REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000086

PARTE ACTORA: Sindicatura Municipal del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
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Apoderada Judicial:
Rossi Ruth Marrón García, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 175.025

PARTE ACCIONADA: Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

En fecha 19 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior recibió Acción de Amparo Constitucional incoado por la Abogada Rossi Ruth Marrón García, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 175.025 en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, contra este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Ahora bien, observa este Tribunal que la presente acción de Amparo Constitucional es intentada de acuerdo a lo expuesto por la parte accionante, contra “la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 11 de Agosto 2016, en el expediente N° BP02-N-2016-000119.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán Vs. Ministerio del Interior y Justicia, se declaró competente para conocer de las acciones de Amparo Constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, en los siguientes términos:

“…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales” (subrayado de este Tribunal).

En ese sentido, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando el mismo de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, y siendo que en el presente caso tal y como se desprende del análisis del escrito libelar, la acción de amparo intentada es contra el decreto de medida cautelar innominada dictada por este Juzgado Superior en un juicio de Nulidad de acto Administrativo, es por lo que mal podría conocer de dicho amparo, no solo por ser este mismo Tribunal el sujeto pasivo o accionado en el recurso extraordinario intentado, sino por el hecho de que el mismo debe ser conocido por un Tribunal de mayor jerarquía, y siendo que la Instancia Superior a este Juzgado es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta entonces que el competente para conocer la presente acción, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de ello este Tribunal se declara Incompetente para conocer el mismo. Y así se declara.-
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Incompetente para conocer el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto.
Segundo: Se declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada y líbrese oficio.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella