REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2016-000002
ASUNTO : BP01-X-2016-000002
PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
Vista la inhibición planteada en fecha 12 de julio de 2016, por la Dra. NERVIS YAGUARE, en su condición de Jueza del Tribunal de Control Nº 01 Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dándosele entrada en fecha 21 de julio de 2016, se le dió cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 07 de septiembre de 2016, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…ACTA DE INHIBICION
En horas de Despacho del día de hoy, martes 12 de Julio de 2016, se encuentra presente en la sede del Tribunal Primero de Control Municipal la Abogada NERVYS YAGUARE actuando en su condición de Jueza a cargo del predicho Juzgado, con el objeto de promover de forma obligatoria incidencia de inhibición en el asunto con nomenclatura BP11-M-2016-000749, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: “En fecha 11/07/2016 se da por recibido escrito de solicitud de Inhibición o Formal Recusación interpuesto por la ciudadana imputada MONICA MARRERO. En el escrito de referencia, la ciudadana reprocha mi gestión personal como Jueza Profesional de este Tribunal Primero de Control Municipal, poniendo en tela de juicio la imparcialidad, desdiciendo de las gestiones que en la presente causa he realizado en apego a la subordinación que debo solo a la Ley y el derecho. Presentando Inhibición obligatoria en mi contra mediante un escrito cargado de situaciones fácticas, infundadas e inexistentes en el cual afirma que mi secretaria es hermana legitima de la victima en la causa que hoy nos ocupa. Ahora bien, en el bodrio de escrito se me acusa además de haber sostenido una porfía con la ciudadana MONICA MARRERA, quien previo al acto de audiencia oral de imputación de forma ofuscada y agresiva desprende expresiones que, aunque originadas en invenciones y fábulas, me irrespeto como autoridad, lo cual se dejo constancia en el acta de diferimiento del acto in comento, por lo hace ver que existe desconfianza de la ciudadana en que le sea avalada debidamente la garantía constitucional de imparcialidad que asiste a todo justiciable, aclarando además que las razones expresadas no solo tienen carácter estrictamente personal sino de naturaleza procesal. En este sentido, comprometida como estoy con el servicio de la Administración de Justicia, la cual percibo como una apostolada, permitiendo asegurar sin duda alguna que la esfera subjetiva de imparcialidad debida como Jueza en el presente asunto está comprometida, pues además de encontrarse mi ánimo de alguna manera predispuesto ante las pueriles y leguleyos afirmaciones de la ciudadana, se entiende palmariamente que dicha ciudadana se encuentra insatisfecha con la imparcialidad que se le debe, con lo cual la garantía de imparcialidad que debo como Jueza actuando en nombre de la República está debitada, al verterse la sombra de la duda sobre los hombros de mi persona y mi actividad profesional a cargo de este Tribunal en la presente causa, siendo oportuno indicar que no tengo NINGUN interés procesal ni en este ni en ningún otro asunto puesto bajo mi conocimiento.
Me permito indicar adicionalmente lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 125 del 20/02/08: “La imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad…” (Ponencia del Magistrado Dr: Marcos Tulio Dugarte).
Así el asunto, al resultar obligatoria la inhibición de la jueza ante la ocurrencia de cualquier causal de recusación (Ver sentencia No. 200 de la Sala Constitucional fechada 28/02/08, actuando de conformidad a las previsiones del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, promoviendo ad efectum probando el escrito interpuesto ante este Juzgado Primero de Control Municipal por la ciudadana MONICA MARRERO, constante de un (01) folio útil, que forma parte de la presente incidencia y que se explica por si sola. De conformidad a las previsiones del artículo 97 de la norma adjetiva penal…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. NERVYS YAGUARE, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, escrito de solicitud de Inhibición o Formal Recusación interpuesto por la ciudadana MONICA GARCIA MARRERO reprochando su gestión personal como Jueza Profesional del Tribunal Primero de Control Municipal, poniendo en tela de juicio su imparcialidad, desdiciendo de las gestiones que en la causa signada con el Nro BP11-M-2016-000749 ha realizado en apego a la subordinación que debe solo a la Ley y el derecho. Presentando Inhibición obligatoria en su contra mediante un escrito cargado de situaciones fácticas, infundadas e inexistentes en el cual afirma que su secretaria es hermana legítima de la víctima en la causa antes mencionada; por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de emitir pronunciamiento alguno en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su inhibición de conocer la mencionada causa.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 8 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: … 8º…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal decidor, acreditado como ha sido que la Jueza inhibida en la causa principal signada bajo el Nº BP11-M-2016-000749; considerando ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. NERVYS YAGUACHE, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de los motivos expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 12 de julio de 2016, por la Dra. NERVYS YAGUACHE, en su carácter de Jueza del Tribunal de Control Nº 01 Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2016-000002
ASUNTO : BP01-X-2016-000002
PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
BARCELONA, 09 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
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