REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2010-000047
RECURRENTE: PROMOTORA IMPERIAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE : Juan Vicente Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.613
RECURRIDO: Director de Planificación o Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


El presente Amparo Constitucional fue incoado por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.613, en su carácter de represéntate legal de la empresa “Promotora Imperial, C.A.”; Sociedad Mercantil domiciliada en el Tigre, inscrita en el Registro Mercantil Segundo De la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo del año 2002, anotada bajo el Nº 46, Tomo 3-A, representación que consta de poder otorgado por la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de el Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Julio del año 2.006, anotado bajo el Nº 36, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra del DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN O PLANEAMIENTO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 01/07/2010, se admite la presente causa, y se libraron las notificaciones respectivas, siendo esta la ultima actuación procesal, demostrando así, que la presente causa se encuentra paralizada por diez (10) años y dado que la jurisprudencia toma como referencia seis (06) meses para considerar una conducta desinteresada en el proceso de amparo, en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Debe entenderse abandonado el procedimiento y por tanto, decaído el interés en la tutela especial de amparo, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso”

Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.
En base a la Jurisprudencia parcialmente transcrita y a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Por Decaimiento extinguido el procedimiento de la acción, interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE CABRERA, en su carácter de represéntate legal de la empresa “Promotora Imperial, C.A.”, plenamente identificados, en contra del DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN O PLANEAMIENTO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes.
Déjese Copia Certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.