REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.-
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000100.
En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.260.131, a través de sus apoderados judiciales JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ y VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 94.317 y 76.580, respectivamente, en contra de la ciudadana LUISA RAIZA ATAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.213.289, el Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis, en la cual declaró: Sin Lugar, la presente acción, y condenó en costas a la parte demandante perdidosa.-
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 03 de marzo de 2016, ejercida por los abogados JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ y VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 94.317 y 76.580, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio.-
Mediante auto de fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis, este Tribunal admitió actuaciones y en dicho auto fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentar los informes.-
I
“…Es el caso que en fecha primero de diciembre del año dos mil once (01-12-2011) celebre(sic) con la ciudadana LUISA RAIZA ATAY…un acuerdo preliminar para posterior celebración de una venta, acto que se celebró por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el número 039, tomo 136 de fecha 01-12-2011, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contrato de opción de venta que acompaño al presente escrito en copia certificada marcado “A”. el mismo versa sobre la venta de un inmueble destinado a vivienda familiar, tanto para sus característica así como por el lugar donde se encuentra: enclavada en un terreno propiedad de la supra nombrada LUISA RAIZA ATAY según lo manifiesta ene l contrato en cuestión, calle Juncal y distinguida con el número 10-87, del sector Guamachito, de la parroquia el Carmen, municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, las características de dicho inmueble, medidas límites y linderos del mismo constan en el instrumento que acompaño al presente escrito marcado “A””. En dicho instrumento se estipuló que la vendedora se comprometía a venderme y yo me comprometía a comprar el referido inmueble entre otras condiciones según lo establece la CLAUSULA SEGUNDA: LA PROPIETARIA otorga a EL OPTANTE con carácter de exclusividad (negrillas mías) la opción de compra venta de una casa descrita en la clausula Primera por el precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES el cual será cancelado mediante crédito bancario por el OPTANTE, en el momento de la protocolización del documento de compra-venta de la casa, ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo…es importante señalar a los fines de ilustrar a éste Tribunal que aunque no fue establecido en el contrato la vendedora me permitió poseer el inmueble el cual tiene como uso el de vivienda familiar, ahora bien ciudadano juez luego de realizar todas las diligencias para la obtención del Crédito pactado, y de efectivamente haberlo obtenido con el fin de adquirir en forma definitiva el inmueble en cuestión , la vendedora me manifiesta por escrito y categóricamente su voluntad de revocar unilateralmente el contrato, alegando la vendedora que el bien ha aumentado de precio y que si no satisfago sus exigencias económicas va a ofrecer en venta nuevamente el inmueble, como efectivamente lo ha hecho circunstancia esta que probaré en oportunidad y en virtud de su aptitud evidentemente se niega a entregarme los documentos necesarios para introducir por ante el Registro de Inmuebles la venta definitiva del bien objeto de ésta controversia que desde la fecha del contrato es mi hogar y el de mi familia vulnerando mis derechos y tratando de procurarse provechos adicionales en un sector que goza de protección especial como lo es el sector de vivienda...Por todo lo antes expuesto es que vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana LUISA RAIZA ATAY para que conforme a lo establecido en el artículo 1.167 en forma electiva, ejecute su obligación de venderme el inmueble conforme a lo contratado ene l instrumento público de opción de venta de fecha primero de febrero del año 2013…”
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda, por ser falsos y carentes de veracidad. Es en caso que en fecha 01-12-2011, suscribí por ante la Notaría Publica Segunda de la Ciudad de Barcelona, un Contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble de mi propiedad con el Ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO…Vale destacar mi buena fe en cada uno de mis actos y actuaciones , que habiendo transcurrido Dos (02) años de la firme del primer contrato y sin que aun, él(sic) Ciudadano LEONERDO ANTONIO SALZAR ACRRASCO, me había cancelado la totalidad del valor de la casa, celebre(sic) nuevamente con dicho ciudadano un nuevo contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA en fecha 01-02-2013, por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DE LA CIUDAD DE BARCELONA, el cual quedo(sic) anotado bajo el Nº0004, Tomo 006 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y el cual consigno copia fotostática marcada con la letra “B” y constante de Siete (07) Folios Útiles en donde evidencia claramente en su Cláusula Cuarta: El plazo de la presente Opción Bilateral de Compra- Venta es de 180 días, dicho plazo es concedido a los fines de que el comprador tramitara la conducente ante la entidad Bancaria de su elección, a los fines de proveeré del crédito hipotecario habitacional correspondiente…Ciudadano Juez durante meses me dedique a solicitar la Cláusula Quinta de la Ley de Tierra del año 2008, documentación que era necesaria para poder concretar la venta por ante el Registro Público del Municipio Simón bolívar y para la obtención del crédito ante la respectiva Entidad Bancaria, ese mismo año en fecha (07-03-2008), me fue otorgada por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar la titularidad de la parcela