REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, Treinta de Septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-000003.



PARTE DEMANDANTE: Juan Manuel Salazar, titular de la cedula de identidad N° 13.858.542, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADOS JUDICIALES: YELITZA RICARDI, DANIELA SANCHEZ y otros, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.582 y 106.464, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Juan Manuel Salazar, ya identificado, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 20 de Enero de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación respectiva.
En fecha 01 de Junio de 2015, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 15 de Abril de 2015, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 21 de Julio de 2016, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte recurrente.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo, que ingreso a la Administración Publica en el año 1987, laborando por un periodo de 27 años y 7 meses, de servicio interrumpido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, dichas funciones alega que fueron prestada de manera continua, constante, cumpliendo cabalmente todas las funciones consagradas en la Constitución y la Leyes, hasta la fecha de su egreso el 26 de Noviembre de 2014, hace referencia que el mismo es funcionario publico de carrera, lo cual le otorgaría estabilidad Absoluta; por lo que enfatiza que su remoción del cargo que venia desempeñando es contraria a derecho pues la misma se basa en hechos ocurridos donde se establece que tenia parte de responsabilidad en la entrega de una gandola cargada de cabillas a su respectivo dueño, el cual fue debidamente entregado por el oficial Carlos Cupertino Godoy, el actor hace destacar que dicha gandola fue entrega primero porque cumplía todos los requisitos y papeles establecido por la Ley, segundo fue siguiendo ordenes del Comisario Rivero, de tal forma, expresa que en fecha 23 de Septiembre de 2013, fue notificado que había sido suspendido del cargo que venia desempeñando, y con ocasión la apertura de la Averiguación Administrativa de destitución, arguyendo que a la hora de la respectiva destitución no fue tomado en cuenta el tiempo laborado que el mismo tenía prestando sus funciones para otorgarle el beneficio de la Jubilación, así como el beneficio de la presunción de inocencia, igualmente se refiriere que existen vicios dentro del procedimiento administrativo, por cuanto el acto Administrativo de su destitución, esta afectado de falso supuesto de los hechos ocurridos, es por lo que solicitó se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares, se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando o a uno igual o mayor Jerarquía, se ordene la cancelación de los salarios dejado de percibir y se ordene la tramitación del Procedimiento para su Jubilación.

2.- Contestación de la demanda:
La representación judicial de la parte accionada en su oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada por la parte actora, alegando que el recurrente, si bien es cierto, alega ser funcionario de Carrera, al mismo se le abre un procedimiento Administrativo previo, a la mencionada destitución, en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo alegó que el actor incurrió en una violación al Reglamento instructivo que afecta la credibilidad y respetabilidad de la función Publica, Y solicitaron se declare Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y se confirme el acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo I:
1) Solicitud de Imposición de Multa, al ente querellado, en virtud de no haber consignado el expediente administrativo, hasta dicha fecha, en tal sentido, es de destacar que tal solicitud no constituye un medio procesal de prueba, por lo tanto debe ser desechada. Y así se decide.-
Capitulo II:
1) Acta de Decisión del Consejo Disciplinario, la cual riela a los folios Veintitrés (23) al Veintiséis (26), del presente expediente.
2) Acta de entrega de vehiculo, firmada por el comisario Alexis Gómez.
3) Actas de testigo, cursante al folio Trescientos Veintinueve (329) al Trescientos Treinta y Uno (321) del expediente administrativo.
4) Acta policial, del procedimiento de retención del vehiculo, la cual riela al folio Treinta (30), de este expediente.
5) Copia del libro de Novedades, cursante al folio Treinta y Tres (33), donde se evidencia la orden de entrega del vehiculo retenido.
6) Orden del día, de fecha 18 de septiembre de 2015, marcada con letra “C”.
7) Acta de entrevista, realizada al propietario del vehiculo retenido, ciudadano Alejandro Cedeño, marcado con letra “D”.
8) Acta de entrevista, realizada al oficial José Reiser Rengifo Gómez, marcado con letra “D”.

Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Excepto la prueba distinguida con la Nº 3, en razón de que la misma no se evidencia de actas, con las especificaciones expuestas por el recurrente, por tal motivo, dicha prueba no puede ser valorada. Y así se decide.-
De la parte recurrida:
Capitulo I:
1) Promueve, copia certificada de Expediente Administrativo Disciplinario, Nº OCAP-EXP-A-0238-09-2013, en Doscientos Sesenta y Cuatro (264) folios útiles, como demostrativo que el ente querellado cumplió a cabalidad con el Procedimiento Administrativo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a su destitución.-


