REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN
ASUNTO: BH03-X-2016-000027

Conoce esta Alzada actuaciones concernientes con la Recusación planteada por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 122.901, en contra de la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana CORALID JARAMILLO, con ocasión al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por los ciudadanos MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA y NEIDALY CAROLINA SUAREZ DIAZ contra el ciudadano ARNALDO JOSE DIAZ QUIROZ, admitiéndose el asunto por auto de fecha 2 de agosto de 2016.

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la manera siguiente:
I
ESCRITO DE RECUSACIÓN
El abogado Arturo Castro Isculpi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.901, apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal BP02-V-2015-0001010, argumentó su escrito de recusación contra la Juez Coralid Jaramillo bajo los siguientes argumentos:
“…Con todo respeto exponemos, y bajo las siguientes argumentaciones: La recusamos a usted como JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ANZOATEGUI., de acuerdo a las siguientes consideraciones: Que del auto de fecha 05 de febrero del año dos mil dieciséis (2016) el abogado Joaquín bello Figuera, a quien le fue revocada su designación como juez, admitió las pruebas presentadas por la parte actora en este juicio. Que en fecha 22 de febrero de dos mil 2016, ciudadana juez CORALID JARAMILLO, usted dictó el siguiente auto”……Por cuanto en fecha 02 de febrero de 2016, fui designada como jueza provisoria de este juzgado, y debidamente juramentada por ante la rectoría en fecha 11 de febrero de 2016, en sustitución al juez Joaquín bello Figuera, en consecuencia me aboco al conocimiento de la causa…” Que el auto dictado por usted, se evidencia que fue designada 02 de febrero del año 2016. Este abogado Joaquin José bello Figuera, usurpando funciones de juez, admitió las pruebas en fecha 05 de febrero del año 2016…usted consintió el auto del abogado JOAQUIN BELLO de fecha 05 de febrero del año 2016, actuando CON preferencia, extralimitándose a favor de la parte actora, de manera temeraria y abusiva ene l proceso, también no cercenó el derecho a la defensa, se aboco a la causa, sin notificar a las partes sabiendo que la causa estaba paralizada, a razón del nuevo juez.- En este mismo orden de ideas, se desprende del mismo expediente, que la causa se encontraba paralizada por más de diez (10) días de despacho, se aboco al conocimiento de la causa, y no dejó transcurrir los tres (3) días del avocamiento más el derecho a la defensa nos vulneró al derecho a recusarla. Siendo así , todas estas violaciones procedimentales que procesalmente favorecen a la parte actora de este proceso, igualmente usted está parcializada con la demandante, y la han visto con la parte actora en su despacho reunida en varias oportunidades, según comentarios de pasillos por los mismos funcionarios, sin que estemos presenté(sic) nosotros como apoderados de la parte demandada en ese proceso, y de una manera violatoria desplegada a ley, siendo imparcial, para favorecer a la parte demandante…Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales anteriormente, y expuesto anteriormente en este escrito, se observa claramente, que usted ciudadana JUEZ DEL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ANZOATEGUI, tiene inclinación de favorecer a la demandante, consta de sus actuaciones, y de las mismas actas que forman parte del expediente. Es oportuno señalar, al mismo tiempo no tomó en cuenta las previsiones legales destinadas a garantizar a las partes el debido proceso, así mismo el ejercicio de los derechos y facultades procesales para ambas partes. Dra Coralid Jaramillo, vista su conducta que no es objetiva en este proceso, siendo este es el momento procesal, como lo hemos dicho anteriormente, pasamos a recusarla, según lo establecido en l artículo 82, ordinal 12 y 18 del código de procedimiento.- Tal como se expresó anteriormente, la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…De acuerdo a esta causal, Dra Coralid Jaramillo, existen hechos procesales que evidencia la imparcialidad al momento de administrar justicia, de favorecer a la parte actora…”
II
INFORME DEL RECUSADO
La juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Coralid Jaramillo, procedió a dar su informe a la recusación planteada en su contra, dando cumplimiento al último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Encontrándome en tiempo útil para rendir el informe a que se contrae el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, paso de seguidas a hacerlo en los términos siguientes: Quien aquí suscribe señala, que si bien es cierto, que en fecha 02 de febrero de 2016, fui designada como Juez Provisoria de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que según acta Nº 748 ACEPTE y fui debidamente JURAMENTADA ante la Rectoría de este Circunscripción Judicial en fecha 44 d febrero de 2016, tomando posesión del cargo el dia 12 del mismo mes y año, no operando en la presente causa ninguna suspensión del proceso, por lo que mal podría considerarse en primer lugar que con la admisión de las pruebas a que hace referencia se estuviese lesionando algún interés de las partes, siendo que para el momento en que el mismo fue dictado el Juez Provisorio, abogado Joaquín José Bello Figuera aun se encontraba en el ejercicio de sus funciones y en razón de eso, no puede este Juzgadora invalida un acto dictado en concordancia con la oportunidad procesal que correspondía para ese momento. Asimismo, en consideración a lo alegado por el recusante respecto de la violación del derecho a la defensa, en virtud del abocamiento sin la debida notificación de las partes, debo señalar que ene la presente causa no hubo paralización alguna del proceso, toda vez que el dia 10 de febrero de 2016 la causa seguía su curso correspondiente por lo que no se requería la notificación del Abocamiento del nuevo Juez.- En cuanto al punto referido a mi imparcialidad, en virtud de las presuntas reuniones de la parte actora con mi persona en mi despacho, considero que tal señalamiento es poco serio, lo que demuestra la falta de ética profesional del recusante en el desempeño de su profesión, toda vez que fundamenta el mismo en el supuesto dicho de “según comentarios de los pasillos por los mismos funcionarios”, dando por cierto un hecho que no presenció.- Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que considero que en ningún momento me he encontrado incursa en alguna Causal de Recusación de las que se contrae el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos la causal invocada por el recusante...por cuanto en ningún momento está comprometida mi imparcialidad subjetiva ni la objetiva, lo que equivale a decir, que el Juez ni ha mantenido relaciones de enemistad ni amistad con los sujetos del proceso y que tampoco ha tenido contacto previo con el “tema decidendi”, siendo que en todo momento se han materializado las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del juez natural, consagradas en la Constitución Nacional y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, dentro de las cuales se encuentra la imparcialidad, condición esa que como Juez se ha satisfecho ene l ejercicio de la función jurisdiccional….RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO,, que en la presente causa, en algún momento que haya encontrado incurso en alguna situación que amerite recusación por cuanto la parte recusante lo hace fundamentándose en el ordinal que hace mención a la “enemistad” entre mi persona y el abogado recusante que no aplica en el presente caso, por cuanto no existe ninguna razón comprobable que así lo haga “suponer”, ya que en la presente causa como se puede observar, es evidente que el recusante sólo utiliza la figura de la recusación para lograr que el referido expediente salga del conocimiento de este Tribunal, y realmente sin ningún motivo par(sic) ello, solo alguna conveniencia para el recusante, sobrevenida por interese(sic) que desconocemos, por cuanto no se puede suponer que la aplicación por parte del recusante- a conveniencia- de supuestos legales que no aplican al caso concreto, justifiquen una Recusación…”
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECUSANTE
Promovió:
Legajo de copias certificadas de expediente identificado con la nomenclatura Nº BP02-V-2015-0001010, donde se encuentran las actuaciones denunciadas.
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se tratan de copias certificadas de documentos que son tramitados ante un órgano jurisdiccional. Así se declara.-
IV
Revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