donde está enclavada mi casa, documentación establecida en la Cláusula Quinta de la Ley de Tierras del año 2008, no pude obtenerla debido a la Reforma de la misma ley del año 2011, Después de insistir e insistir ante los organismos competentes, lo cual puedo demostrar con comunicaciones escritas cuyas respuestas fueron negativas a la solicitud, me vi en la necesidad de comunicarle al Sr. LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, la imposibilidad que tenía de obtener el documento exigido por el Registro y que por tal motivo no podía venderle el inmueble; el Sr…me manifestó que él tenía un familiar que trabajaba en la mencionada alcaldía que le iba a conseguir la Cláusula Quinta, sin embargo lo que proporcionó su familiar fue la sesión de Cámara, la cual anexo en copia simple marcada con la Letra “C” y constante de Cinco (5) Folios Útiles. Ciertamente ése documento fue aceptado por el Banco dónde él, había solicitado el Crédito de Ley de Política Habitacional, una vez aprobado el crédito y consignado los documentos exigidos por el Corp. Banca en el Registro Sr. LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, me notificó la fecha de firma de la compra venta definitiva del inmueble. A la fecha acordada, llegué al Registro Público del Municipio Simón Bolívar, unos minutos antes que el Sr. Salazar, me dirigí a una funcionaria y le comunique que fui citada por el Sr. LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, para la firma de un documento de compra venta con dicho ciudadano. En ése momento llego(sic) al Registro el Sr. LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO y la funcionaria en voz alta y firme le dijo “Yo le dije su esposa que fuera a la Alcaldía a solicitar el documento que faltaba para la fiema (Cláusula Quinta de la Ley de Tierra)”, a lo que el Sr. LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, que eso estaba hablando y la funcionaria le respondió que sin ese requisito no se podía firmar el documento definitivo de la venta del inmueble, el Sr LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, siguió insistiendo hasta que se convenció de que no íbamos a poder firmar el documento definitivo de la venta del inmueble. Lo antes expuesto tiene un solo significado el Sr. LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, sabía y estaba al tanto de que no podía finiquitar la venta por la falta del documento que establece la Cláusula Quinta de la Ley de Tierras, inclusive me entero por el mismo que la gerencia del Banco también ignoraba la situación, ya que el Consultor jurídico debía entregarme el cheque correspondiente por la diferencia del total del valor del inmueble, el funcionario no se presentó lo cual demuestra la mala fe del Sr. LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, por lo cual me siento burlada de mi buena fe…Niego, Rechazo y contradigo, que le permití al ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, poseer el inmueble como inquilino…Pasé meses sin tener ninguna conversación con el Sr. LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, ya que cada vez que hablábamos lo que recibía eran ofensas, amenazas, agresiones y humillaciones incluso una vez me llamó terrorista y usurera, lo que deberá demostrar en su momento, ya que ambos términos no aplican a mi conducta. En vista de haber transcurrido más de tres (3) años, durante los cuales en conversaciones con el Sr. LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, le propuse, varias alternativas para que pudiera terminar de cancelar el valor total del inmueble, como por ejemplo un aumento muy por debajo del último evalúo según el cual el inmueble había aumentado de precio, dada la situación económica del país y los niveles de inflación situación conocida por todos los venezolanos, siendo la respuesta del Sr. LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, que iba a esperar que venciera el lapso de diez (10) años previsto en la Reforma de la Ley de Tierra Urbana del año 2011, para pagarme la diferencia del valor total del inmueble , con la condición de que en caso de mi muerte, le dejara un poder a mis herederos (mis hijos), para que ellos asumieran la responsabilidad de lo referido a la titularidad de la tierra…”
III
DECISIÓN RECURRIDA
“…En este sentido, podemos apreciar del Oficio identificado con el N° OTM-071 de fecha 21 de octubre del año 2.015, emitido por la Coordinadora del Departamento Técnico de la Tenencia de la Dirección de Planificación Urbana y Gestión del Territorio Adscrito al Gabinete Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual corre inserto al folio 192 del presente expediente, que efectivamente la ciudadana Luisa Raiza Atay, realizo la solicitud de liberar la Cláusula Quinta o el Derecho de preferencia en caso de venta, establecido en la norma anteriormente transcrita.- No obstante no consta a los autos respuesta emitida por La Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que de conformidad con la norma antes citada se entiende por desistido el derecho preferencial.- Así se declara.- Siendo un hecho afirmado por el actor y aceptado por la demandada, el otorgamiento del crédito Hipotecario a favor del demandante, corresponde determinar el periodo de vigencia de ambos contratos a los fines de determinar si efectivamente el demandante cumplió con todas y cada una de sus obligaciones. En este sentido encontramos que el primero de los contratos firmados por las partes, fue suscrito en fecha 01 de diciembre del año 2.011, por lo que el plazo de ciento ochenta días, otorgado en dicho contrato se vencieron el 29 de Mayo del año 2.012.- Así se declara Por su parte el segundo de los contratos firmados, fue suscrito en fecha 01 de febrero del año 2.013, por lo que el plazo de ciento ochenta (180) días, otorgado en dicho contrato se vencieron el 31 de Julio del año 2.013.