REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH02-X-2016-000027
Por auto de 10 de agosto de 2016, este Tribunal Superior admitió las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA propuesto por el ciudadano Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. Jesús Salvador Gutiérrez, con ocasión a solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES VOLUNTORIA, propuesta por intentada por los ciudadanos OLIVIA ESTHER SÁNCHEZ FUENTES y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ LOSSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.454.474 y 10.312.004.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
MOTIVO DEL RECURSO
El Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien fue el juzgado que se encargó de manera primigenia de conocer la causa, procedió a declararse incompetente después de que el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ LOSSADA, interpusiera oposición al momento de notificársele de la conversión en divorcio, alegando que su persona no firmó el escrito de separación de cuerpos, interpuesto ante la U.R.D.D el 10 de Diciembre de 2014, el juzgado en referencia basó su incompetencia, de seguir conociendo la causa, por este acto sobrevenido, bajo las siguientes premisas:
“…Ahora bien como quiera que en el presente procedimiento el Conyugue Ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ LOSSADA, al ser notificado a tal efecto, no se pronuncio(sic) sobre si hubo reconciliación o no , sino que se hizo oposición al Escrito de separación de Cuerpos y de Bienes y también solicitó su Tacha; y como quiera que ello desvirtúa la naturaleza Jurídica de Jurisdicción Voluntaria del Procedimiento que se ventila, se hace necesario destacar que de conformidad con la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009…Con lo anteriormente señalado queda suficientemente claro que la Competencia de los Tribunales de Municipio en Materia de familia es de Jurisdicción Voluntaria, resultando en consecuencia, ésta Jueza Incompetente, para resolver la Oposición y la Tacha planteada por la Abogada MARIA GABRIELA GONZALEZ MENDOZA, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ LOSSADA, en el presente procedimiento y así se establece….declino la Competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que den continuidad a la misma…”
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tribunal al cual por distribución le correspondió el conocimiento de la causa, también procedió a declararse incompetente y a plantear conflicto de competencia, en fecha once de julio de dos mil dieciséis, bajo las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente causa, constata el Tribunal que efectivamente existe una incidencia de Tacha de falsedad la cual no convierte en contencioso la Separación de Cuerpos, debiendo decidir el Juez de la causa la procedencia o no de la Tacha propuesta. Igualmente debió decidir ésta sobre los hechos denunciados en el proceso, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito e la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en virtud de lo dispuesto en la referida Resolución Nro, 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y en vista de que el presente asunto se trata de una solicitud de Separación de Cuerpos presentada por ante el Juzgado de origen en fecha 10 de diciembre de 2.014, fecha en la cual ya se encontraba vigente la resolución antes mencionada, y tratándose de un asunto no contencioso, este Juzgado debería declararse incompetente para conocer del mismo, debiendo declinar su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, el cual venía conociendo la causa, a fines de su prosecución, y así se decide. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no acepta la competencia para conocer de la presente Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Olivia Esther Sánchez Fuentes y Carlos Luis Rodríguez Lossada, anteriormente identificados, en razón de la resolución antes mencionada, y declara el conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir las copias certificadas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiente mediante distribución…”
II
Se contrae la presente regulación de competencia, en vista de que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaró incompetente ya que uno de los solicitantes de una separación de cuerpo a la hora de declarar la conversión el divorcio, cumplidas previamente las formalidades de ley, presentó oposición alegando que dicha causa dejó de ser voluntaria y por lo tanto escapó de su conocimiento según el artículo 3 resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia remitió dicha causa al Tribunal de Primera Instancia, tocándole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien también se declaró incompetente, ya que considera que esa oposición no convierte en contenciosa la causa y que dicho juzgado tiene amplias facultades para resolver la tacha propuesta por el ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ LOSSADA, antes identificado, y resolver la oposición.
Pasa a determinar esta alzada, cual de los dos Juzgado es competente para conocer la presente causa.-
III
Es preciso acotar que la Jurisdicción es el poder Jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
En tales circunstancias considera este Tribunal Superior que el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye de forma exclusiva y excluyente a los tribunales de municipio la competencia para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
La jurisdicción voluntaria es definida en sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, como:
“… Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”
El escrito que se presupone presentado por los ciudadanos OLIVIA ESTHER SÁNCHEZ FUENTES y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ LOSSADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.454.474 y 10.312.004, en fecha 10 de Siembre de 2014, es de carácter voluntario, ya que prevalece la libre manifestación de las partes.-
Ahora bien, se evidencia del artículo 3 de la resolución Nº 2009-0006, antes transcrito su contenido, que los asuntos interpuestos por jurisdicción voluntaria es de inminente y obligatorio conocimiento de los juzgados de municipio ordinarios y ejecutores de medidas de la circunscripción judicial correspondiente, por otro lado, el hecho de que exista una oposición aun cuando puede desvirtúar la naturaleza de la solicitud, es el juzgado de municipio quien debe tomar la decisión que mas se ajuste a derecho, utilizando los medios del análisis y analogía, manteniendo su competencia ya que nació de manera voluntaria. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 73, 74 y 75 del Código de Procedimiento Civil, REGULA LA COMPETENCIA Y DECLARA COMPETENTE al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para dictar la decisión correspondiente de la oposición propuesta por el ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ LOSSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.312.004.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que fue declarado competente.
Queda así regulada la competencia solicitada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo remítasele copia certificada de la presente decisión, con su oficio respectivo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Copiador respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano.
En la misma fecha, siendo las (12:35 pm) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano.
|