Ahora bien, la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

La recusación planteada se fundamenta en las causales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Causal 12°...“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
Respecto a la anterior causal, el legislador ha establecido que la determinación o calificación de una relación interpersonal de los vínculos de afinidad y de amistad íntima o de enemistad manifiesta, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia esta que debe probarse por medios idóneos.

Causal 18º: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Como bien puede apreciarse, el citado artículo plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos al Juez, del conocimiento de la causa, por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso, en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó las siguientes consideraciones:

“…es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad (…) En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…”. (S.C.P.,1-4-86).
Así, ante tal solicitud de recusación, ‘1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, Art. 708)’.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”
Ahora bien, el recusante aportó copia certificada del expediente BP02-V-2015-001010, para probar los hechos u actuaciones donde a su parecer la jueza Coralid Jaramillo demuestra su parcialidad hacia la parte adversaria y a través de estas actuaciones la supuesta enemistad contra su persona, abogado Arturo Castro y su representado, sin embargo, considera este juzgador, vista que la recusación es una institución que permite que la parte interesada excluya del conocimiento de la causa al Juez o a ciertos funcionarios; como ya se explicó, no basta con afirmar los hechos en que se fundamenta la recusación, sino que además, el recusante, tiene la carga de probar tales circunstancias de hecho que configuran la causal alegada para fundamentar su recusación, sin que quede duda para este administrador de justicia, sin embargo, no logró demostrar la parte recusante con las pruebas consignadas en actas, el presupuesto fáctico contenido en el articulo 82 ejusdem, específicamente las causales 12 y 18, en consecuencia y visto que de los autos se constató, que la parte recusada no incurrió en la causal 18 de la misma normas, y no basta un simple comentario de pasillo, de personas ajenas a la litis para poner en tela de juicio la ética y conducta de la administradora de justicia del Juzgado Tercero de Primera Instancia, y que configure la causal del ordinal 12, resultando forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente recusación, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 122.901, en contra de la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana CORALID JARAMILLO, con ocasión al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por los ciudadanos MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA y NEIDALY CAROLINA SUAREZ DIAZ contra el ciudadano ARNALDO JOSE DIAZ QUIROZ.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadano ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 122.901, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Se le otorga a la parte recusante, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el retiro por ante esta Instancia, de la correspondiente planilla, para el efectivo pago de la citada multa.
Notifíquese al Juez recusado, de esta decisión
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Notifíquese a la parte recusante y a la Jueza recusado, de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Abg. Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (09:45 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Rosmil Milano Gaetano