REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 09 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000005
ASUNTO : BP01-R-2016-000005
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSMERLI VIRGINIA DEL VALLE JORDÁN MORILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas directa e indirecta, la niña N.V.L.L (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su madre NEYLA JACQUELINE LÓPEZ SÁNCHEZ , contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, mediante la cual declaro NO CULPABLE al ciudadano CARLOS ANDRÉS LÓPEZ PITRE, y en consecuencia lo ABSOLVIO del cargo de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña N.V.L.L.(identidad omitida).
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 22 de diciembre de 2015, así mismo mediante revisión por el sistema Juris 2000 se pudo constatar que este recurso de apelación corresponde a una decisión dictada por un Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal , Extensión El Tigre, el cual fue ingresado de manera errónea , siendo lo correcto su ingreso por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, así mismo se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de subsanar el ingreso del mismo.
En fecha 14 de enero de 2016 fue recibido recurso de apelación, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 25 de enero de 2016, se dictó auto acordando solicitar al Tribunal a quo las resultas de las boletas a las partes sobre la notificación de la sentencia absolutoria, igualmente debía librar boletas de emplazamiento de las partes sobre el presente recurso de apelación realizando una nueva certificación de los días transcurridos desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso (o el ultimo de los notificados) a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente impugnación.
En fecha 17 de agosto de 2016, fue reingresado el presente recurso de apelación (BP01-R-2016-000005)
En fecha 07 de septiembre del año que discurre, se dictó auto donde esta Alzada observó que el Juez a quo dio cumplimiento al auto dictado en fecha 25 de enero del 2016 , así mismo se pudo constatar que el Representante Fiscal no dio contestación al recurso de apelación sino que interpuso un nuevo recurso, por lo que esta Corte de Apelaciones acordó DESGLOSAR la segunda impugnación, a los fines del que el Tribunal cumpla con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo, se ORDENO la inserción de una copia certificada de la segunda impugnación ejercida por a vindicta publica en el primer recurso a los fines de dejar constancia de una futura decisión que recayere sobre este ultimo y finalmente, se ACORDO la corrección de la foliatura en el presente asunto.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa lo siguiente:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de recurso de apelación ejercido en contra de sentencia definitiva en materia de violencia contra la Mujer a tenor de lo estipulado en el en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 112 ejusdem.
En atención a lo mencionado en líneas superiores, esta Instancia deja constancia que por disposición del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la ley penal adjetiva, en cuanto no se opongan a las allí previstas.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el 423 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:
• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quienes interponen el recurso de apelación es la Abogada JOSMERLI VIRGINIA DEL VALLE JORDÁN MORILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas directa e indirecta, la niña N.V.L.L. (identidad omitida) y su madre NEYLA JACQUELINE LÓPEZ SÁNCHEZ, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP11-P-2013-008326.
• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicado en fecha 09 de septiembre de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por el secretario del tribunal a quo se evidencia que la impugnante interpuso el recurso de apelación en fecha 29 de octubre de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la interposición del recurso tres (3) días de audiencia, siendo éstos los días 27 de octubre, 28 de octubre y 29 de octubre de 2015. Seguidamente en fecha 15 de febrero de 2016 fueron libradas las boletas de emplazamientos a las partes en cuyo caso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público se dio por emplazada el día 22/06/2016 mediante diligencia presentada, en fecha 18 de julio de 2016 fueron emplazadas vía telefónica las Defensoras de Confianza, Abogadas MARLIN MATA y LILIANA GONZALEZ. Igualmente el Secretario del a quo certificó que las mismas no dieron contestación al presente recurso de apelación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la decisión recurrida es impugnable, pues los quejosos fundamentaron su apelación en los numerales 2 y 4 de la mentada Ley Especial, referidos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral e incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSMERLI VIRGINIA DEL VALLE JORDÁN MORILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas directa e indirecta, la niña N.V.L.L.(identidad omitida) y su madre NEYLA JACQUELINE LÓPEZ SÁNCHEZ , contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, mediante la cual declaro NO CULPABLE al ciudadano CARLOS ANDRÉS LÓPEZ PITRE, y en consecuencia lo ABSOLVIO del cargo de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña N.V.L.L. .(Identidad omitida)
En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y reservada a la que se contrae el artículo 114 ejusdem, para la QUINTA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
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