REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Veintiséis de Septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2012-000658.
PARTE DEMANDANTE: Víctor José Hidalgo Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 10.061.690.-
APODERADO JUDICIAL: Edgar Enrique Marcano Tabare, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 162.635.
PARTE DEMANDADA: Contraloría del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: Lusneida Alfonso, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.523,.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Víctor José Hidalgo Moreno, representado por el abogado Edgar Enrique Marcano, plenamente identificado, contra la Contraloría del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Diciembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 03 de Julio de 2013, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de Octubre de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 12 de Febrero de 2015, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo que ingresó como funcionario del ente Querellado en fecha 20/05/2001, con el cargo de Fiscal de Obras siendo Ascendido en al año 2004, al cargo de Inspector de Obras y posteriormente como Asistente de Auditoria III ultimo cargo en el cual se desempeñaba, alcanzando un salario básico mensual de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.982,34,00), mas las asignaciones por primas por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 556,00), para un total de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.538,34), que según comunicación Nº 040.2012, de fecha 12/09/2012, recibida en fecha 19/09/2012, se le notificó que por decisión del Contralor Municipal del Municipio Simón Bolívar del Edo. Anzoátegui, había sido removido del cargo de Asistente, por cuanto dicho cargo, es calificado como de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción. Seguidamente indicó que trabajó once (11) años interrumpidos, desempeñando distintos cargos, por lo tanto se encuentra investido de la condición de funcionario de carrera, en tal sentido, alega Que el procedimiento para la remoción del cargo de un funcionario publico presenta determinadas fases que deben ser estrictamente cumplidas para la validez de la sanción aplicada, que en el presente caso no se llevaron a cabo, por cuanto se evidencia la presidencia total y absoluta del procedimiento que le garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo expresa, que la demandada desconoció la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, de fecha 06/08/2008, notificándole la legalización del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del Municipio Simón Bolívar “SUTRA-CONTRAM”, del cual forma parte el actor, estableciendo que la administración no garantizó un desafuero sindical previo, para ser removido de su cargo, por lo que solicitó se declare con lugar la presente Acción, que se proceda a su reincorporación al cargo que venia desempeñando Asistente de Auditoria III, o en otro de igual o similar jerarquía, que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, igualmente que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el computo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, los Apoderados Judiciales del accionado en el acto de contestación de la demanda rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos señalados por la demandante, en razón, que consideran que el cargo que ostentaba el ciudadano recurrente, es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones inherentes al cargo desempeñado, desvirtuando en cualquier forma que el actor esta investido de la condición de funcionario de carrera, ya que tanto la Ley y la doctrina han establecido que para ostentar tal investidura, tales funcionarios deben concursar por los respectivos cargos a los que son postulados, por lo tanto establecen que el accionante no concursó por el cargo ejercido, conllevando con ello a que no puede ser acreditado para el mismo, y por ello no debe instruírsele un procedimiento administrativo, asimismo alegaron que el actor no se encuentra amparado por el fuero sindical, ya que tal sindicato tiene una inactividad de 3 años, por todo lo antes señalado solicitaron que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
III
IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS:
En este punto resulta imperioso para este Juzgado, dirimir como punto previo la impugnación realizada por la parte recurrida, en la contestación de la demanda, de las copias simples consignadas por el recurrente, en cuanto al oficio Nº 0018-08, y números Dieciocho (18) al Cuarenta y Cuatro (44). Al respecto observa este Juzgado que de acuerdo a la descripción de los documentos impugnados, no se evidencian en actas, dichos documentos, por cuanto al oficio consignado con el libelo no le corresponde la nomenclatura del oficio impugnado, y de los números antes trascritos, tampoco se evidencia en actas documentos con dicha identificación, en consecuencia se declara Sin Lugar las impugnaciones realizadas. Y así se decide.-
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron promovió pruebas.
De la parte actora:
Capitulo I:
1) Reproduce el mérito favorable que arrojen las actas procesales. Ahora bien, considera este Juzgado que el mérito favorable no constituye ningún medio procesal de pruebas, por lo tanto se desecha la misma. Y así se decide.
Capitulo II:
1) Promueve marcado con letra “A”, expediente de la Organización Sindical : Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del Municipio Simón Bolívar, Nº 003-2008-02-00017, como demostrativo que se encontraba amparado por fuero sindical, al momento del despido.-
La prueba antes señalada al no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente, esta Sentenciadora la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Capitulo III:
Promovió prueba de informes, para:
1) Que se oficie al ente querellado, a los fines que remita a este Juzgado expediente administrativo,
2) Que, se oficie al Ministerio de Trabajo Alberto Lovera, de este Estado, a lo fin de que remita copia certificada de la apertura y Constitución del Sindicato.