Capitulo II:
1) Promueve copia certificada de la notificación de destitución, marcadas con letras “B” y “C”.
Ahora bien, por cuanto las pruebas no fueron rechazadas, ni impugnadas por la parte querellante, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública del ciudadano Juan Manuel Salazar, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Y así se decide.-
En este estado, esta juzgadora considera relevante, señalar lo atinente a las causales de destitución la cual fue objeto, para la apertura del procedimiento disciplinario, que conllevó a la destitución del ciudadano Juan Manuel Salazar, en tal virtud, es preciso destacar que el mismo se originó por las causales contenidas en los ordinales 02,03,05 y 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el ordinal 04 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en razón de considerar el ente querellado, que la conducta desplegada por el hoy accionante, en cuanto al procedimiento llevado en la retención de un vehiculo de carga pesada, encuadraba perfectamente con lo dispuesto en los artículos anteriormente señalado, los cuales indica lo siguiente:
Articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“…Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…”
Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“…Son causales de aplicación de la medida de destitución las Siguientes:
Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”

De las normas antes citada, se observa que son causales de destitución la comisión intencional por imprudencia, negligencia o impericia, conductas de desobediencias, insubordinación, violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, falta de probidad y conducta inmoral entre otras; en tal sentido, se hace necesario para este Juzgado determinar si en realidad ocurrieron tales faltas por las causales antes esgrimida, así las cosas, constata este Juzgado que tras una revisión minuciosa y exhaustiva del expediente administrativo, y la pruebas consignadas por la parte querellante, evidencia en primer lugar que los hechos imputados por la administración se enfocan en la debida tramitación y entrega de un vehiculo de carga pesada, cargada de cabillas. Al respecto se hace necesario para esta juzgadora traer a colación el acta de entrega de tal vehiculo, la cual riela al folio Nº (29) del presente expediente, y se evidencia que la misma fue suscrita por el ciudadano Alexi Gómez, director de la Dirección de Inteligencia. De igual manera se logra observar que dicha acta y demás documentos del procedimiento llevado en el caso plasmado, fueron llevados por el oficial Carlos Godoy, en este punto es resaltante mencionar que si bien es cierto, el ciudadano querellante, no tuvo relación con el procedimiento iniciado con dicho vehiculo de carga pesada, no es menos cierto, que se puede constatar del expediente administrativo consignado en actas, que la orden y dirección de tal procedimiento no se deben al recurrente, sino al Director de Inteligencia Alexi Gómez, quien fue el encargado de constatar la documentación requerida, para comprobar la legalidad de la mercancía trasladada, y en consecuencia otorgar la debida orden de entrega de dicho vehiculo, como en efecto se evidencia, establecido ello debe determinar esta juzgadora que las causas imputadas por la administración al ciudadano Juan Manuel Salazar, no se encuentran configuradas, debido a que el acta de entrega del vehiculo fue suscrito por el Jefe de la Dirección de Inteligencia. Y así se decide.
En segundo lugar, resulta imperioso para este Juzgado pronunciarse sobre el alegato expuesto por el recurrente en su escrito libelar, en cuanto a su Derecho a la jubilación. Al respecto indica este Juzgado que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la ley especial. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
De tal forma, resulta necesario para esta Juzgadora citar el contenido del artículo 3 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, el cual establecía:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios;
…omissis…”
Siendo la actual redacción de dicha norma, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), la siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio;…omissis…”
Revisadas las normas anteriores, haciendo uso de sus potestades constitucionales se han establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, y en el caso de autos, está sentenciadora debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, para así sentar esta Juzgadora que no se evidencia de actas que el alegato expuesto por el recurrente en su escrito libelar, sea cierto, en cuanto a que se encuentra ejerciendo funciones policiales desde el año 1987, puesto que lo único que se evidencia como fecha cierta de ingreso es la inserta en la boleta de notificación de destitución consignada por la parte adversa, en el expediente administrativo, la cual data de fecha 1997, teniendo ello definido, no puede este Juzgado considerar la fecha alegada por el actor, puesto que la misma no fue probada en la presente querella, por tal motivo debe declarar quien aquí Juzga forzosamente que el recurrente no cumple con los extremos establecidos en las normas antes citadas para ser beneficiario del derecho a la jubilación. Y así se decide.
Para concluir, esta Sentenciadora observa que como quedó demostrado que el acto administrativo de destitución impugnado llevado en contra del hoy recurrente, se encuentra viciado de falso supuesto. Y así como también quedó demostrado que el actor no cumple con los extremos para ser beneficiario del derecho a la jubilación, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Juan Manuel Salazar, plenamente identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Juan Manuel Salazar, al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena pagar al querellante los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: Se excluye la tramitación del derecho a la jubilación, por cuanto el actor no demostró cumplir con los extremos para ser beneficiario del Derecho a la Jubilación.
SEXTO: No hay condenatoria en costa, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abg. Mariugelys García Capella.


En esta misma fecha, siendo las 9:22, a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Mariugelys García Capella.