- Así se declara En este sentido encontramos que el Banco Occidental de D, mediante comunicado de fecha 16 de octubre del año 2.015, en cual corre inserto al folio 190 del presente asunto, informó que el 26 de abril del año 2.012 fue aprobado el crédito hipotecario de adquisición de vivienda al ciudadano Leonardo Antonio Salazar Carrasco por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 134.608,50) (FAOV) y Sesenta Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 60.391,50) (Subsidio), comunicado que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatorio.- Así se declara Asimismo encontramos que según comunicado N° 429-OF-2015-3, emitido en fecha 26 de Octubre de 2.015, por el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participó que el documento definitivo de venta y constitución de Hipoteca de Primer Grado, fue presentado por el ciudadano Leonardo Antonio Salazar en fecha 06 de Agosto del año 2.012, fuera, del plazo fijado concedido en el documento de opción a compra venta suscrito en fecha 01 de diciembre del año 2.011.- Así se declara Aunado a ello no consta en los autos, que para la fecha de vigencia del segundo de los contratos firmados, es decir, entre el 01 de febrero y 31 de julio del año 2.013, el demandante de autos aun posea el crédito hipotecario otorgado por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, para cubrir con su obligación, y mucho menos la presentación del documento definitivo de venta del inmueble objeto de dicha negociación por ante el Registro Publico correspondiente, por lo que dichos contratos vencieron sin que el optante ejerciera su derecho de adquirir el inmueble. Así se declara. En relación a las testimóniales evacuadas en la presente causa, este sentenciador debe desechar las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil, ya que a través las mismas pretenden establecer obligaciones que exceden de dos bolívares.- Así se declara Asimismo en relación a las posesiones juradas estampadas en la presente causa, este sentenciador debe desechar las mismas, ya que las mismas no fueron formuladas de forma afirmativa.- Así se declara En relación al resto de pruebas promovidas y evacuadas, este sentenciador considera inoficioso pronunciarse en relación a su valoración probatoria, ya que las mismas no aportan elementos de convicción que esclarezcan los hechos controvertidos.- Así se declara En consecuencia, en el presente caso queda evidenciado que la parte demandante no demostró con los medios de prueba permisibles haber ejercido su derecho de adquirir el bien inmueble dentro de los plazos establecidos en ambos contratos, por lo que es forzoso para este sentenciador, desechar las pretensiones de la parte actora relacionadas al cumplimiento de contrato. Así se declara. III DECISIÓN Por las razones de hecho y de derechos antes mencionadas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción de incoada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, venezolano mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.260.131, de este domicilio, en contra de la ciudadana LUISA RAIZA ATAY. Venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 4.213.289. Así se declara…”
IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Llegado el momento de promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho de la siguiente manera:
- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió:
“…Reproducimos el mérito favorable de los autos presentes y procesados en el presente procedimiento que ampliamente nos favorecen…”
La invocación antes realizada por la parte demandada-promovente, no constituye prueba alguna, ya que el juez debe valorar todas y cada una de las pruebas, independientemente de quien la haya promovido y a quien le favorezca, ya que las mismas pertenecen al proceso y no a las partes, por lo tanto se desecha tal invocación. Así se decide.-
Promovió:
“…CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en copia simple, marcado con la letra “A” y constante de cuatro (04) folios útil, el cual riela en el expediente, dicho contenido se refiere al negocio jurídico convenido entre LUISA RAIZA ATAY Y LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, autenticado por ante la Notaria Publica(sic) Segunda de Barcelona en fecha 01 de Diciembre del año 2011, anotado bajo el Nro. 039 del tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria…”
Dicho documental fue reproducido a los autos por ambas partes, como consecuencia ha sido aceptado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Promovió:
“…segundo CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, marcado con la letra “B” y constante de Siete (07) Folios Útil, el cual riela en el expediente, dicho contenido se refiere al negocio jurídico convenido entre LUISA RAIZA ATAY Y LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, autenticado por ante la Notaria Publica(sic) Segunda de Barcelona en fecha 01 de Febrero del año 2013, anotado bajo el Nro. 004 del tomo 006 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria…”
Se le otorga la misma valoración que a la prueba anterior, ya que se encuentra promovido en los mismos términos, es decir por ambas partes, aunado que es el documento fundamental de la acción. Así se decide.-
Promovió:
“…ACTA DE LA SESION DE CAMARA ORDINARIA CELEBRADA POR LA CAMARA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, REALIZADA EL DIA VIERNES 30 DE MARZO DEL AÑO 2007, el cual riela en el expediente, en copia simple marcado con la Letra “C” y constante de Cinco (5) Folios útil, documento presentado por el Ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO…”
Se desecha ya que no aporta nada para dirimir la litis. Así se decide.-
Promovió:
“…OFERTA REAL DE PAGO de fecha 20 de Mayo del 2014 marcada con la letra “D” y constante de Cincuenta y Nueve (59), el cual riela en el expediente en copia certificada a nombre del ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO…para demostrar y evidenciar que mi representado dio cumplimiento a las clausulas Cláusula Quinta…”
Se le da la misma valoración que al documental anterior. Así se decide.-
Promovió:
