, auto de diferimiento por encontrarse el Tribunal antes mencionado constituido en la causas Nº BP01-P-2009-003808.
Se observa al folio (11) de la pieza Nº 03, auto donde el Órgano Judicial, difiere el correspondiente acto por estar constituido en sala realizando actos en las siguientes causas BP01-P-2009-003808; BP01-P-2011-007675, BP01-P-2009-2203 y BP01-P-2012-5678.
En los folios (34) y (35) de la segunda pieza, cursan autos de fechas 14 de mayo y 01 de julio de 2014, mediante el cual se acuerda fijar fecha de juicio oral y público para el día 09 de junio de 2014; en virtud de no haberse diferido en su oportunidad legal.
Cursa al folio (44) de la pieza Nº 02, acta de diferimiento de fecha 04 de julio de 2014, por incomparecencia del representante de la vindicta pública.
Riela al folio (50) de la segunda pieza, auto de fechas 25 de julio de de 2013, acordando diferir el acto pautado; en virtud de no haberse diferido en su oportunidad.
Constando al folio (69) auto de fecha 31 de julio de 2014, auto mediante el cual se difiere el acto de juicio; por cuanto el Tribunal a quo, se encontraba constituido en actos de continuación de las causas Nros BP01-P-2008-001905; BP01-P-2013-002797; BP01-P-2013-004134; BP01-P-2013-001938 y BP01-P-2009-2203.
En el folio (71) de la pieza nro 02, se evidencia auto de fecha 04 de agosto de 2014, difiriéndose el correspondiente acto en virtud de estar el Tribunal constituido en las causas BP01-P-2011-010073 y BP01-P-2012-000662.
Según el folio (75) de la segunda pieza, consta auto de fecha 11 de agosto de 2014, fijándose nueva fecha; siendo que para el 07 de agosto de 2014 el cual se encontraba pautado, no hubo audiencia en el Tribunal de Juicio Nº 01.
Riela a los folios (76) al (80) de la pieza nro 02, Acta de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 29 de agosto de 2014, culminando el mencionado acto en fecha 10 de diciembre de 2014 tal como consta en los folios (160) al (165) de la misma pieza.
Por último se puede observar que consta desde folio (167) al (178) Sentencia Absolutoria con Tribunal Unipersonal, de fecha 09 de enero de 2015.
Evidenciando esta Superioridad, que no se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, si bien es cierto que hubo diferentes diferimientos del acto de juicio, los mismos fueron justificados por encontrarse en la mayoría de veces constituido en continuaciones correspondientes a ese Órgano Judicial.
Establecido todo lo anterior, mal puede la recurrente alegar que la situación planteada le cause un gravamen irreparable a su defendido el cual en reiteradas oportunidades ha sido definido por esta Corte de Apelaciones en diversos fallos, como aquel que no podría ser reparable a lo largo del proceso lo cual no coincide con la situación que invoca la recurrente. En base a lo anterior, se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Instancia Superior considera oportuno destacar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
También es importante destacar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…en cuanto al argumento referido a la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber decidido la Sala de Casación Penal con base en una falsa circunstancia de hecho (que la aprehensión se practicó con ocasión de un procedimiento realizado de conformidad con el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada), esta Sala observa que errada la aplicación de la mencionada norma, en el caso de autos, no ha cercenado en modo alguno las facultades que se derivan del derecho a la defensa.
En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).
Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver Julio Bernardo Maier: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida al encausado ut supra identificado, signada con el N° BP01-P-2011-007703, observa que a los folios arriba antes mencionado cursa sentencia definitiva, en virtud de haberse realizado el acto de juicio oral y público, donde el Órgano Jurisdiccional declaró inculpable al acusado de autos, entre otras cosas señala lo que a continuación se transcribe:
…” A criterio del Tribunal la absolución solicitada por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, Fiscal Novena del Ministerio Publico, en el cual se fundamento en el presente caso de la manera siguiente: “este representación fiscal una vez analizada los elementos evacuados en el presente juicio oral y publico hace las siguientes observaciones respecto a los órganos de prueba, ciertamente no comparecieron ni los funcionarios actuantes que son los unción promovidos en el escrito acusatorio, para lo cual el ministerio publico coadyuvo para que ellos asistiera la cual fue infructuosa por lo que los mismos no asistieron, y en aras de la justicia este representación fiscal en este acto prescindió de las testimoniales por cuanto no comparecieron. Ahora bien, comandando en cuenta que para acreditar la participación del acusado JESUS RAFAEL ZERPA OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº 5.339.986, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal como se presento la acusación en los elementos que esta vindicta publica consideraba necesaria es imposible acreditarlo; observa el ministerio público que solo tuvo el aporte de los funcionarios actuantes, aunado a que es considerado en nuestro ordenamiento jurídico menor cuantía, el ministerio publico en aras de administrar una administración justa considera necesaria se decrete SENTENCIA ABSOLUTORIA, toda vez al ministerio publico le surge la certeza negativa de que los ciudadanos sean responsable del hecho punible. Es todo.
No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalía como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, y así consta en autos; siéndole exigible al titular de la acción penal de solicitar la sentencia absolutoria en el presente caso.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 01, DECLARAR ABSUELTO al acusado JESUS RAFAEL ZERPA OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº 5.339.986, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputado por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INCULPABLE y ABSUELVE al acusado JESUS RAFAEL ZERPA OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº 5.339.986, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que del acervo probatorio no emanó elemento que demostrara su culpabilidad en el hecho que dio origen al presente proceso, y por ende en el delito señalado; y en razón de la naturaleza de la presente decisión, se acuerda su Libertad Inmediata desde la sala de audiencia, de acuerdo al contenido del artículo 348 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano…” (Sic)
De lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que al acusado de autos fue absuelto por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar el Tribunal A quo que del acervo probatorio no emanó elemento que demostrara su culpabilidad en el hecho que dio origen al presente proceso, y por ende en el delito señalado; y en razón de la naturaleza de la presente decisión, se acordó su Libertad Inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 348 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados CARLOS LUIS SANCHEZ Y JORGE SAMBRANO MORALES, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano JESUS RAFAEL ZERPA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.339.986, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual estableció decidir el sobreseimiento solicitado, una vez celebrado el juicio para lo cual debería cumplirse todos los pasos legales previos, hasta lograr su apertura y posterior conclusión, evidenciando esta Alzada que en autos existe una sentencia definitiva absolutoria a favor del ciudadano ut supra mencionado sin ningún tipo de recurso pendiente o en tramite, considerándose que tal decisión no violento ninguna norma constitucional o legal que acarree la nulidad de la misma y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados CARLOS LUIS SANCHEZ Y JORGE SAMBRANO MORALES, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano JESUS RAFAEL ZERPA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.339.986, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual estableció decidir el sobreseimiento solicitado una vez celebrado el juicio para lo cual debe cumplirse todos los pasos legales previos, hasta lograr su apertura y posterior conclusión, evidenciando esta Alzada que en autos existe una sentencia definitiva absolutoria a favor del ciudadano ut supra mencionado sin ningún tipo de recurso pendiente o en tramite, considerándose que tal decisión no violento ninguna norma constitucional o legal que acarree la nulidad de la misma. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARÍ BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007703
ASUNTO : BP01-R-2014-000131
PONENTE Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
BARCELONA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2016
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