3) Que, se oficie al Departamento de Sindicatura del Municipio Simon Bolívar, en aras que remita a este Juzgado expediente del actor.-
Ahora bien este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas Nº 1 y 2, observa que por auto de fecha 25 de Noviembre de 2014, negó las mismas, por impertinentes por cuanto tal expediente fue consignado por la parte adversa en su escrito de promoción de pruebas, asimismo por el auto antes trascrito se declaró inadmisible la prueba Nº 3, en razón que no se indica el fin que persigue con tal prueba, en tal sentido, tales pruebas deben ser desechadas. Y así se decide.-
De la parte demandada:
Capitulo I:
1) Expediente Administrativo, del ciudadano Víctor José Hidalgo, constante de Doscientos Veintinueve (229) folios útiles.
2) Copia certificada de la notificación de la Resolución 040-2012, de fecha 12 de Septiembre de 2012.
3) Copia certificada de notificación de nombramiento del cargo de Asistente de Auditoria III.
4) Copia Certificada del Manuel Descriptivo de Cargos de Empleados de la Contraloría del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
Capitulo II:
1) Oficio Nº 07-02-977, suscrito por la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la Republica, concerniente a la opinión de esa dirección en cuanto a la clasificación de cargos.
Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte accionante esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
V
Consideraciones para decidir
Hay que definir como punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse el actor funcionario de carrera, y por su parte la administración negar lo mismo, en tal sentido, es imperioso para este Juzgado, analizar el cargo ejercido por el recurrente, y al respecto se evidencia de actas que el actor ostentaba el cargo de asistente de auditoria III, de tal forma, en aras de esclarecer tal situación y determinar si efectivamente el actor es funcionario de carrera o no, es imperioso para este Juzgado, traer a colación el contenido del articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece lo siguiente:
“…Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministra, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”.
Así las cosas, de la normas antes trascrita, se observa que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades públicas, como también serán consideraran cargos de confianzas aquellos cuyas funciones comprenden actividades de seguridad de estado, fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjero y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en tal norma; de tal manera es importante indicar que la Contraloría del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, es un órgano que tiene autonomía funcional, administrativa y organizativa dependiente del Poder Ciudadano, encontrándose con la responsabilidad de velar por la transparente administración del patrimonio público, como la fiscalización de tales recursos, con el propósito fiel de la protección social del patrimonio del municipio, aclarado ello, se evidencia de la resolución Nº 081-2009, dictada por el ente querellado, cursante al folio Ciento Ochenta y Tres (183) al Ciento Ochenta y Cuatro (184) del presente expediente, que el cargo de asistente de auditoria III, esta calificado como un cargo de de confianza en virtud de las funciones inherentes del mismo, los cuales conciernen al manejo de información confidencial de acuerdo al contenido del manual de cargos de tal Contraloría, por lo tanto, en razón, de las actividades desempeñada por el recurrente, consonantemente con lo tipificado por el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la resolución antes mencionada, debe decidir quien aquí juzga que indudablemente el actor es un funcionario de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.-
En este estado, esta juzgadora considera como relevante el hecho de que si bien es cierto el actor fue designado como Secretario General, del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del Municipio Simón Bolívar de este Estado, en fecha 28 de Junio de 2008, por Tres años, reelegible, no es menos cierto que los Tres años culminaron en Junio del 2011, y siendo que de actas no se evidencia que haya sido reelecto, no puede este Juzgado considerar que para la fecha de su despido es decir, el 19 de Septiembre del 2012, ejercía funciones sindicales. Es así como al no probar el demandante que gozaba de fuero sindical para el momento de su despido, la condición de sindicalista alegada para el fuero sindical no puede ser estimada. Y así se decide.
De tal forma, debe determinarse, que en consonancia con lo anteriormente expuesto corresponde establecer que el ciudadano Víctor José Hidalgo Moreno, no estaba amparado por la figura del Fuero Sindical, no debiendo la administración garantizar un procedimiento de desafuero previsto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. Y así se decide.-
De acuerdo a todo lo antes analizado, es por lo que considera esta Juzgadora que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no debe prosperar. Y así se decide.-
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
VI
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Víctor José Hidalgo, ya identificado, representado en este acto por el Abogado Edgard Enrique Marcano Tabaré, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.635, contra la Contraloría Municipal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en vista de la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 12:08 p,m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella
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