“…denuncia formulada por mi representada ciudadana LUISA RAIZA ATAY presentada por ante el CICPC, Sub Delegación de Barcelona lo cual quedo asignada con el Numero(sic) K-15-0072-00792, la cual riela en el expediente en copia simple marcada con la Letra “E” y constante de Un (01) Folio Útil…”
Promovió:
“…denuncia formulada por mi representada ciudadana LUISA RAIZA ATAY, en copia simple marcada con la Letra “F” y constante de Un (01) Folio Útil, Denuncia presentada en contra el Ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, en fecha 15/05/2015, la cual quedo(sic) signada bajo el Numero(sic) PMB-O-A-0619-15, por las amenazas, insultos, acosos, hostigamiento y las agresiones que ha sufrido mi representada de parte de dicho ciudadano…”
Dichas copias simples de denuncia realizada por la ciudadana Luisa Raiza Atay, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, misma se desecha, ya que no tiene nada que ver con el cumplimiento o no de la opción de compra venta del inmueble litigioso. Así se decide.-
Promovió:
“…Marcado con la letra “G” y constante de Tres (03) folios Útil promuevo y hago valer en copia simple TITULO DE PROPIEDAD Y POSESION(SIC) del inmueble constituido por una casa propiedad de mi representada ciudadana LUISA RAIZA ATAY, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico(sic) del Municipio simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de septiembre del 2011, bajo el Nro. 42, Folios 159 del Tomo 38 del Protocolo de Transcripción llevado por dicho Registro, ubicada en la calle juncal, Casa Nº 10-87, Barrio Guamachito de la Parroquia el Carmen del Municipio Simón Bolívar, el cual está enclavado en una parcela de terreno propiedad de mi representada…”
No se está discutiendo si la propiedad pertenecía a la demandada, por lo tanto dicha probanza resulta impertinente, se desecha. Así se decide.-
Promovió:
“…Marcado con la letra “H”…copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de la Parcela de terreno donde está asentado el inmueble constituido por una casa propiedad de mi representada ciudadana LUISA RAIZA ATAY, acto jurídico celebrado entre EL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI…documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 3, Folios 11 al 15, Protocolo Primero, Tomo 28, Primer Trimestre del año Dos mil Ocho (2008)…”
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, a los fines de ver en los términos que fue adquirido el terreno. Así se decide.-
Promovió:
“…Marcado con la letra “I”…copia simple REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, Numero(sic) de Registro 202070700-70-12-00267008 del inmueble constituido por una casa propiedad de mi representada ciudadana LUISA RAIZA ATAY…”
Se desecha por cuanto no aporta nada a la litis. Así se decide.-
Promovió:
“Marcado con la letra “J”…COMUNICACIÓN DIRIGIDA A LA OFICINA TECNICA MUNICIPAL PARA LA REGULACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, de fecha 30 de Agosto del 2012, por mi representada ciudadana LUISA RAIZA ATAY…”
Aún cuando dicho documental posee un sello de recibido de un órgano del Estado, es una copia simple de un documento netamente privado, que no se puede dar certeza del contenido allí expuesto, por lo tanto se desecha. Así se decide.-
Promovió:
“…Marcado con la letra “K”…CORREOS ELECTRONICOS, de fechas 03, 04 y 10 de abril del 2012, enviados por mi persona ciudadana LUISA RAIZA ATAY, al Defensor del Cliente y Usuario Bancario (Gerente) de la entidad Bancaria Corpbanca-Banco Universal…”
Dichos documentales emanan de un tercero ajenos a la litis, la cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, el cual no se hizo por lo tanto carecen de valor probatorio. Así se decide.-
Promovió:
“…Marcado con la letra “L”…copia simple PLANILLA DE INSCRIPCION CATASTRAL, Código de Catastro 03 18 01 U01 014 005 062 000 000 000…”
Se desecha por cuanto no aporta nada a la litis. Así se decide.-
Promovió:
“…solicito respetuosamente a este tribunal se sirva a realizar Inspección Judicial en el inmueble descrito en la presente causa…ubicado en la Calle Juncal, Casa Nº 10-87, Barrio Guamachito…A los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en el inmueble antes mencionado a los fines de dejar constancia: Primero: Si el Ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, plenamente identificado en autos, posee algún contrato de arrendamiento, opción de compra venta y/o contrato de venta definitiva vigente con mi persona ciudadana LUISA RAIZA ATAY. Segundo: Si el Ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, posee algún documento legítimo y vigente autenticado o protocolizado por ante alguna Notaria Publica(sic)… que le acredite la POSESION(SIC), TENENCIA U OCUPACION(SIC) LICITA(SIC) de mi propiedad, anteriormente señalada…”
Con relación a esta probanza, vista la no admisión de la misma emitida por el Juzgado a-quo por auto de fecha 06 de Octubre de 2015, este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se decide.-
Promovió:
“…Promuevo la prueba de informe….para que informe a este juzgado de lo siguiente:
“…Si se encuentra autenticado un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, celebrado entre mi persona ciudadana LUISA RAIZA ATAY y el ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, autenticado por ante la Notaria(sic) Publica(sic) Segunda de Barcelona en fecha 01 de diciembre del año 2011, anotado bajo el Nro. 039 del tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria…
Que requiera de la Notaria Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui, para que informe a este juzgado de lo siguiente; Si se encuentra autenticado un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, celebrado entre mi persona ciudadana LUISA RAIZA ATAY y el ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, por ante dicha Notaria en fecha 01 de Febrero del año 2013, anotado bajo el Nro.004 del tomo 006 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria…”
En fecha 8 de Octubre del 2015, el Juzgado Aquo, emitió oficio Nº 3570-230, a la Notaría Segunda del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitando la información supra transcrita.
