REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-002031
ASUNTO : BP01-R-2015-000294

PONENTE : Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS.


Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.554.858 , a quien se le sigue proceso penal signado con el Nº BP01-S-2015-002031, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.L.P.Z (IDENTIDAD OMITIDA), contra el auto contenido en la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró “…improcedente por extemporáneo la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 07-11-2015, señalada como un “… auto aclaratorio del proceso…”

Dándosele entrada en fecha 12 de agosto de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS.

Posteriormente el 16 de agosto de 2016, fue devuelto al tribunal de origen el presente recurso de apelación, a los fines de que consigne copias certificadas de la decisión apelada y luego sea remitido a esta Alzada para su pronunciamiento.

En fecha 06 de septiembre del 2016 fue reingresado el presente recurso de apelación.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto destaca que el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de auto.

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación son los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.554.858, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-S-2015-002031.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Conforme a la certificación efectuada por la Secretaría del a quo cursante al folio (33) del presente cuaderno, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, que los defensores de confianza ABG. YERENY CONOPOIMA Y FREDDY FLORES ejercen recurso de apelación conforme al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14 de diciembre del 2015, transcurriendo Tres (03) días de audiencias (09, 10 y 14 de diciembre de 2015), desde que fue dictada la decisión hasta la interposición del recurso. Sin embargo, destaca esta Superioridad que conforme al fallo 1268 del 14 de Agosto de 2012, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, si bien la ley especial no existe ninguna norma que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos debiendo remitirnos en consecuencia al articulo 64 (hoy 67) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la aplicación del articulo 440 de la ley penal adjetiva; no obstante esta norma establece 5 días para apelar en los fallos interlocutorios la citada jurisprudencia aclara la justicia expedita para los procedimientos especiales de violencia debiendo considerarse los mismos tres (03) días para la sentencia definitiva para los autos dictados en estos procedimientos. En consecuencia, esta instancia concluye con que el presente recurso de apelación fue interpuesto conforme a la jurisprudencia patria.

Asimismo la Abogada LEOSANNA CANACHE, en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 13 de julio de 2016, no dando contestación al presente recurso, en fecha 02 de mayo de 2016 se dio por emplazada la representante de la víctima la ciudadana ESPERANZA LISBETH ZACARIAS y su Apoderado Judicial abogado CARLOS ALBERTO OCHOA, MANUEL ARTURO FERREIRA Y DANIEL JOSE HERNANDEZ, quienes tampoco dieron respuesta a dicho recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, aun y cuando la impugnante no manifestó en cual de las causales de la ley adjetiva penal enmarcaba la presente incidencia, este Tribunal Superior considera que el presente recurso de apelación es recurrible de conformidad con el numeral 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “… las señaladas expresamente por la ley.”.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la los Abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO Y FREDDY FLORES, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.554.858, a quien se le sigue proceso penal signado con el Nº BP01-S-2015-002031, por la presunta comisión de por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.L.P.Z (IDENTIDAD OMITIDA), contra el auto contenido en la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaro “… improcedente por extemporáneo; la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 07-11-2015, señalada como un “… auto aclaratorio del proceso…”En contra del ciudadano ut supra mencionado. Y ASI SE DECIDE.


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (T) y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ROSMARÍ BARRIOS.







ASUNTO: BP01-S-2015-002031
ASUNTO: BP01-R-2015-000294
PONENTE: Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS.
Admisión de auto (Violencia)