A lo que dicha notaría dio respuesta en fecha 15 de Octubre de 2015 mediante oficio Nº 679-2015-167, informando que si se encuentra asentado en los libros de esa órgano documento contentivo de Opción de compra venta, entre las partes aquí intervinientes de fecha Primero (01) de Diciembre de 2.011 y otro de Primero (01) de Febrero de 2.013, así mismo informaron que no existe contratos de venta alquiler, traspaso o cesión del inmueble de los mismos ciudadanos en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dicha información. Así se decide.-
Promovió:
“…que requiera de la Notaria Publica(sic) Primera de Barcelona y de la Notaria Publica(sic) Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui, para que informe a este juzgado: si se encuentra autenticado algún Contrato de Venta, alquiler, Opción a Compra Venta, Traspaso o Cesión del Inmueble descrito en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, celebrado entre mi persona ciudadana LUISA RAIZA ATAY y el ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, durante los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, respectivamente…”
Promovió:
“…requiera de la Oficina de Registro Público del Municipio simón Bolívar del Estado Anzoátegui, si se encuentra un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de la Parcela de terreno donde está asentado el inmueble constituido por un casa de mi propiedad, acto jurídico celebrado entre EL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOTEGUI, representado en ese acto por el ciudadano Alcalde, para la época, Cap. JOSE PEREZ FERNANDEZ y mi persona Ciudadana LUISA RAIZA ATAY, documento que quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 3, Folios 11 al 15, Protocolo Primero, tomo 28, Primer Trimestre del año Dos mil Ocho (2008)…”
Promovió:
“…que requiera de la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, si se encuentra Protocolizado un TITULO DE PROPIEDAD Y POSESION del inmueble constituido por una casa de mi propiedad, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de septiembre del 2011, bajo el Nro.42, Folios 159 del Tomo 38 del Protocolo de Transcripción llevado por dicho Registro, ubicada en la calle juncal…”
En fecha 08 de Octubre de 2015, el juzgado de origen procedió a emitir oficio Nº 3570-231, a lo cual el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, envió copia certificada de los documentos antes mencionado en la promoción respectiva, sin embargo esta alzada los desecha por cuanto no aportan nada para dirimir la litis. Así se decide.-
“…que requiera de la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, si se encuentra Protocolizado algún Contrato de Venta, Alquiler, Opción a Compra-Venta, Traspaso o Cesión del Inmueble descrito en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, celebrado entre mi persona LUISA RAIZA ATAY y el ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, en fecha 28 de Agosto de 2012, según número de tramite(sic) 248.2012.3.999 respectivamente. De no haberse firmado que informe en motivo del mismo. A los fines de demostrar la ocupación, tenencia y posesión ilegitima de dicho inmueble y que este ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, ha actuado de mala fe al querer disponer y adueñarse de un inmueble que es de mi legitima propiedad…”
Registro Público del Municipio Simón Bolívar, en el oficio antes mencionado, igualmente procedió a anexar constancia de recepción de documento de venta presentado por el ciudadano Leonardo Antonio Salazar Carrasco, el cual también consta que se le otorgó fecha de otorgamiento para el 28 de Agosto del 2012 y fue presentado el 06 de Agosto del 2012, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y los principios de la sana crítica. Así se decide.- (Folio 209).-
Promovió:
“…que requiera de la OFICINA TÉCNICA MUNICIPAL PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON NOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, si la ciudadana LUISA RAIZA ATAY, gestiono(sic) ante dicha oficina, durante el año 2011 y 2012, el acta de aceptación emitida por el Comité de Tierras Urbanas, requisito indispensable para el Registro del Título de Propiedad de conformidad con lo previsto en la Ley de Regularización de Tenencia de Tierras Urbanas y Periurbanas, según Decreto Presidencial Nº 8.198, el cual fue publicado en la G.ONº 39.668 del año 2011…”
Se le otorga pleno valor probatorio a la información recibida. Así se decide.-
Promovió:
“…de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del código de Procedimiento civil, El testimonio de los ciudadanos:
1. NANCY MERCEDES HERRERA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula(sic) de Identidad Nº 3.954.546, domiciliada en la Ciudad de Barcelona-Edo. Anzoátegui.
2. MARIA DEL VALLE MICEL GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula(sic) de Identidad Nº 8.879.071, domiciliado en la Ciudad de Barcelona-Edo. Anzoátegui.
3. NORMA DOLORES PUCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula(sic) de Identidad Nº 11.903.018, domiciliada en la Ciudad de Barcelona-Edo. Anzoátegui.
4. RAQUEL LISSET RAMOS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula(sic) de Identidad Nº 14.617.145, domiciliado en la Ciudad de Barcelona-Edo. Anzoátegui.
5. GONZALO RAMOS GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula(sic) de Identidad Nº 5.485.027, domiciliado en la Ciudad de Barcelona-Edo. Anzoátegui.
6. ENEIDA DEL CARMEN MARAIMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula(sic) de Identidad Nº 8.276.195, domiciliada en la Ciudad de Barcelona-Edo. Anzoátegui.
7. ANA DE JESUS BRITO DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula(sic) de Identidad Nº 3.989.730, domiciliado en la Ciudad de Barcelona-Edo. Anzoátegui.
8. DANIS MARGARITA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula(sic) de Identidad Nº 4.218.706, domiciliado en la Ciudad de Barcelona-Edo. Anzoátegui.
9. LUIS BELTRAN ROJAS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula(sic) de Identidad Nº 1.198.594, domiciliado en la Ciudad de Barcelona-Edo. Anzoátegui.
10. DEL VALLE COROMOTO CAIBE ATAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula(sic) de Identidad Nº 8.280.023, domiciliado en la Ciudad de Barcelona-Edo. Anzoátegui.
11. JESUS RAFAEL CHIQUE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula(sic) de Identidad Nº 16.717.532, domiciliada en la Ciudad de Barcelona-Edo. Anzoátegui.
12. ELIZABETH AGUILERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula(sic) de Identidad Nº 4.905.873, domiciliado en la Ciudad de Barcelona-Edo. Anzoátegui.
13. JESUS EDUARDO GONZALEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula(sic) de Identidad Nº 2.800.681, domiciliada en la Ciudad de Barcelona-Edo. Anzoátegui…”
Vista las deposiciones de los ciudadanos: NANCY MERCEDES HERRERA DE GONZALEZ, NORMA DOLORES PUCHI, GONZALO RAMOS GOLINDANO, ENEIDA DEL CARMEN MARAIMA GARCIA, ANA DE JESUS BRITO DE OJEDA, DANIS MARGARITA SARMIENTO, LUIS BELTRAN ROJAS RIOS, DEL VALLE COROMOTO CAIBE ATAY y JESUS EDUARDO GONZALEZ ORTEGA, este juzgado las desechan, porque aparte de que sus respuestas no aportan nada para resolver la controversia medular aunado a que no es admisible la prueba testimonial para comprobar convenciones celebradas con el fin de establecer una obligación ya que el valor del objeto excede de dos mil bolívares, tal como lo establece el artículo 1387 del ordenamiento subjetivo y la pregunta número tres, formulada por el abogado promovente se basa en contratos. Así se decide.-
En cuanto a los ciudadanos MARIA DEL VALLE MICEL GUILLEN, RAQUEL LISSET RAMOS AGUILERA, JESUS RAFAEL CHIQUE BRITO y ELIZABETH AGUILERA GARCIA, visto que no consta en autos deposiciones de los mismos esta alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.-
Promovió:
“…así mismo que el ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula(sic) de identidad Nº 8.260.131, sea citado para que absuelva posiciones juradas en este despacho en la oportunidad correspondiente…”
Se desechan ya que no fueron formuladas las preguntas de manera correcta. Así se decide-
- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió:
“…documento autentico de rango público contentivo del acuerdo bilateral de opción de venta celebrado entre los ciudadanos LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO y la LUISA RAIZA ATAY parte accionante y demandada en el presente proceso por cumplimiento de contrato anotado bajo el número 039, tomo 136 de fecha 01-12-2011, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria(sic)…”
Promovió:
“…documento autentico(sic) de rango público contentivo del acuerdo bilateral de op0ción(sic) de venta celebrado entre los ciudadanos LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO y la LUISA RAIZA ATAY parte accionante y demandada en el presente proceso por cumplimiento de contrato anotado bajo el número 004, tomo 006 de fecha 01-2-2013, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria(sic)…”
Ambos documentales, contentivos de promesas bilaterales de ventas del inmueble litigioso, ya fueron valorados, ya que también fueron aportados por la parte adversaria, otorgándosele valor probatorio. Así se decide.-
Promovió:
“…documento propiedad del inmueble objeto de ésta controversia registrada bajo el número 3, folios 11 al 15, protocolo primero, tomo 28, primer trimestre del año 2008…”
Promovió:
“…constancia de recepción de documento (art 49 de la ley de registro público y del notariado) del Registro Subalterno del Municipio Simón bolívar del estado Anzoátegui, número de tramite(sic) 248.2012.3.999, de fecha 05 de agosto del año 2012, donde deja constancia de haber recibido de mi poderdante LEONARDO SALAZAR CARRASCO los recaudos exigidos para celebrar una venta y constitución de hipoteca de 1er grado…”
Dicha prueba, ya fue acogida al proceso mediante la prueba de informe donde el Registro Público del Municipio Simón bolívar del estado Anzoátegui, consignó dicha documental otorgándosele valor probatorio, por lo tanto tiene el mismo efecto. Así se decide.-
Promovió:
“…prueba de posiciones juradas a ser absueltas por la ciudadana LUISA RAIZA ATAY, manifestando en nombre de mi mandante la disposición de éste de comparecer a Tribunal a Absolver recíprocamente las que la parte contraria le haga…”
Ya fue desechado, resulta inútil nuevo pronunciamiento. Así se decide.-
Promovió:
“…conforme a las reglas establecidas en el artículo 433 del código de procedimiento civil prueba de informe para lo cual solicito se requiera de las oficinas públicas y del banco que señalaré los informes sobre los hechos litigiosos que interesan en la presente causa:
a- Entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a los fines de que informe a éste Tribunal si en fecha 26 de abril de 2012 le aprobó a mi poderdante ciudadano LEONARDO Antonio Salazar un crédito hipotecario para adquisición de vivienda, por ende si éste cumplió con las exigencias del Banco y de la ley para la obtención de dicho crédito…”
En fecha 08 de Octubre de 2015, el Juzgado de origen libró oficio Nº 3570-233 a dicha entidad solicitando la información que anteriormente se pasó a transcribir, recibiendo respuesta a la misma de dicha entidad bancaria en fecha 16 de octubre de 2015, informando que le fue aprobado crédito hipotecario al ciudadano Leonardo Antonio Salazar Carrasco, en fecha 26 de Abril del 2012, por la cantidad de 134.608,50 Bs. Mas 60.391,50 Bs. Por concepto de subsidio, en vista del cumplimiento de todas las exigencias del Banco y de la Ley.-
Promovió:
b- A la entidad ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR para que informe a éste tribunal si por ende su dirección de OFICINA TECNICA MUNICIPAL de LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA existe solicitud formal de liberación de derechos de preferencia con fundamento en la LEY DE REGULARIZACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA sobre el inmueble objeto de ésta controversia el cual se encuentra en la calle juncal…que rielan en los folios 3, 4, 5 y 6 al 9 del expediente BP02-V-15-788…”
En fecha 08 de Octubre de 2015, el juzgado conocedor de la causa en primera instancia, procedió a emitir oficio Nº 3570-234, solicitando la información antes mencionada, a la cual el órgano del Estado le dio respuesta en fecha 21 de Octubre de 2015, informando que la ciudadana Luisa Raiza Atay, realizó petición para liberar la cláusula Quinta o el derecho de preferencia tipificado en el artículo 57 de la Ley especial vigente, en el año 2012.-
Promovió:
c- Al Registro Público Del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines de que informe si por ante ese despacho se tramitó en fecha 05 de agosto del año 2012 una venta con constitución hipoteca de 1er grado y si éste acto iba a celebrarse para la protocolización de las partes aquí en conflicto…”
Con relación a esta probanza, ya fue valorada y se le otorgó pleno valor probatorio, teniendo el mismo efecto para dicha invocación. Así se decide.-
V
Se evidencia de los autos, y de los hechos aceptados por ambas partes que existe contrato o promesa bilateral de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Febrero de dos mil trece, inscrito bajo el Nº 004, Tomo 006 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, pactado entre la ciudadana Luisa Raiza Atay como la propietaria del bien inmueble y el ciudadano Leonardo Antonio Salazar Carrasco, como el optante, indicándose en dicho documental el valor del inmueble en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000 Bs), el cual la propietaria recibe conforme la cantidad de veinte mil bolívares (20.000) y se le cancelaría ciento treinta y cinco mil bolívares (135.000) sesenta días posteriores a la fecha de la firma del documento de opción a compra venta, quedando un saldo restante de Ciento noventa y cinco mil (195.000), se encuentra así mismo la identificación del bien inmueble objeto de la presente controversia, e, igualmente se observa que dicho documento indica el plazo de vigencia del contrato por ciento ochenta días (180) que empezaron a computarse desde la fecha de protocolización del la promesa de compra venta, y así queda demostrado, e igualmente que dicho contrato de opción de compra- venta no fue objeto de controversia alguna por haberlo así aceptado las partes, siendo en consecuencia el punto a resolver sería solo por lo que respecta al cumplimiento o incumplimiento de la obligación asumida por de cada una de los contratantes.
En el caso de autos, el problema sometido a consideración estriba en determinar a cual de las partes le es imputable la no celebración del documento definitivo de venta y para ello debemos basar la decisión en el ejercicio efectivo realizado por las partes sobre la carga de la prueba de los hechos controvertidos; según los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales disponen:
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba…” (Subrayado por esta Alzada).-
“…Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”
Las precedentemente normas transcritas, establecen las obligaciones de cada parte dentro del proceso, y de acuerdo a la posición que asuma el demandado en la contestación a la demanda, es decir la relación a las afirmaciones de hecho del demandante, varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar. Ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, y alega hechos nuevos, comparten la carga de probar cada uno sus afirmaciones queda sobre su persona el deber de probar la existencia de la obligación.-
En el presente caso el actor alega que la parte demandada no quiso concretar la venta definitiva del bien inmueble por cuanto era su deseo aumentar el precio de la venta pactada, hecho confirmado por la parte demandada, sin embargo explica que ya el contrato había fenecido y que no se había llevado a cabo por que faltaba un requisito, concerniente a la Cláusula Quinta del Documento de Venta que le realizó la Alcaldía, sobre la tierra en que está construida la bienhechuría y que fue el mismo optante quien se comprometió a realizar la gestión para conseguir dicho requisito y poder llevar a feliz término la venta.-
De la revisión del documento de venta del terreno urbano de origen ejidal, realizado por el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a la ciudadana Luisa Raiza Atay de Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.213.289, inserto en los folios Ciento veintitrés (123) y Ciento veinticuatro (124) de la pieza principal, documental valorado por esta alzada, se verifica la existencia de una Cláusula quinta la cual reza:
“…EL ADQUIRIENTE se obliga, en caso que decida enajenar el terreno adquirido en este acto, a ofrecerlo en primer término a EL MUNICIPIO, para ser transferido a la comunidad respectiva a través de los Comités de Tierras Urbanas, con fines de interés y uso colectivo; Derecho de Preferencia que tiene EL MUNICIPIO de conformidad con lo Previsto en la vigencia Ley Especial de Regulación Integral de la tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares en su Artículo 19…”
El artículo 19 de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, establece:
”…Dado el carácter transferible de la propiedad, cuando el titular desee enajenar a un tercero la parcela, sea familiar o colectiva, deberá ofrecerla en primera instancia al municipio, para ser transferido a la comunidad respectiva, a través de los Comités de Tierra Urbana, con fines de interés y uso colectivo. La bienhechuría deberá ser cancelada a justa tasación de personal experto. Recibida la oferta, el municipio deberá responder al interesado por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes. Transcurrido dicho lapso sin dar respuesta oportuna, se tendrá como desistido el derecho de preferencia…”
La Ley especial de Tierras antes mencionada y la cláusula quinta obligan a la ciudadana Luisa Raiza Atay, antes de proceder a enajenar a ofertarla primeramente y de manera prioritaria al municipio, y esta acción es de ineludible cumplimiento.-
En folio Ciento noventa y dos (192) de la pieza principal, consta respuesta a informe solicitado por el juzgado de origen, debidamente valorado por esta alzada donde informan que la ciudadana demandada, plenamente identificada, realizó la petición de liberar la cláusula quinta referida al derecho de preferencia al municipio, en el año 2012, cumpliendo fielmente su carga para agilizar los trámites para realizar la venta y a su vez honrar el compromiso que tiene con el Estado.-
Sin embargo, de la constancia de recepción emitida por el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el órgano constató que recibió por parte del ciudadano Leonardo Antonio Salazar Carrasco, parte hoy demandante, Certificado de Solvencia Municipal, Ficha Catastral, Certificado de solvencia de Agua, Registro de vivienda principal y Documento de identidad, pero no consta recepción de autorización por parte del Municipio Simón Bolívar de vender el inmueble, o rechazo de oferta, que de haberse aceptado dicha venta sin ese documental se estaría causando un perjuicio al Estado, por lo tanto se evidencia y queda demostrado la ausencia e inexistencia del mismo, viéndose imposibilitada la venta y fenecido con creces la promesa de venta, en consecuencia esta alzada se ve obligada a declarar Sin Lugar la presente acción, tal como se dejará establecido de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de fecha 03 de marzo de 2016, ejercida por los abogados JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ y VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 94.317 y 76.580, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante, LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.260.131, contra decisión emitida por el Juzgado Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.260.131, a través de sus apoderados judiciales JORGE ALEJANDRO ZACARIAS RODRIGUEZ y VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 94.317 y 76.580, respectivamente, en contra de la ciudadana LUISA RAIZA ATAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.213.289.-
Se condena en costas a la parte que se encuentra totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós días del mes de Septiembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (10:40 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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